UNDÉCIMO.- Todo ello resulta igualmente del contenido de las
intervenciones telefónicas, respecto a las cuales hay que recordar, en primer lugar,
que las defensas de todos los acusados admitieron en el acto del juicio oral que las
transcripciones que constan en las actuaciones se correspondían con el contenido
de las conversaciones grabadas, siendo éste el motivo por el que no se estimó
necesaria la audición en el acto del juicio oral de la totalidad de las cintas
intervenidas.
Además, consta la diligencia de cotejo de las transcripciones realizada por el
Secretario del Juzgado de Instrucción a los folios 4274 y 4275 de las actuaciones,
siendo indiferente que se realizara dicho cotejo cuando había transcurrido un tiempo
desde que se habían producido dichas conversaciones, como mantiene la defensa
de José Eduardo Chapela, ya que se iba poniendo en conocimiento de la autoridad
judicial, con aportación de las transcripciones, el contenido de las declaraciones,
teniendo por lo tanto la Magistrada-Juez que instruía el procedimiento el control del
resultado de la intervención telefónica, habiéndose comprobado después que las
transcripciones que se le aportaban era reflejo fiel de las conversaciones
escuchadas.
Por otra parte, se alega también por la defensa de José Eduardo Chapela que
no se ha realizado un cotejo de voz para comprobar la identidad de los interlocutores
en las conversaciones, pero ni este acusado niega que el teléfono intervenido sea
suyo, ni lo acredita, y preguntado por el contenido, significativo, de algunas de
dichas conversaciones, tampoco niega el mismo, debiéndose de recordar que los
números de los titulares de los teléfonos son facilitados a la Guardia Civil por las
compañías de teléfono de conformidad con lo acordado por la Juez de Instrucción en
los autos de autorización de las intervenciones telefónicas. Además, en el transcurso
de esas conversaciones, tanto este acusado como el resto, dan su nombre a la
persona con la que habla, siendo de destacar a estos efectos una conversación
mantenida por José Manuel Quintans Rodríguez el 2 de noviembre de 2003 desde el
teléfono fijo XXXXX que aparece al folio 1242 de los anexos de las transcripciones
telefónicas, en la que para que rellene su interlocutor algún documento, le recuerda
su nombre y dos apellidos y le da incluso su número de DNI.
Del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, se desprende no
sólo, como se mantiene por las defensas, que son un grupo de amigos que hablan
para quedar, tomar algo y verse, sino la relación entre ellos, incluso de los que
niegan conocerse en el acto del juicio como por ejemplo Quintans y Chapela, así
como otros aspectos de interés para los hechos enjuiciