Sentencia completa del juicio a Hammerskin (Parte 2)

UNDÉCIMO.- Todo ello resulta igualmente del contenido de las

intervenciones telefónicas, respecto a las cuales hay que recordar, en primer lugar,

que las defensas de todos los acusados admitieron en el acto del juicio oral que las

transcripciones que constan en las actuaciones se correspondían con el contenido

de las conversaciones grabadas, siendo éste el motivo por el que no se estimó

necesaria la audición en el acto del juicio oral de la totalidad de las cintas

intervenidas.

Además, consta la diligencia de cotejo de las transcripciones realizada por el

Secretario del Juzgado de Instrucción a los folios 4274 y 4275 de las actuaciones,

siendo indiferente que se realizara dicho cotejo cuando había transcurrido un tiempo

desde que se habían producido dichas conversaciones, como mantiene la defensa

de José Eduardo Chapela, ya que se iba poniendo en conocimiento de la autoridad

judicial, con aportación de las transcripciones, el contenido de las declaraciones,

teniendo por lo tanto la Magistrada-Juez que instruía el procedimiento el control del

resultado de la intervención telefónica, habiéndose comprobado después que las

transcripciones que se le aportaban era reflejo fiel de las conversaciones

escuchadas.

Por otra parte, se alega también por la defensa de José Eduardo Chapela que

no se ha realizado un cotejo de voz para comprobar la identidad de los interlocutores

en las conversaciones, pero ni este acusado niega que el teléfono intervenido sea

suyo, ni lo acredita, y preguntado por el contenido, significativo, de algunas de

dichas conversaciones, tampoco niega el mismo, debiéndose de recordar que los

números de los titulares de los teléfonos son facilitados a la Guardia Civil por las

compañías de teléfono de conformidad con lo acordado por la Juez de Instrucción en

los autos de autorización de las intervenciones telefónicas. Además, en el transcurso

de esas conversaciones, tanto este acusado como el resto, dan su nombre a la

persona con la que habla, siendo de destacar a estos efectos una conversación

mantenida por José Manuel Quintans Rodríguez el 2 de noviembre de 2003 desde el

teléfono fijo XXXXX que aparece al folio 1242 de los anexos de las transcripciones

telefónicas, en la que para que rellene su interlocutor algún documento, le recuerda

su nombre y dos apellidos y le da incluso su número de DNI.

Del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, se desprende no

sólo, como se mantiene por las defensas, que son un grupo de amigos que hablan

para quedar, tomar algo y verse, sino la relación entre ellos, incluso de los que

niegan conocerse en el acto del juicio como por ejemplo Quintans y Chapela, así

como otros aspectos de interés para los hechos enjuiciados, como la pertenencia de

todos ellos a Hammerskin, la estructuración y jerarquía de dicha organización, la

existencia de los denominados prospect o aspirantes a ser miembros de “pleno

derecho” de la organización, y la financiación de la misma mediante la realización de

conciertos, o venta de CD’s o camisetas, la cuenta corriente común o los encuentros

en lugares como La Bodega con la celebración en dicho local de la ceremonia de

“imposición de martillos” a Luis Manuel Manzaneque.

Así y comenzando por la intervención del teléfono 916415741 de José Manuel

Quintans Rodríguez, en la conversación mantenida el 31 de octubre de 2001 con el

posteriormente fallecido José Manuel César, (folios 1234 y 1235 de los citados

anexos) se refiere el acusado a su relación con otros como Mario (Albarrán Tena),

Pedro de Albacete (Escobar Honrubia) o Chopi (Sergio Rodríguez). En la de 14 de

noviembre de 2003, que obra a los folios 1246-1250 de los anexos, José Manuel

Quintans habla con César de la organización de los actos en torno al 20 de

noviembre, citando a Fichi, Pedro, o Chape. Comentan que se van a alquilar dos

furgonetas, porque vienen muchos Hammer, viene mucha gente de fuera, y tendrán

que llevar luego a gente al aeropuerto, y señalan que el viernes “le dan los

withesnake’s” a Manza, haciendo planes para quedar en lugares como el Drakkar.

En una conversación del 15 de noviembre de 2003, folios 1251 y 1252, José Manuel

Quintans y César hablan de quedar con Fichaje o con Pedro para ir a Valencia. En la

del mismo día que aparece a los folios 1255 a 1257, Quintans le cuenta a José

Miguel Mora una pelea que ha tenido y en la que le agredieron con una “katana” que

le quitó a su contendiente, y empezó a “darle palos”. En la que mantiene con esta

misma persona el 24 de diciembre de 2003 Quintans refiere no querer ir a

Villaviciosa a la celebración de un concierto por miedo a que lo que denomina

“nuestra música” se oiga desde fuera y entonces les vayan a “colocar” afirmando que

no quiere tener ninguna movida en Villaviciosa porque tiene un juicio pendiente, y la

juez es la misma que les detuvo a él y a su interlocutor.

De las conversaciones transcritas que José Manuel Quintans mantiene desde

su teléfono móvil 669362675 merecen destacarse, en primer lugar la de 7 de

noviembre de 2003 que consta a los folios 901 a 907 de los anexos, mantenida por

el referido acusado con César, y en la que éste le cuenta a Quintans que Pedro

(Escobar Honrubia) y Fichaje (Antuñano del Toro) hablaron en una reunión de los

Prospect, aprovechando que estaba Chape (Chapela), y sobre el “ascenso” de éstos

como “Hammer”, refiriéndose también a Javito (Javier Barrios) y diciendo que a

Manza (Luis Manuel Manzaneque) le daban los martillos el 20-N, envidiando su

suerte por ello Quintans. Comentan una discusión en esa misma reunión entre Pedro

y Javito, en la que intervienen Chapela y Nando, dirigiéndose César a Quintans con

el apodo de Pío. También hablan de la realización de un macroconcierto, según le

ha dicho Mario a César, en el que van a intervenir Tercios, Odal y algunos grupos

más hasta un total de seis. Se refieren a una reunión y cena en La Bodega a la que

también van a acudir los Hammer que vienen de fuera y que ellos van a estar de

transportistas, lo que les parece justo (por su condición de prospect dentro de la

organización). Asimismo César le explica a Quintans que Pedro se queda de jefe de

seguridad dentro de la organización y que Mario les tiene que decir si en el concierto

ellos se encargan de atender las barras de bar. También hablan de otros cargos de

la organización afirmando que Chapela es el jefe nacional, por su antigüedad como

miembro de la misma, y que todo esto se acordó en una reunión celebrada en la

casa de Chapela, pudiendo ser en la de sus padres o hermana, que dicen que llegó

cuando se estaba celebrando, puesto que del contexto parece que se llevó a cabo

en Madrid.

En la conversación de 15 de noviembre de 2003, que consta a los folios 915 y

916 de las actuaciones, Mario Albarrán habla desde el teléfono móvil de Quintans

con un tal Gori al que la Guardia Civil identifica como Carlos Rodríguez y comentan

que bajan a Valencia Fichaje y Pedro de Albacete, entre otros. Ese mismo día

Quintans mantiene una conversación con una mujer que consta a los folios 917 a

919 de los referidos anexos, en la que le reconoce que va a Valencia pero que no va

a ver el partido de la selección española de fútbol que se disputa en dicha ciudad,

afirmando que luego tiene que ir a Limoges y a Estrasburgo. En la conversación de

ese mismo día con César que aparece en los folios siguientes, 920 y 921, ambos

hablan del viaje a Valencia, de que Mario les dijo dónde dormían, que Fichaje no va

con ellos, y la ropa que van a vestir, afirmando que van de “casual” pero que se

llevan la “bomber”. Posteriormente ese mismo día Quintans habla con Cani (Daniel

Fernández Amor), folio 925, de una movida “con cuatro tarugos”, comentando luego

en otra conversación con un tal Paje, folios 927 y 928 que hay que tener mucho ojo

porque el lugar en el que se encuentran “está petao de madera (policía),… no hace

más que llegar madera y encima a caballo”.

El 20 de noviembre de 2003 Quintans habla con José Eduardo Chapela, folio

929, preguntándole éste que si no puede llevar a nadie a su casa, a lo que Quintans

le responde que no puede porque vive con sus padres, diciéndole Chapela que no

se preocupe, que ya buscarán un hostal y quedan al día siguiente de 7 a 8 en La

Bodega, que es cuando llegan los de Barcelona, para hacer la reunión porque luego

Fichi, Pedro, y Mario se van a trabajar, y ellos se quedarán allí con los alemanes y

más gente que viene de fuera. El día 21 Quintans y César, folios 930 y 931, hablan y

quedan diciendo éste al primero que lleve una chaqueta normal porque tiene que ir a

un hostal que hay al lado de una gasolinera y reservar habitaciones para cuatro para

esa noche, y para el día siguiente para once personas, y que Pedro y él están con

los alemanes y van a ir a una pensión para reservar habitación para éstos. Poco

después vuelven a hablar, folios 932 y 933, y César le aclara que si para el día

siguiente no hay para once, por lo menos tiene que ser para cuatro, que son el

Freddy (Fernando San Mamés), el Javi (Javier Barroso), el Fabián (Pello) y otro más.

El día 22 de noviembre de 2003, Quintans habla con Jesús Miguel Mora, según

consta al folio 940 mientras está en aeropuerto con Chopi, le dice a su interlocutor

que todavía no se sabe el sitio y que tiene ir al Bernabéu y allí le indica. Ese mismo

día, folios 941 y 942, hablan Quintans y Mario y luego, folio 943, Chopi (Sergio

Rodríguez) habla con Mario desde el teléfono de Quintans, todo ello en relación con

las personas de fuera (portugueses) que tienen que recoger.

El 29 de noviembre de 2003, en una conversación entre Quintans y César,

folios 944 a 947, éste le comenta que el día anterior estuvo con “los hermanos” en el

Drakkar, citando a Chopi, Javito, Pedro y Nando, y que el jueves estuvo en La

Bodega con “las viejas glorias de Alcalá, los mayores estos que son colegas del

Fichaje” y que también estaban “unos cuantos niños y Mario, Chape (que era su

cumpleaños), Pedro, Chopi y él. César le comenta a Quintans que si quiere ir con él

a una manifestación de Falange, y Quintans, no es que le ponga excusas como

afirma en su declaración en el acto el juicio, sino que le dice sinceramente que no va

porque le da pereza y va a ver el fútbol y que si acaso sale por la noche.

En una conversación de ese mismo día con una persona no identificada que obra

a los folios 948 a 950 de las actuaciones, su interlocutor le cuenta a Quintans, entre

risas, un incidente en que alguien a quien denomina “El abuelo” perseguía con el

coche a unos “sudacas” que iban andando, haciendo ademán de atropellarles,

demostrando una evidente actitud discriminatoria contra los inmigrantes y personas

de otras nacionalidades.

El 30 de noviembre de 2003 Quintans habla con una mujer llamada Ángela de

que perdieron Europa y que hay que morir luchando (folio 951). El 4 de diciembre de

2003 Quintans habla por el móvil con César y otra persona, según consta a los folios

952 a 954, mientras que al parecer persiguen a alguien con el coche, advirtiendo de

que está la Policía, en concreto los de investigación de tribus urbanas.

En una conversación que mantiene Quintans con una persona a la que la

Guardia Civil identifica como Antonio Menéndez, apodado Pos, obrante a los folios

965 a 967, éste le cuenta una agresión que ha sufrido César por un portero del

Palacio de Gaviria, que le ha dado un botellazo encima del ojo y le han tenido que

dar un montón de puntos, explicándole que el incidente se originó porque un portero

“que era moro” le dijo a César que qué hacía allí, llamándole “nazi de mierda” y

entonces César y él se empezaron a pegar, y acudieron siete u ocho porteros más y

le agredieron a César.

El 6 de enero de 2004, Quintans, en una conversación mantenida con Pedro

Pablo Armiño García, éste le cuenta, llamándole hermano, que unos rapados de

Azuqueca, de dieciséis o diecisiete años habían hecho unas pintadas en una pared,

y había unos “guarros” tachándolas, por lo que les “dieron la mano del siglo”,

desprendiéndose de dicha conversación una actitud violenta hacia personas de otras

ideologías.

El 8 de enero de 2004, Quintans habla con César, y éste le comenta que ha

estado hablando con Mario y con el Fichi de que están reservando los billetes para

E.O.M. (encuentro europeo de oficiales de Hammerskin) que se iba a celebrar en

Suiza y que iban a ir Mario, Fichaje, Pedro y Manza, éste para presentarse. César

explica que le habían dicho que llamara a Javito (Javier Barrios) para que le diera

dinero de la caja para los billetes, y que también iba Chapela, pero éste se lo saca

desde Barcelona. En esa misma conversación, comentan que después de E.O.M. en

febrero hay concierto, en marzo también y el 20 de abril hay reunión en Zaragoza

para imposición de martillos. Además comentan que con el disco del grupo

Depresión, que han grabado ellos según le ha informado Nando, han metido la pata

porque no sólo es que hayan perdido dinero, sino también prestigio ya que como le

ha dicho a Pedro “ahora grabamos grupos que van de apolíticos” de lo que se

desprende, lógicamente que su interés principal no es musical, sino divulgar sus

ideas políticas. Comentan el último concierto del 20-N y dicen que la caja la cogió

Nando y se la metió en el bolso a Rocío, lo que a César no le parece bien, porque si

el tesorero es Javito, debe estar él cobrando, o que esté Cani cobrando y él esté “al

cargo”, y si tiene que llevarse después la caja en su moto y regresar que lo haga.

Dice Quintans que Cani le había dicho que la caja del concierto había sido

importante. Comentan también la distribución de los puestos en los conciertos,

diciendo que tenían que organizarlo, porque en el concierto del 20-N, Chape vendía

los CD’s más caros que otra persona, y que esto lo han hablado con Chape, con

Pedro, Fichi, Chopi. También dicen que tiene que controlar la seguridad de los

conciertos respecto a la gente que pasa.

En otra conversación que mantiene el 5 de febrero de 2004 César y Quintans,

folios 995 a 998, comentan que los fondos de un concierto van para Mario y para La

Bodega y que todavía no sabían dónde iba a celebrarse aunque creían que en

Alcalá. También hablan de un procedimiento judicial incoado contra “los de Arganda”

por asociación ilícita, habiéndose informado de las penas que se pueden imponer

contra los miembros de la misma.

El día 6 de febrero de 2004, a través del móvil se oye lo que hablan Quintans y

Antuñano con otro hombre no identificado mientras Quintans intenta llamar a alguien

que no lo coge, afirmando Antuñano que están vacilando a sus prospect, y diciendo

Quintans durante la misma “fíjate, si nos morimos ahora mismo no podemos pegar a

nadie, macho”.

El 7 de febrero de 2004, folios 1001 a 1003 César le cuenta a Quintans que han

detenido al “Empanao” cuando estaba con él y otras personas, pinchando las ruedas

del coche de unos quinquis, y al ver a la Policía salieron corriendo todos menos la

persona a la que detuvieron.

El 14 de febrero de 2004, Quintans habla con Javier Barrios llamándole Javito,

folios 1010 a 1012 del anexo preguntándole éste si tiene algún papel del

procedimiento seguido contra Quintans por el Juzgado de Instrucción nº 4 de

Móstoles en el que le intervinieron la “pancarta”, para comprobar si es el mismo

procedimiento por el que están haciendo contra él la investigación sobre la cuenta

corriente

De las conversaciones de José Manuel Quintans se desprende no sólo su

pertenencia a Hammerskin como prospect o aspirante, sino también que en alguna

otra organización considerada como inferior, como Leibstandarte, en cuyo

documento aparece como oficial de Villaviciosa, o en Rommel, tiene una autoridad

mayor, dirigiéndose con firmeza a los otros miembros. Así en la que aparece a los

folios 908 y 909 del anexo, de 8 de noviembre de 2003, José Manuel Quintans habla

con una persona identificada como Miguel Ángel Pérez Mauro, en la que se incluyen

ambos dentro de la organización Rommel, y en la que consta a los folios 910 y 911

de ese mismo día Quintans comenta con un tal Dani que tiene que cobrar las cuotas

y éste le dice al acusado que por qué no se lleva el sello, negándose Quintas a ello

diciendo que no iba a andar con un sello nacional socialista en el coche, pareciendo

que ello lo dice no en relación con Hammerskin sino con Rommel. El 27 de

diciembre de 2003 Quintans llama a César recriminándole que no le llamara tras el

incidente, que hay que solucionar lo que ha pasado y que habían ido a su barrio “12

pibes”, entre ellos Chopi, contándole César como habían sucedido los hechos.

En una conversación mantenida con una persona identificada como Francisco

Javier Valiente, el día 26 de diciembre de 2003, que consta a los folios 968 a 971 del

anexo correspondiente, Quintans le recrimina a su interlocutor, con autoridad, su

escasa participación, que no acuden con frecuencia a la “sede”, y que así no pueden

estar porque eso ni es hermandad ni es unión ni nada, que se queda con cuatro tíos

que demuestren que son hermanos y nada más, y que no solamente hay que

moverse los días que vayan de copas. Le dice a Valiente que su trabajo no es

solamente ser tesorero, sino que es ser un hermano más y como tiene un puesto de

responsabilidad tiene que demostrar más que nadie, y que hay aspirantes que

trabajan más que él, diciendo que son 12 hermanos, comentando luego esta

conversación el 3 de enero de 2004 con Jesús Miguel Mora Laorga, según consta a

los folios 976 y 977 de las actuaciones.

Respecto a las conversaciones transcritas de las que se escucharon en el

teléfono 669207893, intervenido a Mario Albarrán, cabe destacar en primer lugar una

que consta al folio 9 de los referidos anexos y en la que Mario habla con un tal

Adolfo en relación con una revista para un publicación y respecto a las fotografías

para la misma Mario le dice que las puede coger de su página web. En la que

aparece a los folios 15 y 16 Mario habla el día 6 de diciembre de 2003 con Francisco

Javier Antuñano del Toro, y menciona a Pedro, a Javi y a Ángel. En la conversación

del 14 de diciembre de 2003 que consta a los folios 24 y 25 de los anexos, Mario

Albarrán habla con un hombre no identificado y en referencia a otro, denominado

Moya, Mario dice que el otro día le echó de La Bodega, demostrando así que

controlaba dicho local.

Ese mismo día según consta al folio 26, Mario habla con un tal Sogi, identificado

por la Guardia Civil como Antonio Alfonso Diéguez, y éste le dice que le faltan dos

fanzines, y que cuando pida, él necesita dos. El día 16 de diciembre de 2003 ambos

vuelven a hablar, folio 28, y Alfonso le recuerda dicha conversación y le pregunta

que cuándo se los podría tener, respondiéndole Mario que en unos quince días. El

día 17 de diciembre de 2003, según se refleja a los folios 38 a 40 del anexo, Mario

habla con una persona de un concierto en Estrasburgo. El día siguiente, 18 de

diciembre de 2003, habla Mario y Fernando San Mamés Torrecilla, al que llama

Freddy, y se refieren a la grabación de un vídeo y a Javito. Además comentan un

incidente en un partido en el que jugaba el Barcelona, y en el que ante el comentario

respecto a la que se había montado, San Mamés dice “Ya ves, bien, ya tocaba, no?,

un poco de acción”, entre risas, Mario dice que estuvo guapo, y San Mamés le

preguntó que si habían estado colegas suyos porque se lo habían dicho,

comentando el incidente de Quintans con una persona que llevaba una katana.

El 18 de diciembre de 2003 Mario habla con una persona en relación con la

grabación de discos y su interlocutor le pide que le mande de varios grupos. Mario le

comenta que están grabando el disco de Tercios. En la conversación que consta a

los folios 50 y 51, del 19 de diciembre de 2003, su interlocutor, con acento italiano, le

cuenta que el día anterior la Policía le había ido a buscar al trabajo y le detuvieron

unas cuatro horas, haciendo una “búsqueda” en su casa, siendo el motivo indicio de

odio racial. El 19 de diciembre de 2003, folios 52 a 54, un hombre habla con Mario y

comentan una noticia que le había llegado al primero respecto de que habían

pegado a alguien de Odal llamado Yeti, negándolo Mario el cual entre risas dice que

si pegan a uno de su grupo tarda dos horas en llegar allí (Zaragoza) y les quema eso

con ellos dentro. El día 21 de diciembre de 2003, Mario habla con Francisco Javier

Antuñano respecto a un puño que éste se ha dejado en el maletero del coche de

Mario, quedando en que como Nando le debía uno a Mario, que se quedase el de

Antuñano.

Mario habla en diversas ocasiones con distintas personas sobre encargos de

objetos, y así por ejemplo el 24 de diciembre de 2003, según aparece al folio 60 con

un tal Emilio respecto a un envío de sudaderas a éste por parte de Mario. El 28 de

diciembre de 2003, folios 61 a 63, Mario comenta con alguien apodado Rubio que la

Policía les ha intervenido los teléfonos y ha duplicado la tarjeta a él y a Fichaje por

una supuesta extorsión, y que han estado a punto de “subirles” (a prisión) pero la

Juez estaba de buen rollo por ser Navidad y les ha dejado en libertad.

El día 4 de enero de 2004 Mario mantiene varias conversaciones respecto a que

le parece que le están siguiendo, después habla (folios 72 y 73) con David

Fernández, alias Bosku, al que le dice que no tiene gases pero que le han llegado

anillos, pero éste le responde que se los ha “pillado”a Cani.

El 14 de enero de 2004, como se refleja a los folios 74 a 76 Mario habla con Roos

pareja de Chapela, y con éste. Ella le pide su email y él se lo da y le indica la

dirección de su página web, después habla con Chapela de coger un billete para un

vuelo Madrid- Sttugart y de lo que van a hacer allí. Al día siguiente (folios 77 y 78)

vuelven a hablar sobre un concierto y sobre los grupos que van a participar y el día 1

de febrero de 2004 (folios 83 y 84) ambos comentan la venta de CD’s preguntando

Chapela a Mario si sabe cuántos CD’s llevan vendidos, Mario le dice que bastantes,

que de sus 100 ha vendido como unos 35 o 40, y le cuenta que en La Bodega le

quiso vender a 7 u 8 que habían ido desde Alcobendas, pero que Pedro se empeñó

en vendérselos él, y que le recordó que el dinero iba al mismo lado. Comentan

también sobre cuántos habría vendido el Chopi y Cani y Chapela le dice que les dio

70 CD’s de Tercios y que en Barcelona había vendido ya 50, y que tienen que cubrir

los gastos y que luego ya los componentes de Tercios podrán vender ellos los que

quieran, desprendiéndose de todo ello que el disco del grupo Tercios, pese a lo que

mantiene Chapela en el acto del juicio oral, lo produjo la organización Hammerskin-

España como medio de propagar sus ideas y obtener beneficios para dicha

organización.

En una conversación mantenida con Ángel Martínez Navarro el día 7 de febrero

de 2004 (folio 100) en la que Ángel le pregunta a Mario que dónde está, éste le

responde que pegando a unos sharperos, a unos guarros, y éste le pregunta que si

va para allá pero Mario le responde que no que ya está hecho, lo que demuestra de

nuevo la actitud violenta de los miembros de Hammerskin hacia personas de otras

ideologías.

Ese mismo día habla Mario con Chapela (folios 101 y 102) de una reunión que

van a hacer el día 28 y dicen que van a hacer también una pequeña fiesta. El día

siguiente, 8 de febrero de 2004, Mario habla con Ángel, al que advierte que tiene el

teléfono pinchado y hablan de que Fichaje les ha comentado sobre ir a Badajoz a

por cuatro, manteniendo muchas conversaciones en relación a algún negocio, que

pudo ser lo que a la Guardia Civil le infundió sospechas respecto a que iban a hacer

una compraventa de droga.

En cuanto a las conversaciones mantenidas por José Eduardo Chapela Herrero

desde su teléfono 639631794, cabe destacar en primer lugar una del día 5 de

diciembre de 2003, en la que Chapela, tal como consta al folio 420 habla con un

hombre no identificado de que le han dicho que hay “una pagina nuestra de

Hammerskin” que hace alguien desde Barcelona, y dice que hay que enterarse de

quién es y romperle la cara. El interlocutor le pregunta si no puede Nando mirar cuál

es el servidor y dice que sí, lo que prueba que efectivamente López Poyatos ejerce

de informático en le organización, pero insiste en que a quien haya sido hay que

partirle la cara. Ese mismo día habla con otra persona (folios 421 a 423) al que le

dice que desconecte esa página web y se refieren a un amigo de Roos que decía

que era Hammer y llevaba el escudo del Barca y la bandera nacional en la Bomber.

El 15 de diciembre de 2003 Chapela habla con su novia Roos sobre la

asistencia de ésta a un juicio (folios 424 y 425) y sobre lo que la misma tiene que

declarar, aconsejándole Chapela, entre risas que para que la crea el Juez le diga “yo

no quería, señor Juez, me obligó mi bota a pegarle… se pegó contra la bota él”

contestando ellas “sí…es que mi bota lleva una punta de acero, llevaba un imán, se

le pegó sola”. Después del juicio comentan (folios 426 y 427 de las actuaciones) el

referido juicio y ella le dice a Chapela que la persona con la que lo tenía la ha

amenazado dentro de la sala y el Juez le ha echado, diciendo Chapela que le va a

dar una paliza que va a echar el hígado por la boca, de lo que se desprende también

la forma de pensar violenta del “jefe” de Hammerskin-España.

El 20 de diciembre de 2003 folios (428 y 429) Chapela le cuenta a un amigo

que están grabando un disco de un grupo nuevo de Barcelona, Tercios en el que él

mismo va a cantar una canción de un grupo alemán pero en inglés “88 rock & roll

band” explicándole que es el grupo más prohibido, han estado en la cárcel y en

Alemania todos sus discos están prohibidos porque son tope de nazis.

El uno de enero de 2004 (folios 430 a 434) Chapela habla con quien parece ser

Fernando López Poyatos y le cuenta una discusión mantenida con un tal Mat en el

Skinhouse en donde pasó la nochevieja con personas de Hammerskin, al parecer en

Italia, y que Chopi estuvo a punto de pegarle. En esa conversación hablan de que

Pedro y Fichaje, o Manza cojan billetes para otro encuentro internacional, y dice que

él va a alquilar un coche con dinero de la caja. Comentan que el citado Mat está allí

fuera de toda Sección, hablan del primer Hammer de Suiza y de que América no

puede tener mucha importancia en un EOM porque es un European Officers

Meeting, es decir, un encuentro de oficiales europeos.

El día 6 de enero de 2004 Chapela vuelve a hablar con Fernando López Poyatos

(folios 436 a 439) y empiezan comentando los precios de los CD’s y el beneficio que

ellos van a sacar con su venta, afirmando que Javito le acaba de decir que hay 500

talegos en el banco. Hablan otra vez del tal Mat y de conflictos en el encuentro con

Hammerskin de otros países, Francia, Austria, Suiza o Italia. Chapela le dice que al

próximo encuentro tienen que ir como mínimo Fichaje y él y Nando le responde que

han hablado de ir él, Fichaje, Pedro y Manza pero que Mario dijo que quería ir él, no

pareciéndole bien a Chapela porque Mario no habla inglés. Al día siguiente (folio

440) Chapela le pregunta si por fin va a ir Mario, y Nando, entre risas le dice que “el

jefe de su provincia a dicho que él (Chapela) se encargue de la suya”, lo que

acredita la existencia de secciones dentro de la organización.

El 12 de enero de 2004 (folios 441 y 442) Chapela y Nando hablan de los CD’s

de Tercios, del precio de los mismos y el beneficio, diciéndole Chapela a Nando que

hable con Javito a ver si hay dinero en caja, y que éste haga cuentas y si no que el

que deba dinero que lo ponga porque, en caso contrario, no se puede sacar el CD

siendo obvio que lo financia Hammerskin España. El día 15 de enero de 2004 (folios

443 y 444) siguen hablando sobre lo mismo, diciendo Chapela que ese dinero que

saquen con la venta del CD se les va a ir enseguida en cuanto “metan a cuatro de

nosotros para adelante”, de lo que hay que entender que la organización asume los

gastos de la defensa de sus miembros.

Ese mismo día Chapela, que en el acto del juicio se define como cristiano y dice

que por ello no puede estar a favor ni del odio ni de la violencia, habla con una mujer

que está en el hospital (folios 445 y 446) y se queja de que hay muchas personas en

urgencias, porque los negros van allí y quieren entrar los primeros. Chapela le

pregunta ¿Y a qué van al hospital los negros?, y como su interlocutora le explica que

es una gestante con dolores, él la contesta diciendo “que la den por el culo, que la

pateen la barriga” respondiendo ella que ojalá, ante lo cual ambos se ríen.

El 18 de enero de 2004 (folios 447 y 448) Nando le advierte a Chapela que

tengan cuidado en el encuentro en Zurich porque uno de esos días se celebra allí

algo sobre la globalización. El 27 de enero de 2004 consta a los folios 449 y 450 una

conversación entre Chapela y Javier Barrios y éste dice que no se puede llevar nadie

CD’s sin pagarlos, que Mario se ha llevado 100, lo que enfada a Chapela el cual dice

que lo del dinero de los CD’s lo lleve Nando y comenta que Sergio tiene dinero de

caja, y que le ha dicho que lo meta cuanto antes.

El 28 de enero de 2004 (folios 451 y 452) Chapela habla con Pedro Santiago

Escobar de problemas entre los Hammer de otros países refiriéndose a Pedro como

jefe de seguridad. Ese mismo día (folios 453 y 454) Chapela habla con Sergio de los

problemas de dinero de la caja y de que cada uno tiene que pagar el dinero de los

CD’s que se lleva para vender. Al día siguiente conversa con Javier Barrios (folios

455 y 456) y éste le cuenta que en su Banco le han dicho que le están investigando

las cuentas la Guardia Civil y ello tiene también relación con Chapela. Durante esta

conversación Chapela dice que si fuera algo de una multa o algo así se lo hubieran

cogido de su cuenta, porque él tiene otra en La Caixa con la que paga todas sus

facturas, de lo que se desprende que, en contra de lo que mantiene el referido

acusado en el acto del juicio la cuenta que tiene con Javier Barrios es la conjunta de

la asociación, elucubrando ambos sobre la razón de que estén investigándoles a los

dos.

De lo mismo vuelven a hablar ese mismo día (folios 457 y 458) y a continuación

Chapela, preocupado, llama a su novia (folios 459 y 460) y le comenta lo que le ha

dicho Javito, y le recuerda a Roos que Javito y él tienen a medias una cuenta en la

Caixa que abrieron ellos y que es la cuenta de todos, desvirtuándose así todas las

manifestaciones e increíbles explicaciones que en el juicio y en declaraciones

anteriores los tres titulares, Chapela, Barrios y Sergio Estrella han dado sobre dicha

cuenta. Chapela termina esta conversación con su novia diciéndole “Nos van a

meter en la cárcel como Al Capone”. Al día siguiente Chapela y Barrios continúan

dándole vueltas a la investigación de las cuentas y Chapela le dice a Javito que si

tiene confianza con su banco que les pregunte claramente lo que ha pasado (folios

421 y 462) pensando Chapela que la investigación viene de unos CD’s de Alemania

por los que fue detenido allí. Después habla también con Nando sobre lo mismo y

nuevamente con su novia, telefoneando a un abogado, amigo suyo de nombre

Sebas y comentándole lo sucedido. El día 30 de enero de 2004 vuelven a hablar

Chapela y Javito (folios 468 a 470) porque éste se ha enterado de que lo que ha

llegado a su banco es una petición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles,

pareciéndoles raro que si son tres los titulares sólo les investiguen a ellos dos.

Chapela le cuenta esta información al abogado Sebas y a su novia y a ésta en la

conversación que consta al folio 473 de las actuaciones le dice que le ha dicho a

Javito que no haga nada porque el movimiento de la cuenta es ridículo y cualquier

Juez que lo vea lo va a pensar así, siendo esto lo que han mantenido en el acto del

juicio oral varios letrados de la defensa.

Posteriormente constan conversaciones de Chapela con una persona en

relación con un concierto para la presentación del grupo Tercios (477 y 478) y con su

novia respecto a las camisetas que van a hacer de Tercios y los beneficios que van

a sacar con ellas, diciendo que son para Hammer.

El 25 de febrero de 2004 Chapela llama a su novia Roos (folios 484 y 485) y la

dice que ha ido al Banco y que ha llegado una orden del Juzgado para que le

investiguen todas sus cuentas diciendo que todo esto viene de que a un “payaso” le

entraron en casa y le quitaron todo el material que tenía de Hammer (Quintans),

afirmando que no sabe qué hacía un “pringado de los prospect nuestros” con todo

eso. Al día siguiente Chapela llama a La Caixa de Castro Urdiales para ver si

también tienen una orden del Juzgado pidiendo información de sus cuentas

respondiéndole la persona con la que habla afirmativamente y que remiten la

información de un año.

El 29 de febrero de 2004 Chapela habla con Fabián Pello (folios 491 a 496) tal

como se ha expuesto anteriormente en relación a la declaración de éste ante el

Juzgado de Instrucción, reconociendo Fabián que había dado los nombres de los

que eran Hammer, contestándole Chapela que tenía que haber dicho que no sabía

nada, así como sobre el resto de su declaración, en cuanto a quiénes eral los

prospect y las pruebas de los mismos, diciéndole Chapela al final, como ya se ha

dicho, que no se preocupara, que podía luego rectificar dicha declaración,

desprendiéndose del contenido de estas conversaciones que lo que era cierto es lo

que en su momento manifestó Fabián Pello ante la Guardia Civil y ante el Juzgado

de Instrucción, y no la versión que da en el acto del juicio oral.

DUODÉCIMO.- En cuanto a la prueba testifical practicada hay que empezar por

la valoración del testimonio del testigo protegido, o testigo 0304, recordando en

primer lugar que las defensas de los acusados admitieron en el acto del juicio oral

que no les era necesario que se les facilitara el nombre y apellidos de dicho testigo,

sino que les era suficiente para que se pudiera valorar por la Sala la veracidad de su

testimonio, y las posibles causas que pudieran afectar a la misma, con saber si el

citado testigo era la persona que con el nombre de Antonio Salas escribió un libro

titulado “Diario de un Skin”, confirmando este Tribunal ese dato a los efectos

interesados, siendo aportado el citado libro por una de las defensas a fin de que

constara y pudiera comprobarse la validez de la declaración del testigo protegido.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la aportación de dicho libro no

constituye prueba documental que deba valorar el Tribunal en cuanto a los hechos

enjuiciados, por lo que no pueden tenerse en cuenta para ello ni las fotografías o

documentos que constan en ese libro, ni lo que en el mismo pueda relatar su autor a

efectos de comprobar si pueden o no existir contradicciones con lo dicho por el

testigo en el acto del juicio oral y en sus anteriores declaraciones. Sí se observa no

obstante, que, como mantiene el testigo en el juicio oral, el libro no se escribe con la

finalidad de describir a la organización Hammerskin-España, sino que sólo se hace

referencia a la misma dentro de un contexto mucho más amplio, en relación con los

grupos de extrema derecha existentes en España de ideología nacional socialista y

que puedan calificarse de skinhead. Esto es, el propósito del testigo protegido,

dentro de la labor periodística que tenía encomendada no era la realización de una

investigación sobre la asociación que se enjuicia, sino que descubrió la existencia de

la misma a través de una tarea que tenía una visión mucho más amplia, y de hecho

sólo una pequeña parte del libro que luego escribió se refiere a Hammerskin, de lo

que se desprende que no se aprecia ninguna causa de animadversión hacia dicha

organización o hacia sus miembros que pueda afectar a su testimonio.

De la misma manera, y pese a los esfuerzos de las defensas de algunos de los

acusados, no se aprecia tampoco ninguna vinculación especial con la asociación

“Movimiento contra la Intolerancia” que ejerce la acción popular en este

procedimiento, puesto que el testigo protegido, no trabajaba para dicha asociación

sino para una conocida cadena de televisión que fue quien le encargó la

investigación y realización de un reportaje de televisión, indicándole, como explica

en el acto del juicio oral, que dado que el momento en el que se iba a emitir el mismo

coincidía con el centenario del Real Madrid, preferían que lo enfocase hacia los

skinheads que pertenecían a la extrema derecha por su supuesta vinculación con

Ultrasur, en lugar de hacia la extrema izquierda, puesto que como explica el testigo

hay skinheads en los movimientos radicales de ambas ideologías. Tampoco, y pese

a que el testigo protegido reconoce que el presidente de “Movimiento contra la

Intolerancia” participó en el acto de presentación de su libro, se acredita que dicha

organización tenga participación o interés económico alguno en la publicación y

venta de dicho libro, ni que el testigo esté vinculado a la misma, aunque hayan

coincidido en algunos actos como consecuencia de esta u otras investigaciones.

Sentado lo anterior, y entendiéndose por lo tanto objetivo el testimonio dado por

el testigo protegido, hay que resaltar también que, puesto que no se trata de un

testigo espontáneo que presencia unos hechos sin más, como es lo habitual, sino

que el testigo protegido tiene conocimiento de lo que expone porque ha realizado

una investigación sobre hechos en los que ha aparecido la asociación enjuiciada,

ello supone en cierto modo que su testimonio es más creíble, ya que presencia los

hechos en un estado de observación de los mismos y para recordar los detalles, lo

que no ocurre en un testimonio normal en el que, en muchas ocasiones, el testigo no

puede recordar ciertas cosas porque en el momento en el que sucedían no estaba

atento a las mismas. Por otra parte, la declaración del testigo hace referencia

constantemente a los hechos que él ha investigado, esto es, que no se le han

presentado sin más, sino que dentro de su trabajo como periodista ha tenido que

buscar información y la que encontró y constató dentro de su inmersión en el

ambiente de los skinheads de extrema derecha es la que aporta en su testimonio,

información que, en relación con la organización Hammerskin-España coincide con

la que se desprende del resto de la prueba practicada.

Sin embargo, respecto de que determinados acusados pertenezcan o no a dicha

organización, tal como alegan las defensas, la declaración del testigo se basa en lo

que otra persona, identificada con nombre y apellido, le ha referido, incluso respecto

de alguno de los acusados con el que el testigo admite que tuvo una relación más

estrecha como Fernando López Poyatos (Nando), al que pese a ello, y para no

levantar sospechas no le preguntó, según reconoce, directamente si pertenecía o no

a Hammerskin-España. Como consecuencia de todo ello parece que no puede

entenderse que el testimonio del testigo protegido pueda ser válido para acreditar tal

pertenencia de los acusados a la asociación objeto del procedimiento, sin perjuicio

de que ello pueda acreditarse por otros medios de prueba, puesto que se trataría de

un testimonio de referencia en cuanto a este aspecto cuando podría haberse

intentado obtener la declaración del testigo directo, a pesar de la dificultad que,

obviamente supondría que dicho testigo mantuviera, de ser cierto, lo que el testigo

protegido afirma que le refirió. En todo caso, lo que sí puede valorarse es lo que, en

relación en concreto con los acusados el testigo protegido vio, escuchó y presenció.

El testigo protegido mantiene, tanto en la declaración que presta en el juicio

oral, como en lo que con anterioridad manifestó ante la Guardia Civil y ante el

Juzgado de Instrucción, que tuvo conocimiento de la existencia de Hammerskin-

España porque durante el plazo de aproximadamente un año, entre finales del 2000,

y hasta el 16 de marzo de 2002 en que se emitió el programa de televisión, y para la

realización de la investigación periodística a la que se ha hecho referencia, “convivió”

con diversas agrupaciones de skinheads de extrema derecha, a los que define como

de ideología nacional socialista, racista, ultra nacionalista y marcadamente xenófoba.

Declara que como su trabajo se dirigió por los motivos expuestos hacia los miembros

de Ultrassur, dentro de los mismos, y también por sus visitas a la librería Europa en

Barcelona, así como por las indagaciones que hizo a través de Internet, tuvo

conocimiento de la existencia de Hammerskin-España, investigando a dicha

organización. Así descubrió que la misma se incluía dentro de una asociación más

amplia, de carácter internacional y que se denominaba Hammerskin-Nation, gozando

tanto ésta como Hammerskin- España dentro de nuestro país, de cierto prestigio

dentro del mundo de los skinheads de extrema derecha.

El testigo explica que los agentes de la Guardia Civil que estaban realizando la

investigación sobre los acusados como presuntos integrantes de Hammerskin-

España, contactaron con él, al tener conocimiento de su trabajo, y le citaron para

recibirle declaración, exponiendo el testigo, como consta en dicha declaración y

mantiene en el acto del juicio oral que constató que los miembros de Hammerskin-

España son totalmente racistas, xenófobos, antisemitas, revisionistas y

completamente violentos y como tal promueven palizas a cualquiera de los

colectivos como extranjeros, comunistas, anarquistas, demócratas, judíos, negros,

homosexuales, prostitutas. Así el testigo protegido afirma que por su investigación se

enteró de que el movimiento Hammerskin comenzó en los Estados Unidos como

movimiento muy relacionado con otros grupos racistas y neonazis americanos, como

las Naciones Arias y El Ku Klux Klan, y crean su símbolo, los dos martillos cruzados,

con las iniciales «HSE» basándose en la película «El Muro» en la que aparece dicho

símbolo. En la declaración que prestó ante la Guardia Civil, explica que el citado

movimiento llega a España en la década de los 90, cuando se vinculan al

movimiento Hammerskin americano algunos de los cabecillas de peñas ultras del

fútbol como «Ultras Sur». En el acto del juicio el testigo protegido mantiene que todos

los miembros de Hammerskin-España son miembros de Ultras sur, pero no todos los

miembros de ésta lo son de Hammerskin-España, dando a entender que ésta última

es una asociación más restrictiva y “selecta” dentro de ese mundo.

Para el testigo los miembros de Hammerskin-España hacen de su pertenencia

a la misma su forma de vida, están organizados jerárquicamente, existiendo

diferentes categorías dentro de ellos, tienen fuentes de financiación como la

celebración de conciertos, la venta de fanzines, publicaciones o CD’s de música o

productos con el emblema de la asociación. Respecto a la celebración de conciertos,

el testigo protegido afirma haber asistido a algunos organizados por Hammerskin-

España, citando, tanto ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción como en el

acto del juicio oral, un concierto celebrado en Arganda en el 2001, que cree que se

celebraba en abril de 2001 para conmemorar el nacimiento de Hitler, y al cual, según

afirma, le invitó Nando, quien le dijo que lo organizaba Hammerskin. Las defensas

de los acusados pretendieron desvirtuar la veracidad de lo que manifiesta el testigo

respecto a su asistencia a dicho concierto haciéndole múltiples preguntas de

aspectos concretos sobre cómo adquirió su entrada para dicho concierto, dónde se

celebró, lo que al testigo le costó explicar puesto que no son conciertos que se

anuncien con publicidad sino que se cita a los asistentes comunicándoles de una

manera semiclandestina el lugar de celebración, o sobre cómo fue a dicho concierto,

y cuando el testigo protegido contestó que en Metro por las defensas se insistió en

que en el año 2001 el Metro no llegaba a Arganda, cuando fácilmente se puede

comprobar que la estación de Metro de dicha localidad fue inaugurada el 7 de abril

de 1999.

El testigo explica respecto de los conciertos que en los mismos tocaban grupos

con la misma ideología que la de Hammerskin-España y que en numerosas

ocasiones en las actuaciones en directo incluían en las letras algunas partes de las

mismas que no constaban en los discos grabados porque habían sido censuradas

por la propia discográfica y en las que se incita por ejemplo a la violencia contra

inmigrantes, pero que dichas versiones sí estaban en la página web de Hammerskin-

España. Para el testigo protegido estos conciertos son un medio evidente de

propaganda de dicha ideología entre la gente joven que asiste a los mismos, y en

ellos se venden todos los productos que la asociación hace a tal fin, publicaciones,

CD’s camisetas, y todo tipo de parafernalia nazi, y además se realizan rifas, con todo

lo cual además se obtiene financiación para los fines de la asociación.

Respecto a la página web de Hammerskin-España el testigo protegido mantiene

que entró en la misma en diversas ocasiones, comprobando que aparecían enlaces

con otras organizaciones del mismo signo porque estaban interrelacionadas. Afirma

que prácticamente toda la simbología que se utilizaba en la pagina Web como en los

boletines y pasquines era con simbología neo nazi, la esvástica, las runas, y que

tanto en una como en los otros lo que se difundía, principalmente, era la primacía de

la raza blanca sobre las otras. Mantiene que a través de la página web contactó con

Nando (Fernando López Poyatos) pidiéndole material, contestándole él cuando

escribió al correo de Hammerskin. Luego, según afirma se intercambiaron diversos

correos, y Nando le remitió material a través de un apartado de correos.

Posteriormente quedó personalmente con Nando, el cual según refiere el testigo

siempre fue muy amable con él, y el testigo entiende que Nando era el responsable

de la página web de la organización, explicando que el citado acusado le dijo que

como informático estaba trabajando en una pagina para bajar logos de tipo nacional

socialista y al mismo tiempo había conseguido boicotear logos de imágenes

asociadas a la izquierda como el che Guevara, todo lo cual sí constituye prueba

directa de la vinculación de Fernando López Poyatos con la organización

Hammerskin-España así como el papel importante que el mismo representaba como

responsable de uno de los principales medios de difusión de las ideas de la citada

organización, lo que igualmente se infiere del contenido de las intervenciones

telefónicas, concretamente alguna mantenida por José Eduardo Chapela y a la que

ya se ha hecho referencia.

El testigo protegido señala que además de la página web, Hammerskin-España

tenía como medios de difusión ciertas publicaciones como El Martillo y Extremo, de

las que Nando le dijo que eran publicaciones que hacían ellos y que podía

comprarlas en La Bodega, lo que efectivamente hizo el testigo, según refiere. El

contenido de dichas publicaciones no era musical como mantienen los acusados

sino que, según declara el testigo, hacía constante referencia a la supremacía de la

raza blanca, toda la información era de carácter neo nazi, y se veían en ellas

símbolos del tercer Reich, esvásticas, etc.

Respecto a los lugares de reunión de los miembros de Hammerskin-España, el

testigo cita el bar llamado Drakkar, sito en la calle Marceliano Santamaría, en las

inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu, al que además acuden miembros de

Ultrassur y otras organizaciones, y el local denominado La Bodega sito en la calle

Mínimos de Alcalá de Henares al que el testigo refiere haber acudido en tres

ocasiones. Describe La Bodega diciendo que era un local sin ventanas, con una

puerta en la que había un letrero que decía “only whites» (solo blancos). Las paredes

tenían simbología tipo fascista de la extrema derecha, había runas vikingas, bandera

de Ultrassur, símbolos fascistas. Tenía una barra a la derecha y no era un local muy

grande, y al final de la barra había un cuarto de baño y otra puerta que no sabe si

era otro cuarto de baño o un reservado. Entiende que además de la advertencia de

que es un local solo para personas de raza blanca, no le consta que entren en el

mismo personas que no sean neonazis, skinhead o afines a Hammerskin.

El testigo declara que las veces que fue a La Bodega estaba detrás de la barra,

atendiéndola Mario, el cual, además, le vendió las publicaciones por las que se

interesó, pero reconoce que no le preguntó nunca expresamente si pertenecía a

Hammerskin porque hubiera estado fuera de lugar hacer esa pregunta allí y podría

haber levantado sospechas.

En cuanto a otros aspectos de Hammerskin-España como su estructura

económica, el testigo reconoce que no investigó sobre ello, porque como ya se ha

explicado, su trabajo no se centraba exclusivamente en esta organización sino que

era más amplio. También reconoce no saber quién era el máximo responsable de la

asociación, y que no le suena el nombre de José Eduardo Chapela aunque en

algunos otros países como Portugal, miembros de Hammerskin sí le comentaron que

había miembros de Hammerskin-España en Barcelona.

Respecto a la pertenencia de otros acusados a Hammerskin-España, además

de lo que ha manifestado respecto de Nando y Mario, el testigo refiere conocer a

Javito, con el que no ha hablado, pero del que sabe que había tocado en un grupo

de música con prestigio en el ambiente neonazi, afirmando el testigo haber adquirido

algunos videos en los que aparecía Javito tocando el bajo en un grupo musical. Dice

que era muy conocido para los más jóvenes y admirado por su estatus de liderazgo

dentro del grupo. Reconoce no haber hablado tampoco nunca con Francisco Javier

Antuñano del Toro aunque sí le ha visto en La Bodega y el Drakkar y mantiene que

“los niños”, esto es los jóvenes aspirantes a pertenecer a Hammerskin-España,

señalaban a Antuñano, con el nombre de Fichaje, como miembro indiscutible de

dicha organización, siendo también muy conocido entre los jóvenes. En el transcurso

de su investigación también conoció a Chopi, Sergio Rodríguez, del cual entiende

que también forma parte de Hammerskin-España, y manifiesta haber estado

presente en una conversación en el que el citado acusado refería haber organizado

una agresión por parte de jóvenes skin a otros de diferente ideología en el barrio de

Malasaña. Finalmente afirma que no conoció personalmente a Pío, pero sí oyó

hablar del mismo.

El testigo mantiene que la forma en que los miembros de Hammerskin-España

expresan el contenido de su ideología basado en el odio, la discriminación racial e

ideológica y el absoluto desprecio a los judíos, es a través de actos concretos de

violencia hacia grupos o personas de ideología contraria o raza diferente, aunque

ciertamente los actos que él cuenta que pudo observar de agresiones a aficionados

a equipos de fútbol diferentes del Real Madrid, o a personas de raza negra en las

inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu, tras la celebración de un partido de

fútbol de dicho equipo no parece que puedan imputársele exclusivamente a la

referida organización.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal entiende que la

declaración del testigo protegido es una prueba más de la existencia de

Hammerskin-España, del contenido ideológico de la misma, de su finalidad de

propagación de la ideología que profesan sus miembros, y aporta indicios de la

pertenencia a la misma de algunos acusados, que si no podrían considerarse como

prueba suficiente en el supuesto de que fuera la única prueba al respecto, sí

corroboran los otros medios de prueba que existen respecto a dicha pertenencia,

entre los que ya se han expuesto la declaración de los acusados, los efectos que a

los mismos les fueron intervenidos y el contenido de las intervenciones telefónicas.

DECIMOTERCERO.- En cuanto a las declaraciones testificales de los agentes

de la Guardia Civil que actuaron como Instructor y Secretario de los atestados y

diligencias de informe unidos a las actuaciones, se admitió por este Tribunal, a

propuesta del Ministerio Fiscal, que comparecieran en la doble calidad de testigosperitos,

en aplicación de reiterada Jurisprudencia que se expone en la sentencia de

la Sala 2ª del T.S. de 19 enero 2007, en la que citando otras del mismo Tribunal

como la de 13 de diciembre de 2001, 29 de mayo de 2003, se admite la prueba

pericial de «inteligencia policial», la cual tiene una utilización en los supuestos de

delincuencia organizada cada vez más frecuente, como “reconocida en nuestro

sistema penal como una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456

L.E.Cr. como el 335 L.E.Civ., con una finalidad de suministrar al Juzgado una serie

de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no

constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él,

sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica,

debidamente fundada en los términos del art. 741 LECr”. No obstante, como se

explica en la sentencia de 19 de enero de 2007, se precisa el alcance de esta

pericial en sentencias como la de 26 de septiembre de 2005, conforme a la cual “es

claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una

determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción

delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común

saber empírico”.

Hay que entender por ello que la declaración de los agentes de la Guardia Civil

citados podrá entenderse como pericial en cuanto que han realizado una

investigación de la ideología nacional socialista, del contenido e interpretación de

sus símbolos, ideario, fechas conmemorativas y otros aspectos semejantes, pero

deberá valorarse dicha declaración como prueba testifical en lo que se refiere a la

existencia de la asociación Hammerskin-España y a la pertenencia o no de los

acusados como miembros de dicha organización.

Así, comparece en primer lugar como testigo-perito el agente de la Guardia Civil

con carnet profesional nº E27303H, el cual fue instructor de las diligencias

practicadas. Explica que, con anterioridad al año 2003 tenían conocimiento de la

existencia de una organización denominada Hammerskin Nation, existente en otros

países y con ideas similares, y comienzan a constatar que en nuestro país y dentro

de los colectivos skinheads se sucede una celebración reiterada de conciertos,

existen diversas publicaciones de ámbito nacional socialista y diversos hechos

delictivos protagonizados generalmente por las mismas personas. Además a raíz

de unos hechos delictivos ocurridos en Villaviciosa, se producen unas detenciones y

un registro, en el que aparecen las fotografías de personas que participan en un

acto con estética nacional socialista y, cuando ponen todo en común, tienen la

certeza de que existe el grupo llamado Hammerskin- España, por lo que dan inicio a

la investigación y a partir de la misma solicitan las intervenciones telefónicas.

Lo cierto es que la mayor parte de las conclusiones a las que llega el testigoperito

y a las que se refiere en las contestaciones que parece que da en este último

concepto se infieren del contenido de las escuchas telefónicas, a partir de las cuales

se constata, al entender del referido agente, la concurrencia en el grupo formado por

los acusados de las características que la Jurisprudencia exige para entender que

existe una asociación ilícita tipificada como delito en el art. 515 del C.P. y a las que

ya se ha hecho referencia, lo cual le resulta confirmado por la declaración del testigo

protegido, y por los documentos intervenidos en las diligencias de entrada y registro,

por lo que no es preciso entrar en el detalle de las respuestas que da el testigo a la

concurrencia de dichas características ya que es eso exactamente lo que le

corresponde hacer a este Tribunal en esta sentencia.

Respecto al testigo protegido sí se acredita por la declaración del agente

anteriormente mencionado que no fue él quien inició la investigación ni la misma se

formó a partir del libro escrito por dicho testigo o el programa de televisión en el que

el mismo colaboró, sino porque, como declara el Instructor del atestado, al avanzar

en la investigación y comprobar que efectivamente existían indicios de la existencia

de Hammerskin-España y de quiénes eran los integrantes de la misma, decidieron

localizar al testigo protegido al tener conocimiento de que tanto en el programa de

televisión como en su libro hacía referencia a que había tenido contactos con

miembros de la referida organización y la había conocido, consiguiendo encontrarle,

y comprobando, al recibirle declaración, que lo que les manifestaba encajaba

plenamente con lo que resultaba de las escuchas telefónicas.

Por otra parte este Tribunal entiende que tanto de la declaración de este testigo

como de las del agente de la Guardia Civil nº E67562J que actuó en el atestado y

diligencias instruidas como Secretario de las mismas, se desprende que los

documentos que aparecen unidos por fotocopias a las actuaciones, son sin duda

copias de los que les fueron intervenidos a los acusados en las diligencias de

entrada y registro que fueron autorizadas judicialmente, constando dichos

documentos en las respectivas actas extendidas por el correspondiente secretario

judicial al efecto, por lo que las letras de las canciones del disco de Odal que

aparecen transcritas en uno de los anexos unidos a las diligencias al tomo VII de las

actuaciones, son copia fiel de las que aparecen en los discos que de este grupo le

fueron intervenidos a varios acusados, constando por ejemplo en el acta del registro

efectuado en el domicilio de Luis Manuel Manzaneque que se le ocupa una carátula

de un disco del referido grupo con las letras de las canciones.

Igualmente por las declaraciones de estos testigos se acredita que, pese a que

se ha mantenido que la revista El Martillo tenía un contenido meramente musical por

parte de las defensas de los acusados, tanto dicha revista como la de Extremo

tenían, además, un claro contenido político e ideológico, sirviendo como medio de

difusión de las ideas de la organización enjuiciada, de la que El Martillo se proclama

portavoz oficial. A este respecto hay que aclarar que si bien es cierto que el

Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales interesó por otrosí la

remisión al Juzgado de lo Penal, por entender que era el órgano de enjuiciamiento

aunque luego se abrió el juicio oral ante esta Audiencia, de las piezas de convicción,

y que dos de las defensas de los acusados también lo hicieron puesto que

claramente copiaron los otrosíes del Ministerio Fiscal, ya que de igual manera

habían solicitado ciertas medidas de protección para el testigo protegido en su

declaración, o que se solicitaran los antecedentes penales de uno de los acusados,

ninguna de las partes reclamó al inicio del acto del juicio oral la efectiva presencia en

la sala de enjuiciamiento de las piezas de convicción, y no se formuló protesta

alguna por que no estuvieran allí para someter a contradicción las copias de los

objetos intervenidos que figuraban en las actuaciones con los objetos mismos, de lo

que hay que desprender que asumen la fidelidad de dichos documentos, sin que a

este Tribunal le quepa duda alguna de ello a la vista de la testifical practicada y de

las actas de las diligencias de entrada y registro, habiendo sido además dichas

piezas remitidas a esta Audiencia durante la celebración del juicio oral, por lo que las

partes pudieron interesar su examen y contradicción sin que lo hicieran.

Respecto a las manifestaciones que realiza el testigo de hechos concretos,

merece destacarse que cuando tenían conocimiento, a través de las conversaciones

telefónicas de la celebración de algún acto o reunión importante, o realización de

algún concierto, hacían un seguimiento para comprobarlo, y así el testigo explica que

al saber que se iba a celebrar la ceremonia de imposición de martillos a Luis Manuel

Manzaneque para que el mismo deje de ser prospect y sea admitido como miembro

de pleno derecho de la organización Hammerskin- España, los agentes montan un

dispositivo para comprobar que se produce esta reunión en La Bodega de Alcalá de

Henares, lo que igualmente se acredita por la declaración de los agentes que

directamente participaron en dicho dispositivo, como luego se dirá.

En cuanto al análisis de las fotografías intervenidas, tanto en la entrada y

registro que se llevó a cabo en otro procedimiento en el domicilio de Quintans, como

las encontradas en las que se autorizaron en las presentes actuaciones, este

Tribunal comparte las manifestaciones del testigo de que no es preciso realizar

prueba alguna de carácter científico para determinar qué acusados se encuentran en

su caso entre las personas que aparecen en las mismas, pues en la mayoría de los

casos ello se aprecia simplemente viendo dichas fotografías, una vez conocida la

apariencia física y nombre de los acusados.

De la declaración del referido agente se desprende que a los conciertos

organizados por Hammerskin-España acudía un número considerable de personas,

puesto que lo cifra, pese a reconocer que no entraba en el interior de los recintos en

que se celebraban, entre 200 ó 300 personas, debiéndose recordar el contrato que

Mario Albarrán reconoce haber firmado para la contratación de una sala para 500

personas, lo que significa que no se trataba de tocar música para un grupo de

amigos.

Igualmente resulta acreditado por la declaración de este testigo y de su

compañero, secretario de las diligencias, que hicieron la comprobación de quiénes

eran los titulares de los apartados de correos que aparecían en las revistas El

Martillo y Extremo, lo que se corrobora porque dichos titulares, Fernando López

Poyatos y Daniel Fernández Amor, en el acto del juicio oral reconocen serlo, sin que

resulten creíbles, en absoluto, las manifestaciones de éste último respecto de que

alguien haya hecho uso de dicho apartado de correos sin su permiso.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se entiende también relevante de la

declaración del agente de la Guardia Civil nº E67562J, secretario en las diligencias

practicadas, aquéllos datos concretos y que confirman o corroboran lo que se

desprende de las escuchas de las conversaciones telefónicas o de los documentos

intervenidos. Así, además de narrar de igual manera y con detalle que si bien ya

tenían noticias de la existencia de la organización Hammerskin a nivel internacional

con anterioridad a la entrada y registro que se realizó en otro procedimiento en el

domicilio de Quintans, a partir de ésta y el hallazgo en dicha diligencia del material

incautado y entre el mismo de las fotografías referidas con anterioridad, y

conectando esto con la denuncia de varios altercados violentos en los que coincidía

que los implicados eran las mismas personas, y la celebración de conciertos y

existencia de publicaciones llegaron a la conclusión de que podía existir la

asociación Hammerskin-España por lo que solicitaron las intervenciones telefónicas

primero de Quintans (Pío) y César, de cuyos teléfonos fijos tenían ya noticia, a partir

de las mismas del teléfono móvil de Quintans, del teléfono de Mario del que también

tuvieron noticia porque figuraba en el contrato de la sala para la celebración del

concierto en el Burgocentro de Las Rozas o del de Chapela que también figuraba en

el contrato de alquiler de un vehículo en esos días en que había estado en Madrid,

concluyendo el testigo que de las escuchas telefónicas, y de los efectos y

documentación intervenida, de la página web que tenía Hammerskin- España en

Internet, y de las publicaciones como revistas, y la celebración de conciertos no

tienen duda alguna de la existencia de Hammerskin-España como organización

perteneciente a Hammerskin-Nation, la relación de sus miembros con las

organizaciones internacionales, la jerarquía entre ellos, su sistema de financiación y

la pertenencia de los acusados a dicha organización.

De la declaración de este testigo se desprende además que ha participado

muy directamente en los seguimientos e investigación llevados a cabo en la calle, y

aporta datos concretos de muchos hechos, porque como explica, si escuchaban por

el teléfono que se iban a reunir tales personas en el Drakkar o en La Bodega, se

establecía un dispositivo, y comprobaban que efectivamente la reunión o encuentro

se realizaba. El testigo refiere detalles como que si bien acudían a Drakkar, el local

que manejaban sin duda era La Bodega porque los acusados tenían las llaves del

mismo. Destaca como significativo que controlaron que efectivamente se producía la

reunión que habían escuchado que se iba a celebrar el 21 de noviembre de 2003

para la “imposición de martillos” a Manzaneque, como ceremonia para ser acogido

como miembro de pleno derecho de la organización, y el testigo afirma con

rotundidad haber visto al citado acusado al día siguiente llevando en su cazadora

bomber una pegatina a todas luces nueva en la que tenía el escudo con los dos

martillos cruzados sobre la rueda dentada, símbolo de Hammerskin-España.

Por estos seguimientos comprobaron también que Mario, cantante de Odal,

organizaba siempre los conciertos y Ángel Martínez, que tocaba la batería en ese

grupo le ayudaba siempre, no teniendo el testigo duda alguna de que estos

conciertos los organizaba Hammerskin-España, primero porque antes de empezar a

investigar la organización como tal, cuando preguntaban a los asistentes quién

organizaba tal o cual evento les contestaban con dicho nombre, y porque eran sus

miembros los que se encargaban de la organización, de controlar la seguridad de los

conciertos y de determinar quién entraba y quién no, relatando así el testigo que vio

a Pedro Santiago Escobar Honrubia con una camiseta que ponía Hammerskin

seguridad diciendo quién tenía que pasar y quién no, existiendo también fotos en las

que aparece el referido acusado vistiendo dicha camiseta. Antuñano del Toro estaba

siempre presente en todos estos actos y por ejemplo respecto a algunos acusados

de los que no tenían mucha noticia como Javier Barroso además de que aparecía en

las fotografías intervenidas con “Hammerskin” tatuado en el torso, le vieron en la

reunión del día 21 en La Bodega, reconociendo él sin duda en su declaración su

pertenencia a la organización.

El testigo se muestra seguro, por haberla visto en varias ocasiones, de la

existencia de la página web de Hammerskin-España en la que se hacían constar

enlaces con otras organizaciones, y en la que se colgaban las letras de las

canciones de grupos neonazis, principalmente Odal, y relata la investigación que

hicieron de los titulares de los apartados de correos, coincidiendo con que los

mismos eran Daniel Fernández Amor y Fernando López Poyatos, estando

convencido el testigo de que otro apartado de correos que no figura a nombre de

éste último sino de otra persona cuya supuesta identidad no coincide con el número

del DNI facilitado para la contratación pertenece también a Fernando López Poyatos

por la coincidencia de fechas de renovación con el que éste era titular, y por la

utilización de dicho apartado de correos por parte de Hammerskin-España.

El testigo explica que de la lectura de publicaciones como Extremo o El Martillo

no le cabe ninguna duda de que su finalidad es propagar entre los posibles lectores

la ideología nacional socialista y por lo tanto la supremacía de la raza blanca y el

odio y violencia hacia personas de distinta raza o nacionalidades, y en especial hacia

los judíos, lo que también intentan conseguir con los conciertos que realizan para

captar a posibles simpatizantes que se podían ver atraídos por una simbología o

forma de vestir, teniendo en cuenta que a dichos conciertos acudían, según pudo

comprobar el testigo por estar en las inmediaciones de los mismos, 200, 300

personas o hasta 500. Cuando terminaban esos conciertos, según explica el testigo,

se entrevistaban en numerosas ocasiones con los dueños de los locales, los cuales

solían mostrarse muy asustados por lo que habían visto que se celebraba en el local,

comentándoles en alguna ocasión que los participantes habían puesto una pancarta

que ponía Hammerskin.

Respecto al documento “Manual de resistencia sin líder” el testigo explica que

llegó a sus manos porque se lo pidió a un chico (no a un niño como en tono irónico

decía alguno de los letrados en el acto del juicio oral) que salía de uno de los

conciertos, y de su lectura afirma que se desprenden instrucciones concretas para

luchar contra el sistema democrático e instaurar un régimen similar al Tercer Reich

alemán. En todo caso el testigo reconoce que dicho documento, aunque cita a

Hammerskin como una de las principales organizaciones para este fin, no cree que

haya sido redactado por esta organización.

Al ser preguntado sobre temas tan concretos como si cree que un miembro de

Hammerskin puede estar afiliado a un sindicato como CCOO afirma en primer lugar

que no tiene ninguna duda de que Quintans era prospect dentro de Hammerskin,

teniendo una participación muy activa en la misma, pero que además no le extraña

dicha afiliación porque ha visto a algún miembro de alguna organización similar que,

tras ser detenido, se ha casado incluso con una persona de color a fin de disipar la

sospecha. El testigo expone también de manera detallada la indumentaria que visten

los integrantes de la organización y especifica que Chapela llevaba unas botas en

cuya suela estaba la esvástica.

Respecto a José Eduardo Chapela detalla un suceso que revela la ascendencia

y autoridad que el mismo tiene dentro de la organización, y así el testigo explica que

en uno de los conciertos que se estaban celebrando vieron que alguno de los

asistentes salía con lesiones, pero no quería formular ninguna denuncia contra

nadie. Como alguno de sus jefes que estaban controlando el dispositivo montado

quería entrar en el recinto y disolver a la gente que allí se encontraba, el testigo

refiere que les convenció para hablar con alguno de los asistentes a fin que dieran

por finalizado el concierto, dirigiéndose él mismo a Francisco Javier Antuñano del

Toro el cual le remitió a Chapela como responsable. El testigo explica que el citado

acusado le dijo que les dejara que tocaran una canción más, exclusivamente, y que

luego él se encargaba de que el concierto finalizara y no se produjeran más

incidentes y tras acordarlo de esta manera, efectivamente después de una canción

más, las casi 200 personas que se encontraban en el recinto fueron saliendo

siguiendo las órdenes de Chapela.

El testigo explica también que no le hace falta ningún tipo de prueba científica

para decir cuáles son los acusados que se ven en las fotografías intervenidas porque

les conoce perfectamente, dando los apodos de cada uno de ellos, y demostrando

con su testimonio que había seguido muy de cerca la investigación de los hechos,

por lo que dicho testimonio, al entender del Tribunal se entiende absolutamente

fiable.

DECIMOCUARTO.- Comparecen también como testigos diversos agentes de

la Guardia Civil que han intervenido en las diligencias, bien en los seguimientos a los

acusados, bien en las diligencias de entrada y registro o en las escuchas telefónicas.

Así, prestan en tal concepto declaración en el acto del juicio oral el agente con

carnet profesional nº L-18644-X y su compañero con nº M-08832-B, los cuales

formaban parte del dispositivo de control de las personas que iban a acudir a La

Bodega el día 21 de noviembre de 2003 para la imposición de los martillos a Luis

Manuel Manzaneque, explicando ambos que vieron a los acusados que hicieron

constar en los atestados, a los cuales identificaron visualmente puesto que no se

pretendía al parecer que fuera advertida la presencia de la Guardia Civil, y que no

tienen ninguna duda de que eran las personas que hicieron constar porque les

conocían perfectamente de la investigación y de anteriores identificaciones. El

primero de los agentes explica que lo que él veía es a las personas identificadas

pasar, vestidas con la indumentaria típica de la asociación, e introducirse en la calle

Mínimos, sin que desde el lugar en el que él se encontraba pudiera comprobar si

efectivamente entraban o no a La Bodega, y por el contrario su compañero afirma

con seguridad que desde donde estaba él sí podía verlo, de lo que se desprende

que ambos se encontraban en lugares diferentes, describiendo la calle y diciendo

que comprobó que todos los identificados, entre los que se encontraban Mario,

Antuñano, Chapela, Escobar Honrubia, Luis Manuel Manzaneque y los demás

citados en el atestado, entraban en La Bodega. Ambos agentes describen además el

exterior del referido local recordando con seguridad porque han estado muchas

veces por allí, que en la puerta del local estaba la inscripción de “only whites”.

Por último el segundo de los dos agentes referidos afirma que realizó algunas

de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, y asegura que cuando

hacían constar el nombre de la persona que hablaba con el titular del teléfono

intervenido era porque no tenían duda alguna de que era esa persona, puesto que

cuando no tenían tal seguridad ponían hombre o mujer simplemente, lo que de igual

manera expone en su declaración el agente de la Guardia Civil con carnet

profesional nº G-30641-J quien también efectuó dichas transcripciones tal como

mantiene en su declaración en el acto del juicio oral, explicando que en numerosas

ocasiones de la propia conversación se desprende sin duda, porque se menciona su

nombre por la otra parte, quién es el que habla con la persona cuyo teléfono está

intervenido.

También comparecen como testigos varios agentes de la Guardia Civil que

estuvieron presentes en las diligencias de entrada y registro autorizadas por el

Juzgado Instructor, no recordando la mayoría datos concretos de las mismas,

lógicamente, dado el tiempo transcurrido, salvo el agente con carnet profesional nº

U-38962-V que detalla que José Eduardo Chapela admitió que pertenecía a

Hammerskin, aunque negó que se tratara de una organización. Debe destacarse de

dichas declaraciones únicamente, por la relevancia que tiene la declaración del

testigo, como ya se expuso anteriormente, al no estar presente Ángel Martínez

Navarro en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, que el

agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº W- 17980-M manifiesta que

participó en la realización de dicha diligencia y que además de camisetas del citado

acusado y los otros efectos que le constan intervenidos, se le ocupó una pistola que

estaba en la parte interna de la parte de abajo de un sofá de dos plazas que estaba

en la habitación del acusado, encontrándose el arma en el interior del mismo pegada

con un adhesivo al asiento.

Finalmente y aunque ello guarda relación exclusivamente con el delito de

tenencia ilícita de armas, comparece como perito el agente con carnet profesional nº

J-17149-K, el cual se afirma y ratifica en el informe numero 1146B04 que consta en

actuaciones a los folios 2935 y siguientes, explicando que a través de la unidad de

policía judicial se le remite una pistola detonadora, la cual ha sido transformada para

disparar munición de proyectil único, y que ello significa que dicho arma funciona

eficazmente, pero dispara el proyectil, y no expulsa la vaina, sino que esta se queda

en la recámara, lo que no impide que sea usada, pero, si se introducen varios

cartuchos, cada vez que se monta el arma y se dispara hay que extraer la vaina,

mover la parte corredera y expulsarla manualmente porque el arma no tiene

suficiente fuerza para ello. Explica también que, inicialmente, era una pistola

detonadora, de fogueo, que ha sido transformada, desconociendo si una persona

normal puede detectar dicha transformación.

DECIMOQUINTO.- Respecto a la prueba documental obrante en las

actuaciones, además de las transcripciones de las conversaciones telefónicas a las

que ya se ha hecho referencia, merecen destacarse algunos documentos que

resultan ciertamente relevantes para acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento,

confirmando lo que mantienen los testigos y desvirtuando la declaración de los

acusados.

Así, resultan importantes las fotografías que le fueron intervenidas a José

Manuel Quintans en el registro que se realizó en su domicilio en el otro

procedimiento, y que sirvieron a los agentes de la Guardia Civil que realizaron la

investigación para “ponerles cara” a los supuestos integrantes de Hammerskin-

España y realizar las correspondientes diligencias para comprobar si efectivamente

lo eran. Dichas fotografías aparecen a los folios 7 a 19 de las actuaciones, en las

que se observa la celebración de un acto de carácter paramilitar, de ideología nazi,

en el que aparece una pancarta negra con un escudo y el lema “Rudolf Hess,

siempre presente”, y en las que por ejemplo a los folios 7 y 10 se ve, detrás de dicha

pancarta, uniformados, a José Manuel Quintans y a Francisco Javier Antuñano del

Toro. También hay otras fotografías en la que aparece José Manuel Quintans con

otras personas, con camisetas de “Rommel Corps”, organización “satélite” de

Hammerskin España, y en la que José Manuel Quintans ejercía un puesto con

autoridad. En la última de las mismas que consta al folio 19, se ve a Quintans con

otras personas delante de una pancarta con las denominadas 14 palabras del Ku

Klux Klan: “Debemos asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los

niños blancos”.

Al folio 206 de ese mismo Tomo I aparece una copia del contrato firmado por

Mario Albarrán Tena (que consta unido igualmente al folio 2125 del Tomo VII),

relativo a Las Salas del Burgo, que se encuentran en el Burgocentro de Las Rozas,

en el que se arrienda la Sala 3 para la celebración del concierto en el mes de

noviembre de 2003, teniendo dicha sala como se ha expuesto anteriormente un

aforo de 500 personas.

En los folios 373, 375, y 469 (Tomo II) de las actuaciones constan los oficios

remitidos al Juzgado de Instrucción solicitando autorización para investigar los

titulares de determinados apartados de correos, lo que efectivamente se admitió,

apareciendo al folio 516 del procedimiento (Tomo III) el resultado de la indagación

practicada en el sentido de que el titular del apartado de correos nº 8444, que

figuraba como medio de contacto en la revista Extremo, era Daniel Fernández Amor

el cual lo dio de alta el 8 de febrero de 2000, habiendo efectuado la última

renovación del mismo el 4 de febrero de 2004 y que el titular del apartado de correos

8464, que aparecía en la revista El Martillo, era Fernando López Poyatos desde el

14 de febrero de 2000, habiéndolo renovado por última vez el 11 de febrero de 2004,

como se ve ambos en fechas coincidentes. Respecto al apartado de correos 8411

que también figuraba en ésta última publicación, los agentes informan que está a

nombre de una persona no imputada en el procedimiento, pero que ha dado un

número de DNI que se corresponde a otro titular, y que, puesto que existe una

coincidencia absoluta con las fechas de contratación por parte de Fernando López

Poyatos de aquél del que el mismo es titular así como con las sucesivas

renovaciones, sospechan que puede ser utilizado también por este acusado.

En el folio 483 de las actuaciones (Tomo II) aparece, tras la declaración ante la

Guardia Civil del testigo protegido, el reconocimiento fotográfico que el mismo realiza

de Javito (Javier Barrios), Mario (Albarrán Tena), del que dice que es el camarero de

La Bodega, Francisco Javier Antuñano del Toro o Fichaje, y Fernando López

Poyatos del que asegura que es el creador de la pagina web de Hammerskin

España.

Al folio 594 y siguientes (Tomo III) entre otros, porque aparece por fotocopia en

diversas ocasiones, se encuentra el denominado “Manual de resistencia sin líder” en

el que además del contenido del mismo, explicando la forma en la que se debe

realizar la lucha contra el sistema democrático por parte de los integrantes de las

organizaciones nacionales socialistas, se cita al folio 12 de dicho manual que

aparece al folio 599 del procedimiento, la primera, a la organización Hammerskin,

como una de las que están funcionando a la perfección a tales efectos.

En los tomos IV, V y VI, se recogen las solicitudes y autorizaciones judiciales

para las diligencias del entrada y registro, así como el resultado de las mismas que

constan en las actas correspondientes extendidas por los Secretarios Judiciales, y

cuyo contenido se ha reflejado, respecto de cada uno de los acusados, en el relato

de hechos probados.

En el folio 1904 y siguientes del Tomo VII aparece la documentación relativa a la

cuenta corriente de La Caixa, de la que eran titulares José Eduardo Chapela desde

su apertura el día 29 de enero de 2002, Javier Barrios Fernández desde tres días

después, esto es el 1 de febrero de 2002 y Sergio Estrella González desde el 13 de

enero de 2003. Aparece al folio 1911 un extracto de los movimientos de dicha cuenta

en el que se reflejan diversos pagos a viajes Halcón, lo que coincide con las

conversaciones telefónicas en las que se habla de la adquisición de billetes para que

los miembros de Hammerskin- España acudan a encuentros en el extranjero con los

de otras organizaciones de Hammerskin. También se reflejan en dicho extracto

diversas imposiciones en efectivo, de 1300 euros el 2 de enero de 2003, existiendo

el 7 de enero de 2003 un reintegro por ese mismo importe, o de 1800 euros el 27 de

noviembre de 2003, coincidiendo con la celebración del concierto en el Burgocentro

de Las Rozas, entre otras.

Al folio 2104 de las actuaciones (Tomo VII) aparece una diligencia de la

Guardia Civil en la que se hace constar que la pistola intervenida a Ángel Martínez

Navarro se remite al laboratorio de balística de la Dirección General de la Guardia

Civil, en el que se realizó la pericia a la que antes se ha hecho referencia, lo que

coincide con las manifestaciones del perito al respecto, por lo que en modo alguno

se ha roto la cadena de custodia de dicho arma como ha alegado alguna de las

defensas en el acto del juicio oral.

En el tomo VII de las actuaciones se recogen como anexos a unas diligencias de

informe de la Guardia Civil sobre los efectos intervenidos en las entradas y registros,

numerosos documentos de relevancia para los hechos enjuiciados:

– Anexo 1º (folio 2119) de las actuaciones en el que aparece la portada y

contraportada de la revista El Martillo, constando en la primera el sumario en el que

además de entrevistas y comentarios de carácter musical se recoge un apartado de

noticias, y en la contraportada se reseña el apartado de correos 8411 como contacto

con la publicación, y a los folios 2122 y siguientes la portada, y primera página con

editorial de la revista Extremo que según consta en la misma editan Thor´s Hammer

y Skin Cubos con la colaboración de HSE (Hammerskin España), agradeciéndose

expresamente en el editorial dicha colaboración, lo que acredita el interés en el

mantenimiento de relaciones con otras organizaciones “satélites” de las misma

ideología. En esta revista aparece como medio de contacto con la misma el apartado

de correos 8444.

-Anexo 3º (folio 2127), consta una fotografía de personas con la cabeza rapada,

cuyo rostro no puede apreciarse puesto que están de espaldas, y que llevan

camisetas en las que consta la inscripción Hammerskin España y en la de algunos

Promociones 88, haciendo labores de seguridad en un acto.

– Anexo 4º (folio 2130) consta un adhesivo de gran tamaño con el escudo de

Hammerskin España, con los dos martillos cruzados sobre la rueda dentada y sobre

los colores negro, blanco y rojo, y al folio 2131 una foto de un concierto de Odal en el

que se ve una bandera con la rueda dentada y otra con una esvástica.

– Anexo 6º (folio 2143) aparecen dos fotografías, en la de arriba se ven a Fabián

Pello y a Javier Barroso, y éste último viste una cazadora bomber con el escudo de

Hammerskin-España, mostrando su puño en el que en los nudillos lleva las letras de

la palabra “odio”. En el folio 2147 se ve también en un acto a Javier Barroso con el

torso desnudo apreciándosele en el mismo un tatuaje que pone “Hammerskin”.

– Anexo nº 7 (folio 2148): aparece una foto de Fernando López Poyatos en el mismo

acto que se veía en las fotografías de los folios 7 a 19 del procedimiento, detrás de

la referida pancarta en alusión a Rudolf Hess, y vistiendo una camiseta negra con el

escudo de Hammerskin-España y un brazalete rojo con la esvástica. En la foto del

folio siguiente, 2149, en el mismo acto se ve a Francisco Javier Antuñano del Toro,

José Manuel Quintans, y Pedro Santiago Escobar, detrás de dicha pancarta, también

uniformados.

– Anexo nº 8 (folios 2155 y siguientes): aparecen transcritas las letras de las

canciones de Odal, cuyo contenido ya se ha expuesto en el relato de hechos

probados de esta sentencia, con un claro contenido xenófobo, en contra de la

inmigración, de las personas de otra ideología, de los judíos, incitando al odio y la

violencia contra los mismos.

– Anexo nº 10 (folio 2176 y ss) se recoge el documento “88 preguntas a un nacional

socialista”, en el anexo nº 11 (folio 2183 y ss) el documento “Europa despierta”, en el

anexo nº 12 (folio 2185 y ss) el documento Leibstandarte con la estructura de dicha

organización que se reconoce como “supporter” de Hamerskin España y cuyo fin es

el promover entre los jóvenes la cultura blanca europea fundamentado en el

Nacional Socialismo, y en el anexo nº 13 (folios 2189 y ss) el documento

«Nibelungen White Pride». Todos estos documentos le fueron intervenidos a José

Manuel Quintans y su contenido se ha reflejado en el relato de hechos probados de

esta sentencia, desprendiéndose de todos ellos la ideología que comparten los

acusados como miembros de la organización Hammerskin España de contenido

racista, xenófobo, antisionista y discriminatorio, persiguiendo como meta final, por

medio de la violencia, la implantación de un sistema nacional socialista.

-Anexo nº 14 (folios 2199 y ss) en el que aparece el documento “Das Reich Ciudad

Real” intervenido a Mario Albarrán y con un contenido similar a los anteriores.

-Anexo nº 15 (folios 2203) con el documento que le fue ocupado a Sergio Rodríguez

titulado “¿Qué es el nacionalsocialismo?” a modo de explicación a través de una

entrevista de las principales ideas de esta ideología.

– Anexo nº 16 (folios 2205 y ss) con la publicación nacional socialista “Tiempo de

lucha” intervenida también a Sergio Rodríguez Moreno en la que se califica la

homosexualidad como la más degradante, aberrante e inmoral enfermedad.

-Anexo nº 17 (folios 2210 y ss) que contiene el correo electrónico encontrado en el

ordenador de Sergio Rodríguez Moreno, de fecha 16 de febrero de 2002 remitido por

Hammerskin _España HSE<hse que es un reenvío de un email recibido de un tal

Juan Antonio Paniagua del grupo “gente blanca” remitiéndole un catálogo de

productos.

-Anexo nº 18 (folio 2219) en el que aparece una fotografía que se encontró también

en el ordenador de Sergio con varios individuos armados, con pasamontañas.

-Anexo nº 19 (folios 2221 y ss) en el que aparece el documento “Anexo a la raza

preguntas y respuestas” hallado en el domicilio de Pedro Santiago Escobar Honrubia

con un claro contenido de exaltación del racismo, descrito en el relato fáctico de esta

sentencia.

-Anexo nº 20 (folios 2227 y ss) que recoge el documento “Guardia Blanca”

encontrado en el domicilio de José Eduardo Chapela con un contenido similar a los

anteriores y en el que se dice que se ha realizado una campaña de buzoneo contra

la inmigración y que se está preparando una página web con la ayuda de

Hammerskin España, lo que igualmente acredita la colaboración de la citada

asociación con otras para conseguir los fines propuestos.

-En el anexo nº 21 (folios 2232 y ss), que fue hallado en el taller de José Eduardo

Chapela se recoge la Constitución de Hammerskin Nation que el propio Chapela

reconoce y que se trata, según mantiene, de la traducción del inglés al español de

un documento que le dieron en el extranjero. En dicho documento se definen como

el “movimiento racial más reconocido que el mundo ha visto” reconociendo que

están estructurados y que forman parte de la élite. Mantienen que no son una

pandilla (en contraposición con el “grupo de amigos” al que se refiere Chapela) y que

tienen representación ciudadana, estatal, directores regionales y dirección nacional.

En dicho documento se recogen las normas de conducta de los integrantes de

Hammerskin Nation entre las que resaltan que lo que les diferencia de los otros es la

dedicación a las “14 palabras” y su objetivo es “conseguir la mayor ambición para

asegurar la existencia de nuestra raza”. También se hace referencia a un estilo de

vida, en el que se respetan como hombre y mujeres blancos, a sus metas

despreciando todo aquello que quiera destruir su cultura, a su estructura

reafirmándose en que son un movimiento mundial en el que la estructura requerirá

que “cada Hammerskin participe en la total victoria de la hermandad blanca y racial”,

enumerando los diferentes cargos dentro de la organización. También se establece

un código basado en el principio “Primero Hammerskins!”, unas normas de respeto,

y una disciplina. De todo ello se desprende que José Eduardo Chapela, como jefe

de la organización Hammerskin-España, incluida dentro del movimiento internacional

Hammerskin-Nation, tenía la referida “Constitución” para aplicar las normas

establecidas en dicho documento a Hammerskin-España, normas basadas como se

ha expuesto en la supremacía de la raza blanca.

-Anexo nº 22 (folios 2238 y ss) se recogen unas espeluznantes fotografías del

holocausto judío incluidas dentro de diversos CD’s de música de grupos extranjeros

que tenía José Eduardo Chapela y que le fueron encontrados en las entradas y

registros practicadas en su domicilio y locales.

-Anexo nº 23 (folios 2254 y ss) recoge el “manifiesto socialracista” que fue hallado en

el domicilio de Fernando San Mamés Torrecilla con respuesta a 88 preguntas

relativas al contenido de dicha ideología, y en el folio 2261 aparece el documento

“Por una nueva Europa CEDADE” en el que se habla de Europa como una unidad

política, cultural y racial, estableciendo también unas “normas de estilo” que le fue

encontrado al mismo acusado.

-Anexo nº 25 se recoge en los folios 2225 y 2226 el documento titulado

HAMMERSKIN y que firma HSE (Hammerskin-España) en el que se establecen las

normas en relación a los “miembros en perspectiva” intervenido en la entrada y

registro que se realizó en el domicilio de Fernando López Poyatos. En dicho

documento, en el que aparece el escudo de Hammerskin-España como fondo, se

recogen en primer lugar las condiciones que debe reunir un miembro en perspectiva

(M.P.): ser mayor de 18 años, ser presentado por un miembro que le conozca desde

hace un tiempo (padrino) y que es responsable del M.P., ser skinhead, no beber en

exceso, comportarse responsablemente, acudir a todas las reuniones, hacer todo lo

que un miembro le diga que haga y que él a su vez esté dispuesto a hacer, mostrar

un sincero interés en el movimiento y en la forma de vida Hammerskin, apoyar en

todo momento a la sección y a sus miembros, demostrar su valía y mostrar su

opinión respecto a las leyes de la organización.

Se define el período de perspectiva como un “período de socialización” con un

tiempo de duración que nunca será inferior a 24 semanas y que se dice que está

compuesto por una serie de aprendizajes y pruebas que finalmente sirven para

integrar al M.P. en el grupo. Durante dicho período el M.P. tiene que aprender cómo

ser Hammerskin y convencer al grupo de su compromiso con la sección, los

miembros y con la Nación Hammerskin.

Para poder ser miembro en perspectiva (M.P.) se establece un primer acto en el

que el skinhead que quiere formar parte de Hammerskins, ha de acudir a una

reunión y exponer, durante una entrevista formal, sus razones para querer unirse al

grupo, y en dicha reunión, los miembros deciden si el skinhead está capacitado o no

para ser un M.P..

En la citada reunión se le pregunta al candidato si puede dedicar el tiempo

necesario requerido para ser miembro y si está dispuesto o no a hacer de

Hammerskins su principal obligación. Como dato curioso se establece que si está

casado, se le preguntará la opinión de su esposa, porque se afirma que “si un

hombre no puede manejar a su esposa entonces nunca podrá ser un buen M.P. o un

buen miembro”, de lo que evidentemente se desprende un claro pensamiento

machista.

Después de dicha reunión los miembros de Hammerskin resuelven si el

candidato es o no aceptado como M.P., afirmando que buscan gente “con un

auténtico deseo de ser Hammerskin y no sólo para usar los colores y el grupo como

instrumentos para su ego y presunción”. Tras la discusión de los miembros, el “oficial

de seguridad” acompaña al candidato de vuelta a la sala, en donde se le comunica la

decisión y si ha sido aceptado comienza su período de prueba. De lo hasta ahora

expuesto se desprende que se exigen por parte de Hammerskin-España para

pertenecer a la organización ciertos requisitos y que se establece una primera

ceremonia para la admisión de un candidato, esto es de un skinhead que quiera ser

hammeskin. También se deduce de lo anterior que una vez que es admitido, el

candidato pasa a ser miembro en perspectiva, que se diferencia del concepto de

miembro, lo que supone la distinción dentro de los integrantes de la organización de

dos categorías diferentes.

En el referido documento se establece que la duración del período de prueba

dependerá de las habilidades, aptitudes y disposición del M.P., debiendo asegurarse

los miembros de que “el M.P. será capaz de afrontar los numerosos inconvenientes

que supone formar parte de un grupo de skinheads y no abandonar en cuanto las

cosas se pongan feas”. Se establece una sumisión al resto de los miembros durante

ese período de manera que el MP. debe estar dispuesto a hacer cualquier cosa que

un miembro le pida sin rechistar, teniendo que acreditar además la honestidad y la

franqueza. Otra de las cualidades que deben probarse es el valor y habilidad en la

lucha, de lo que se desprende, de manera indudable que se entiende que “la lucha”

forma parte de la actividad habitual en la vida de un hammerskin. Se recuerda en

todo caso que lo que quieren son M.P. “hábiles con los puños”, no borrachuzos

agresivos, puesto que según se mantiene en este documento “Hammerskins es un

grupo sumamente visible con una estereotipada imagen pública bastante negativa”,

lo que entienden que al tener en contra, por las noticias de la prensa, a la opinión

pública la Policía se ve obligada a actuar contra ellos.

El servilismo que debe mostrar el M.P. hacia los miembros de la organización

se traduce en que, como durante los dos primeros meses no son admitidos en las

reuniones, se puede mantener ocupado mientras tanto “preparando café para los

miembros, limpiando, vigilando la puerta de entrada, etc…“. Si después de estos dos

meses la impresión es favorable, se admite su presencia en las reuniones durante

las cuales puede expresar su opinión, aunque la misma no se tiene en cuenta hasta

“el día en que recibe el parche”.

En el caso de que la sección tenga un local propio, al M.P. se le asignan tareas

tales como limpiar el local, mantenimiento general, trabajar tras la barra y ese tipo de

cosas, y si no se cuenta con un local propio pero en su lugar los miembros son

clientes regulares de un bar, se espera que el M.P. esté pendiente de pedir las

consumiciones, reservar sitio, buscar sillas vacías para los miembros que van

llegando… y “mantener los ojos abiertos”, siendo ésta la conducta que se exige para

entender que el MP está siempre activo y que quiere forma parte del grupo.

Transcurrido el período de prueba, una vez que se entiendan probadas la

honestidad, la sinceridad, la capacidad y la voluntad de cumplir órdenes, “además de

las aptitudes para la lucha” como se dice textualmente en el documento, se realiza la

votación final en el que si no están todos los miembros de acuerdo en la admisión

como miembro, dos votos negativos equivalen al rechazo, y dos votos por la

continuación significan que el M.P. sigue con su periodo de prueba.

Ciertamente de todo lo expuesto se desprende una absoluta jerarquización y

dependencia entre los miembros de la organización así como que uno de los fines

principales para la misma es la lucha. Se establecen además una serie de leyes y de

sanciones en el caso de incumplimiento de las mismas respecto a la forma de

luchar, al comportamiento con los demás miembros, sus propiedades e incluso sus

mujeres, la obligatoriedad de asistencia a las reuniones, etc. muy lejos todo ello del

supuesto grupo de amigos para hacer fiestas y escuchar música que los acusados

mantienen.

Del contenido por tanto de este documento, resulta también acreditada la

existencia de Hammerskin-España como organización con estructura, jerarquía y

sistema de selección de sus miembros, así como que tan pertenecientes a la

organización son los denominados “miembros en perspectiva” o “prospect” como los

que se consideran ya miembros de pleno derecho, siendo únicamente la diferencia

entre unos y otros que los primeros, han sido admitidos pero deben de pasar un

período de prueba para acreditar ser merecedores de formar parte de la asociación,

siendo la finalidad de ésta la lucha, comprendiendo también, como se ve, la lucha

física, esto es la violencia, para la consecución de sus objetivos de implantación de

sus ideas nacional socialistas.

– Finalmente en el anexo nº 27, folios 2274 y ss de las actuaciones aparecen

fotografías de los efectos más relevantes intervenidos a los diferentes acusados, de

las que se desprende la afición común de todos ellos por la simbología nazi, por la

lectura y música asociada a dicha ideología y por las armas dado el carácter violento

de sus ideas.

Por último, entre los documentos obrantes en las actuaciones consta, como ya se

ha expuesto, a los folios 2935 y ss el informe pericial sobre el arma que le fue

encontrada a Ángel Martínez Navarro, ratificado en el acto del juicio oral por el perito

que lo emite, y la diligencia de cotejo por el Secretario Judicial de las transcripciones

de las intervenciones telefónicas que aparece a los folios 4274 y 4275 de las

actuaciones y que acredita la coincidencia entre las conversaciones telefónicas y las

transcripciones de las mismas realizadas por los agentes de la Guardia Civil.

Respecto a la prueba documental propuesta por las partes en sus escritos de

conclusiones provisionales y en primer lugar respecto a la remisión por parte de la

Guardia Civil y la Policía Nacional de atestados instruidos por hechos en los que

pueden estar implicados algunos de los acusados que se han remitido como prueba

propuesta por la acusación popular, ningún valor probatorio tienen para los hechos

enjuiciados puesto que la acusación que se dirige en este procedimiento por parte

del Ministerio Fiscal es por un presunto delito de asociación ilícita del nº 5 del art.

515 del C.P., esto es no porque la asociación tenga como finalidad el cometer

hechos delictivos, y la acusación popular, que interesó esa prueba por calificar

provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito del art. 515, 1º y 5º del

C.P., en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones y en las definitivas,

manteniendo esta calificación, entiende que la aplicación del nº 1 se debe a que el

objeto de la organización es subvertir el orden constitucional al que desprecian e

instaurar el nacional socialismo en España, no la comisión de otro tipo de delitos, por

lo que ningún valor probatorio tiene a los efectos del enjuiciamiento de los hechos si

los acusados han estado o no implicados en hechos delictivos de cualquier otra

naturaleza.

Por la misma razón tampoco tienen valor probatorio las copias de las

resoluciones judiciales aportadas por la defensa de Sergio Rodríguez, Mario

Albarrán, Ángel Martínez, Francisco Javier Antuñano del Toro y Luis Manuel

Manzaneque, o en el acto del juicio por la de Fernando López Poyatos, y con las que

pretende acreditar el sobreseimiento de algunos procedimientos o la absolución de

los acusados en otros, por delitos de diferente naturaleza al que es objeto del

presente procedimiento.

Respecto al resto de la prueba aportada por las defensas, del informe de vida

laboral de Fernando López Poyatos que consta unido al escrito de defensa del

mismo, nada se acredita tampoco salvo que entre el 12 de noviembre de 2001 y el 1

de agosto de 2003 se encontraba cobrando la prestación de desempleo, por lo que

no tendría impedimento alguno para hacer funciones dentro de Hammerskin-España,

y entre el 13 de octubre de 2003 y el 4 de enero de 2004 en el que se produjeron los

conciertos y reuniones a los que se ha hecho referencia, no realizaba ningún tipo de

actividad laboral.

Por parte de la defensa de José Eduardo Chapela se aportan documentos que

tampoco acreditan que no forme parte de Hammerskin-España puesto que se

refieren a su trabajo como tatuador, acreditando que el 4 de septiembre de 2004

estaba en un congreso de tatuadores en Australia, la constitución de una sociedad

limitada el día 8 de marzo de 2004, con inscripción en el Registro Mercantil para el

desempeño de su trabajo, o las tarjetas profesionales de dicha profesión, siendo de

destacar que en las que él mismo aporta puede verse una persona con la cabeza

absolutamente rapada y que tiene en la misma un tatuaje de un vikingo, y la

expresión, ciertamente poco pacífica con la que se presenta en su tarjeta que

literalmente dice “Bad mother fucker tatoo artist from hell: Sr. Chapela (Mr. Chappe)”

de lo que se desprende, entre otras cosas que se hace llamar Chappe, y debajo de

la cual consta “The skin brotherhood across the sea, USA, Australia, Europa”

refiriéndose por lo tanto a la hermandad de los skin.

Finalmente por la defensa de José Manuel Quintans Rodríguez se aporta el ya

mencionado certificado del sindicato CCOO en el que aparece que se afilió al mismo

desde el 26 de noviembre de 2002 hasta diciembre de 2006, constando

efectivamente en la revista de la empresa Móstoles Industrial una fotografía del

referido acusado como miembro del comité de empresa en representación de dicho

sindicato, lo que puede entenderse como una forma de ocultar en la empresa en la

que trabaja su verdadera ideología, la cual resulta acreditada por la documentación y

efectos que se le han encontrado y por los actos de exaltación del nacional

socialismo con abundante simbología nazi en los que ha participado según se

acredita por las fotografías obrantes en las actuaciones. Respecto a su informe de

vida laboral no existe duda alguna de que José Manuel Quintans ha trabajado de

manera ininterrrumpida desde hace años en la referida empresa, puesto que

además en sus conversaciones telefónicas con César se quejaba continuamente de

que tenía mucho trabajo, de que estaba cansado, y de la dificultad que tenía, por su

trabajo, para acudir a encuentros o reuniones con los otros miembros de

Hammerskin España.

En cuanto a los informes de vida laboral aportados por otras defensas en el acto

del juicio oral, no se entiende que de los mismos pueda quedar desvirtuada la

participación de los acusados en la organización referida, pero por ejemplo en el que

se refiere a Francisco Javier Barroso Ossorio, ninguna actividad laboral le consta al

mismo entre el uno de noviembre de 2002 y el 4 de abril de 2006. Fernando San

Mamés Torrecilla si parece que desempeña una actividad continuada, en su mayor

parte como empleado de Correos, y Fabián Pello Suárez trabaja en la construcción,

pero como ya se ha expuesto entre las normas de Hammerskin se encuentran el ser

buenos trabajadores.

DECIMOSEXTO.- De la valoración conjunta de toda la prueba anteriormente

referida y en consecuencia, este Tribunal entiende suficientemente acreditada la

existencia de la organización Hammerskin-España, compuesta por una pluralidad de

personas, entre los que se encuentran todos y cada uno de los acusados, que se

encuentran estructurados, organizados y jerarquizados con carácter permanente

desde aproximadamente el año 2000 teniendo todos ellos participación en la misma,

con seguridad, en los años 2002 y 2003, asociación cuyo fin, de acuerdo con la

ideología de sus miembros y en aplicación de la misma es promover la

discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por

razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de

alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación

familiar, enfermedad o minusvalía, o incitar a ello, siendo por lo tanto dicha

asociación ilícita según lo que establece el art. 515.5º del C.P. y punible su

pertenencia a la misma de acuerdo con lo que establece el art. 517 del mismo

Cuerpo Legal.

Respecto a la calificación de los hechos que efectúa la acusación popular por

entender que el fin de la asociación Hammerskin-España es subvertir el orden

constitucional al que desprecian e instaurar el nacional socialismo en España, por lo

que entiende que la referida asociación debe de ser considerada también ilícita de

acuerdo con lo que establece el nº 1 del art. 515 del C.P., ya que perseguirían la

comisión de un delito contra el orden constitucional, hay que decir que aunque es

posible que, de acuerdo con su ideología, el deseo final y el fin perseguido con sus

actos fuera la implantación en nuestro país de un régimen nacional socialista, que no

puede, afortunadamente calificarse más que de remoto por la escasa posibilidad de

éxito que pueden tener los miembros de Hammerskin- España, lo cierto es que lo

que directamente persiguen con sus actos es la propagación del contenido

discriminatorio, violento y racista de su pensamiento, y la incitación a la violencia y al

odio contra personas de diferente raza, nacionalidad o ideología que ello conlleva, lo

que se encuentra debidamente tipificado en el nº 5 del art. 515 del C.P.

Por lo que se refiere a la participación de cada uno de los acusados en la

citada asociación y la diferencia entre el grado de autoridad de cada uno de ellos

dentro de la misma a los efectos de la penalidad que establece el art. 517 del C.P.

hay que decir que, como se ha expuesto, de la prueba practicada, tanto de las

escuchas telefónicas, como de la documental que le fue intervenida como de las

declaraciones de los testigos, se entiende acreditado que quien dirige y ejerce la

máxima autoridad en la organización es José Eduardo Chapela Herrero, quien es el

que impartía las normas, controlaba la financiación de la organización y la propuesta

como miembros de la organización de los aspirantes a ello, decidía cómo se tenían

que poner en marcha los medios de difusión de la organización de la página web,

tenía la representación máxima en las relaciones con otras organizaciones

internacionales que pertenecen a Hammerskin-Nation, y traía a nuestro país la

música, normas y publicaciones del exterior, y quien por todo ello debe ser

considerado como fundador, director o presidente de Hammerskin-España a los

efectos establecidos en el art. 517-1º del C.P.

En cuanto a los demás miembros y pese a admitir que algunos de ellos como

José Manuel Quintans Rodríguez o Fabián Pello podrían tener dentro de la

organización la consideración de “prospect” o miembros en perspectiva, está

acreditado que todos son miembros activos de Hammerskin-España de acuerdo con

lo que establece el art. 517.2º del C.P. puesto que todos tienen una participación

activa en la asociación y colaboran a los fines de la misma, sin que la distinta

denominación o consideración que en su propia asociación pueda tener cada uno de

ellos pueda afectar a su responsabilidad penal a los efectos de aplicación del

referido precepto ya que ninguno de ellos es un simple simpatizante de la ideología

de la asociación.

Así no existe duda alguna por el resultado de toda la prueba practicada y cuyo

resultado ha sido analizado que José Manuel Quintans Rodríguez, es un miembro

activo de Hammerskins-España, siendo su actividad especialmente relevante por su

condición de “prospect” o miembro en perspectiva que debía de hacer méritos para

conseguir la “imposición del parche con los martillos” esto es la consideración como

miembro de pleno derecho dentro de la organización. Además resulta acreditado que

este acusado tenía una especial autoridad en otras organizaciones de gente más

joven como Rommel Corps, o Leibstandarte en la que tenía la categoría de “oficial”

de Villaviciosa y que servía como medio de captar a otras personas hacia la misma

ideología y de promover en los mismos idénticas ideas de discriminación, odio y

violencia.

Sergio Rodríguez Moreno era, de conformidad con las intervenciones

telefónicas, con los efectos que le fueron intervenidos en su casa y el correo

electrónico hallado en su ordenador y con la declaración de los testigos, un miembro

activo y antiguo de Hammerskin-España, con una especial dedicación a organizar a

jóvenes simpatizantes para actos violentos, y con actividad respecto de la

distribución y venta de objetos de la asociación para la financiación de los mismos,

acompañando además a José Eduardo Chapela en sus reuniones en Europa.

Mario Albarrán Tena es, sin género de dudas, miembro de Hammerskin-

España, encargado de la apertura y cierre, así como de llevar la barra del bar La

Bodega, lugar de reunión habitual de la asociación, de vender en dicho local las

publicaciones de Hammerskin-España como la revista El Martillo, de organizar los

conciertos de música para la difusión de las ideas de la referida asociación,

actuando en ellos como cantante en el grupo Odal, cuyas canciones, a través de sus

letras son uno de los medios más claros y directos de propagación de los

sentimientos de odio, violencia y discriminación racial e ideológica. Por lo mismo se

entiende igualmente acreditada la participación en la asociación como miembro de la

misma de Ángel Martínez Navarro, al cual definen los testigos como inseparable de

Mario Albarrán, quien ayudaba a éste en la organización y montaje de los conciertos,

y el cual tocaba en el referido grupo la batería, siendo por lo tanto también un

cooperador indiscutible para la propagación de la ideología de la asociación.

Pedro Santiago Escobar Honrubia es también, según resulta probado por la

documentación y los efectos que le fueron intervenidos, por las conversaciones

telefónicas, y por la declaración de los testigos, miembro de Hammerskin-España en

la que ejercía las funciones de encargado de la seguridad tanto respecto a los

conciertos y reuniones como para proteger a los otros miembros en los

desplazamientos.

Francisco Javier Antuñano del Toro, tal como se desprende igualmente de la

documentación y los efectos que le fueron intervenidos, del contenido de las

intervenciones telefónicas, de la declaración de los testigos, y de las fotografías

obrantes en las actuaciones, es un miembro indiscutible de Hammerskin-España,

con cierta relevancia en la organización y que igualmente acudía a los encuentros

internacionales con otras asociaciones análogas.

Luis Manuel Manzaneque Porras, igualmente, según resulta acreditado es

miembro activo de la organización Hammerskin-España, habiendo pasado durante la

instrucción del procedimiento de ser “prospect” a miembro de pleno derecho lo que

implica que habría cubierto las expectativas de la asociación para ello, siendo

presentado ante otras organizaciones internacionales como tal, y ejerciendo

también, como Quintans, de “oficial” en Leibstandarte.

Javier Barrios Fernández es asimismo miembro de pleno derecho y desde hace

tiempo de Hammerskin-España, siendo tesorero de la misma y titular junto con José

Eduardo Chapela y Sergio Estrella de la cuenta común de la organización realizando

además diseños gráficos para las pegatinas, fanzines, e incluso para los tatuajes

que hacía Chapela a los miembros de la organización, habiendo además colaborado

como músico en un grupo (Estirpe Imperial) de ideología nazi.

También era cotitular de la cuenta Sergio Estrella González, lo que hace que,

pese a que a este acusado no le fuera hallado efecto alguno por no haberse

practicado diligencia de entrada y registro en su domicilio, se entienda como una

demostración de absoluta confianza por parte del jefe de la asociación que acredita

su condición como miembro de la misma, siendo además cuñado de Luis Manuel

Manzaneque y asistente a todos los actos importantes de Hammerskin-España

como el famoso concierto del Burgocentro de Las Rozas tal como él mismo

reconoce.

Fernando San Mamés Torrecilla es de la misma manera, según se entiende

suficientemente probado, miembro de Hammerskin-España, habiéndosele

encontrado a este acusado abundante documentación propia de la ideología de tal

asociación, teniendo el mismo según resulta de las declaraciones testificales y de las

intervenciones telefónicas una participación activa en la misma, y manteniendo una

relación muy estrecha con José Eduardo Chapela Herrero, habiendo reconocido sin

duda el citado acusado en las declaraciones que realizó tanto ante la Guardia Civil

como ante el Juzgado de Instrucción su pertenencia a Hammerskin-España.

Fernando López Poyatos es igualmente miembro indiscutible de Hammerskin-

España, siendo por sus conocimientos informáticos el responsable de la página web

de la asociación, medio de difusión muy importante de la ideología de la misma, de

captación de adeptos y de publicidad de las revistas, conciertos, y productos de

Hammerskin-España que se vendían para la financiación de la asociación, siendo

además titular de, al menos, uno de los apartados de correos a través de los cuales

se realizaban tales ventas y que se establecían como medios de contacto con la

organización.

De la misma manera, resulta acreditado y ello pese al tono airado con que

niega su participación en los hechos en el acto del juicio oral, que Daniel Fernández

Amor es miembro de Hammerskin-España, por la declaración de los testigos que

refieren su presencia sin duda en los actos de dicha organización, por ser titular de

un apartado de correos que figura como medio de contacto en la publicación

Extremo, en la que colabora Hammerskin-España, siendo Daniel Fernández el

contacto entre esta organización y Thor´s Hammer, satélite de la anterior para la

captación de gente más joven, siéndole ocupado al referido acusado un sello de

dicha asociación que utilizaba para la distribución de productos de la misma, y la

difusión por lo tanto de la ideología, basada en la discriminación racial que ambas

asociaciones, unidas entre sí, promueven.

Francisco Javier Barroso Osorio, es igualmente sin duda miembro de

Hammerskin-España pese a que no haya sido realizada diligencia de entrada y

registro en su domicilio ni por lo tanto se le haya ocupado efecto alguno, resultando

ello acreditado no sólo por las fotografías en las que aparece en actos de la

organización vistiendo una cazadora bomber con el escudo de la asociación con los

dos martillos y la rueda dentada, o con el torso desnudo en el que se ha tatuado el

nombre de la asociación “Hammerskin” o mostrando su puño en el que lleva también

tatuados en cada uno de sus nudillos una letra de la palabra odio, como mensaje

inconfundible de los sentimientos que la asociación Hammerskin-España pretende

promover, sino porque además reconoció sin ningún tipo de duda, tanto ante la

Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción su pertenencia a la citada

organización.

Por último también resulta probada la pertenencia a la organización Hammerskin-

España de Fabián Pello, respecto del cual efectivamente existía un error en cuanto a

la descripción de los efectos intervenidos en los escritos de calificación de las

acusaciones, siendo los que realmente se le ocuparon, según se refleja en el acta de

la diligencia de entrada y registro los descritos en el relato fáctico de esta sentencia,

igualmente demostrativos de su ideología nacional socialista, acreditándose la

referida pertenencia porque entre estos efectos, se le intervino una cazadora bomber

con la inscripción Prospect Nation que llevaba puesta en el momento de la entrada y

registro Fabián Pello, por la propia declaración del acusado ante el Juzgado de

Instrucción en donde reconoció sin ningún problema su condición de “prospect”

dentro de Hammerskin-España, dando además el nombre de otros integrantes de

dicha organización y por el contenido de las conversaciones telefónicas

especialmente esas dos en las que José Eduardo Chapela le recrimina tales

declaraciones, él se excusa y Chapela le aconseja que modifique tal declaración

manteniendo que estaba nervioso y que se equivocó siendo esto lo que

efectivamente intenta hacer Fabián Pello en el acto del juicio oral.

DECIMOSÉPTIMO.- Respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563

del C.P. en relación con el art. 4.1.a) del Reglamento de Armas aprobado por Real

Decreto 137/1993, de 29 de enero, resulta acreditada la autoría respecto al mismo

de Ángel Martínez Navarro al reconocer el propio acusado, y resultar acreditado por

la declaración testifical de los agentes que participaron en la diligencia de entrada y

registro que se efectuó en su domicilio, que el citado acusado tenía en su domicilio,

escondida en el interior de un sofá, pegada con celo a un asiento, una pistola marca

“BBM” modelo 315 auto, del calibre 8 mm. Knall que se encontraba en perfecto

estado de conservación y que no presentaba troquelado ningún punzón ni número

de identificación alguno la cual había sido transformada para disparar munición real.

Ángel Martínez Navarro asegura que encontró dicho arma en un vertedero y la

guardó pensando que se trataba de un arma de fogueo y que no estaba modificada,

sin que explique con qué finalidad, entendiéndose sin embargo que, dada la forma

en que estaba escondida y que además le fue intervenida munición de otro calibre,

por lo que parece que el acusado estaba acostumbrado al uso de armas, Ángel

Martínez Navarro era consciente de la modificación realizada y de que no se trataba

de un arma autorizada, sino que, por el contrario, de acuerdo con el citado precepto

del Reglamento de armas, se trataba de un arma prohibida al ser el resultado de

modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas,

sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. Se entiende que este arma

tiene una especial peligrosidad puesto que como se ha dicho es apta para disparar y

que además el referido acusado la tenía dispuesta a tal fin puesto que en su

recámara había balas.

DECIMOCTAVO.- Respecto al delito de ilícita de armas del art. 563 del C.P. en

relación con el art. 4.1.h) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto

137/1993, de 29 de enero por poseer una llave de pugilato o puño americano,

entendiendo que se trata de un instrumento considerado arma prohibida por ser

especialmente peligroso para la integridad física de las personas, hay que partir del

hecho de que la referida posesión de un “puño americano” la reconoce el propio

acusado dando una explicación diferente de por qué lo llevaba en el momento de su

detención ante el Juzgado de Instrucción, en donde reconoció que lo llevaba como

medio de defensa puesto que afirmó que en su barrio era conocido por su condición

de militar y estaba amenazado, por lo que lo llevaba para defenderse y en el acto del

juicio oral en el que afirma que se lo habían traído unos amigos de Andorra y lo

llevaba encima porque le había parecido curioso.

Como se ha alegado por su defensa no existe pericial alguna en relación con

dicho efecto, del que sólo sabemos que es un puño americano porque consta en las

actuaciones que se le intervino y por la declaración del propio Pedro Santiago

Escobar Honrubia, no apareciendo siquiera en la fotografía de los efectos que le

fueron intervenidos a dicho acusado y que está en el folio 2283 del procedimiento.

En la sentencia del T.C. 24/04 que valoró la constitucionalidad del art. 563 del

C.P. ante la posibilidad de que se estuviera penalizando sin más una infracción

meramente administrativa, el Alto Tribunal entendió que “la intervención penal sólo

resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una

especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o

circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente

peligrosa para la seguridad ciudadana”, debiendo valorarse esa especial

peligrosidad del arma y las circunstancias de su tenencia con criterios objetivos y en

atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.

La Sala 2ª del T.S. además aplicando esta interpretación restrictiva respecto al

art. 563 del C.P. entiende, en sentencias como la de 5 noviembre 2008, que es

preciso que se cumpla una doble exigencia en la tenencia de un objeto que

conforme al Reglamento de armas pueda considerarse arma prohibida: a) la

exigencia de un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que

supere la simple posesión del arma; y, b) la inexcusable exigencia de certeza,

precisión y taxatividad, del precepto reglamentario. En este sentido, se ha exigido

también, para la aplicación del precepto cuestionado: 1) una situación objetiva de

riesgo, derivada de la posesión del arma, habida cuenta del conjunto de

circunstancias que configuren el hecho enjuiciado; y, 2) prohibición de aplicar, a

estos efectos, una interpretación analógica y extensiva de la norma”.

En el presente supuesto realmente lo único que se sabe respecto de la tenencia

por parte de Pedro Santiago Escobar Honrubia de ese denominado puño americano,

es que él admite que se trata de tal objeto y que lo llevaba encima cuando fue

detenido, desconociéndose característica alguna de dicho objeto y el lugar y forma

en que lo llevaba, esto es si ciertamente como parece desprenderse de su

declaración ante el Juzgado de Instrucción, podía llevarlo de manera que pudiera

utilizarlo inmediatamente si necesitaba utilizarlo o no. Teniendo en cuenta además

que como ya se expuso con anterioridad no se incoó el procedimiento abreviado

respecto del citado acusado por un delito de tenencia ilícita de armas, y que lo que

se le imputaba en el escrito de calificación provisional de las acusaciones era la

disponibilidad del arma que tenía Ángel Martínez Navarro, que no se ha practicado

prueba alguna por parte del Ministerio Fiscal para acreditar que la tenencia por parte

de Pedro Santiago Escobar Honrubia en el momento de su detención de ese objeto

cumpliera con las exigencias que la jurisprudencia del T.C. y del T.S. exigen para

que dicha tenencia pueda sobrepasar la esfera de la infracción administrativa y ser

constitutiva del ilícito penal previsto en el art. 563 del C.P., ni el acusado ha podido

defenderse de ello, procede la libre absolución del mismo respecto del citado delito.

De acuerdo con la misma Jurisprudencia procede igualmente la absolución de

Daniel Fernández Amor respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 en

relación con el art. 4.1.h) del referido Reglamento de Armas, del que se acusa al

mismo por poseer en su domicilio nueve de estas llaves de pugilato o puños

americanos. El acusado reconoció tal posesión ante el Juzgado de Instrucción en

donde se refirió a dichos objetos como llaves y dijo que las había comprado en el

Rastro pero en el acto del juicio oral, niega que se trate de llaves de pugilato o puños

americanos, diciendo que eran simples mosquetones que utiliza para hacer escalada

porque es aficionado a la misma. Realmente de la fotografía que aparece al folio

2281 (Tomo VII) de las actuaciones, se desprende que, en modo alguno puede

afirmarse que se trate de mosquetones u objetos para hacer deporte, pero lo cierto

es que lo que consta es que tenía los referidos objetos dentro de su domicilio e

incluso guardados en bolsas precintadas, por lo que, sin perjuicio de lo que pudiera

sospecharse respecto a las razones de dicha tenencia, lo cierto es que la misma no

reúne los requisitos que se exigen para que pueda entenderse la misma como

constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. procediendo

por consiguiente, igualmente, la absolución de Daniel Fernández Amor respecto de

dicho delito.

DÉCIMONOVENO.- Respecto a la posibilidad de apreciación de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, no se alega por las acusaciones que

concurra ninguna de tales circunstancias, como tampoco por las defensas de los

acusados con excepción del Letrado de Javier Barrios Fernández el cual entiende

que en el supuesto de condena debería de apreciarse la concurrencia de la

circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 del C.P..

Aunque ciertamente no se motiva en qué momento del procedimiento se

entiende por dicha parte que se produce la paralización de las actuaciones de las

que quepa entender que se han producido dilaciones indebidas, lo cierto es que del

examen de la causa, y partiendo de la complejidad de la instrucción de la misma,

dada la naturaleza de los hechos y el elevado número de imputados, lo que justifica

tanto el tiempo tardado por ejemplo en la tramitación de la fase intermedia como el

transcurrido desde que se remitió la causa a este Tribunal hasta que se pudo realizar

el señalamiento de la misma, sí existe un período de más de un año en el que se

produce una paralización del procedimiento sin justificación alguna. Así desde que

en fecha 2 de marzo de 2004 el Juzgado de Instrucción de Liria remite las diligencias

practicadas por la detención de José Manuel César Giménez, hasta que el día 20 de

abril de 2005 se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado no se practica

ningún tipo de actuación de impulso del procedimiento, constando tan sólo una

diligencia de enero de 2005 por la que se una a la causa las diligencias remitidas por

el Juzgado de Instrucción de Liria.

Como consecuencia de lo anterior se entiende que sí se han producido unas

dilaciones, que dado además el tiempo transcurrido desde que comenzó la

investigación de los hechos deben de entenderse como indebidas y que perjudican a

los acusados, procediendo apreciar, a todos ellos, la concurrencia, por este motivo,

de la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21. 6 del C.P, y tanto en

relación con el delito de asociación ilícita cometido por todos los acusados como en

lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas del que es penalmente responsable,

tan sólo Ángel Martínez Navarro.

VIGÉSIMO.- Teniendo en cuenta la concurrencia de la referida circunstancia

atenuante, en primer lugar respecto al delito de asociación ilícita del art. 515.5º en

relación con el delito del art. 517.1º del que responde José Eduardo Chapela

Herrero, en consideración por un lado, a que la naturaleza y finalidad de la

asociación ya es tenida en cuenta para entender la misma como ilícita, y por otro al

prestigio que Hammerskin-España tiene dentro de las organizaciones de similares

características, lo que eleva su capacidad para el ilícito fin de promoción e incitación

a la discriminación, el odio y la violencia por los motivos y contra las personas a los

que se refiere el art. 515 del C.P., y valorando igualmente sus medios de difusión, su

capacidad de organización y su estructura, se entiende proporcional imponerle a

José Eduardo Chapela Herrero por su condición de jefe o director de dicha

asociación la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena y multa de quince meses con una cuota diaria de 6 euros y la

responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tiempo de ocho

años, penas que se encuentran, todas ellas en el grado medio de la mitad inferior,

dentro de la extensión de las mismas prevista legalmente.

En cuanto al resto de los acusados, con la concurrencia igualmente de la

circunstancia atenuante del art. 21.6 del C.P. de dilaciones indebidas, por el delito de

asociación ilícita del art. 515.5º en relación con el art. 517. 2º del C.P., teniendo en

cuenta las mismas consideraciones expuestas, se les impone por su condición de

miembros activos de Hammerskin-España las penas de un año y seis meses de

prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de 6

euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de

impago. No ha resultado acreditado que en el momento de dictarse esta sentencia,

Pedro Santiago Escobar Honrubia sea funcionario público o agente de la autoridad a

los efectos de que le sea aplicable el art. 521 del C.P. puesto que aunque parece

que en su momento fue militar, en el acto del juicio afirma que ya no lo es, sin que se

haya practicado prueba alguna al respecto.

A Ángel Martínez Navarro por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563

del C.P. con la concurrencia de la referida circunstancia atenuante del art. 21.6 del

C.P. se le impone la pena mínima de un año de prisión con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

VIGÉSIMOPRIMERO.- De acuerdo con lo que establece el art. 127 del C.P.

procede el comiso de todos los efectos intervenidos a los acusados, a los cuales se

dará el destino legal correspondiente de acuerdo con su naturaleza, incluidas las

armas u objetos que tienen la consideración de armas prohibidas pese a que se

absuelva a todos los acusados excepto a Ángel Martínez Navarro del delito de

tenencia ilícita de armas, así como del saldo existente en la cuenta corriente 2100-

2756-97- 0100112209 de la que son cotitulares José Eduardo Chapela Herrero,

Javier Barrios Fernández y Sergio Estrella González. No procede el comiso de las

ganancias y bienes de las revistas El Martillo y Extremo al no haberse acreditado su

existencia.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- De acuerdo con lo que establecen los arts. 520 y 129

del C.P. procede la disolución de la asociación Hammerskin-España, lo que conlleva,

evidentemente, la imposibilidad de que por la misma se realicen publicaciones o

tenga una página web en Internet. No procede la clausura del establecimiento La

Bodega por no haberse acreditado en modo alguno la relación de los actuales

propietarios o personas que, en su caso exploten la misma con los acusados en el

presente procedimiento. Tampoco procede la prohibición definitiva de acceso de los

acusados a los estadios de fútbol o recintos deportivos por no guardar relación

directa dicho acceso con los hechos objeto del presente procedimiento.

VIGÉSIMOTERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del

Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas

procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente

responsable del delito, debiendo de aplicarse al efecto los criterios que establece el

T.S. respecto a la imposición de las costas procesales.

Así, en primer lugar, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de

la Sala 2ª del T.S. (entre otras muchas S 30-6-08) el ejercicio de la acción popular

por personas o entidades que no han sido directamente afectadas por los hechos

delictivos nunca pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas

por su actuación procesal, por lo que no procede incluir entre las costas que se les

impongan a los condenados las de la asociación que ejerce la acción popular.

En segundo lugar, dado que existen varios acusados y que a cada uno de ellos

se les acusaba de dos delitos, es preciso determinar la cuota de las costas

procesales de las que cada uno de ellos debe responder, en función de que resulten

condenados o absueltos por cada uno de esos delitos. Por ello y puesto que los

quince acusados resultan condenados por uno de los dos delitos de los que se les

acusaba, asociación ilícita, se les impone a cada uno de los quince acusados 1/30

parte de las costas procesales.

Como Ángel Martínez Navarro es además condenado por el delito de tenencia

ilícita de armas del que también era acusado, al citado acusado se le imponen, en

total, las 2/30 partes de las costas procesales.

Mario Albarrán Tena, Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar

Honrubia han sido acusados del delito de tenencia ilícita de armas tanto por la

acusación popular como por el Ministerio Fiscal, y han resultado absueltos al

valorarse la prueba que existía al respecto, por lo que procede declarar de oficio las

3/30 partes de las costas.

Finalmente el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, al elevar a definitivas sus

conclusiones provisionales modificó éstas, retirando la acusación que había

formulado respecto a los otros 11 acusados por el delito de tenencia ilícita de armas

mientras que la acusación popular mantuvo dicha acusación, fundamentada en que

todos los acusados conocían y tenían disponibilidad del arma que guardaba en su

domicilio Ángel Martínez Navarro, sin que en su informe explicara siquiera en qué

prueba se basaba para ello, habiendo interesado las defensas de los acusados la

imposición de las costas a dicha parte. Efectivamente este Tribunal entiende que el

mantenimiento de tal acusación, cuando además, como se había puesto de

manifiesto en el acto del juicio, ni siquiera se había dictado auto de incoación de

procedimiento abreviado contra la mayoría de los acusados, aunque sí se abrió por

el mismo el juicio oral, debe entenderse temeraria, y que por ello procede la

imposición a la acusación popular de las 11/30 partes de las costas procesales,

correspondientes a los otros 11 acusados que, además de Mario Albarrán Tena,

Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia, son absueltos del delito

de tenencia ilícita de armas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la

Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

FALLAMOS

– Que debemos condenar y condenamos a José Eduardo Chapela Herrero

como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita del art. 515.5º

en relación con el art. 517.1º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia

atenuante analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a las penas de

dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una

cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista

legalmente en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de tiempo de ocho años, absolviéndole del delito de tenencia

ilícta de armas del que también era acusado;

-debemos condenar y condenamos a Ángel Martínez Navarro como autor

penalmente responsable de un delito de asociación ilícita del art. 515.5º en relación

con el art. 517.2º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante

analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a las penas de un año y

seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota

diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en

caso de impago y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita

de armas del art. 563 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante

analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a la pena de un año de

prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena;

– y debemos condenar y condenamos a José Manuel Quintans Rodríguez,

Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia,

Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque Porras, Javier Barrios

Fernández, Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés Torrecilla, Daniel

Fernández Amor, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González y

Fabián Pello Suárez como autores penalmente responsables de un delito de

asociación ilícita del art. 515.5º en relación con el art. 517.2º del C.P., con la

concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del

C.P. por dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de los citados, de un año

y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota

diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en

caso de impago, absolviendo a todos ellos del delito de tenencia ilícita de armas del

que se les acusaba.

Se le imponen a Ángel Martínez Navarro las 2/30 partes de las costas

procesales; a José Eduardo Chapela Herrero, José Manuel Quintans Rodríguez,

Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia,

Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque Porras, Javier Barrios

Fernández, Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés Torrecilla, Daniel

Fernández Amor, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González y

Fabián Pello Suárez 1/30 parte, a cada uno de ellos, de las costas procesales

correspondientes al delito de asociación ilícita por el que han sido condenados; se

declaran de oficio las 3/30 partes de las costas procesales correspondientes al delito

de tenencia ilícita de armas del que venían siendo acusados Mario Albarrán Tena,

Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia y por el que han sido

absueltos; y se le imponen a la acusación popular ejercida por la asociación

“Movimiento contra la intolerancia” las 11/30 partes de las costas procesales

correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas por el que ha mantenido la

acusación contra el resto de los acusados que han resultado absueltos del mismo.

Se acuerda la disolución de la asociación Hammerskin-España y en

consecuencia el cese de todas las actividades de la misma.

Procédase al comiso de todos los efectos intervenidos a todos los

condenados, a los cuales se dará el destino legal correspondiente de acuerdo con su

naturaleza, incluidas las armas u objetos que tienen la consideración de armas

prohibidas pese a que se absuelva a todos los acusados excepto a Ángel Martínez

Navarro del delito de tenencia ilícita de armas, así como del saldo existente en la

cuenta corriente 2100-2756-97- 0100112209 de la que son cotitulares José Eduardo

Chapela Herrero, Javier Barrios Fernández y Sergio Estrella González.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la

misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO

DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de

Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la

Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías, estando celebrando audiencia

pública. Doy fe

Deja un comentario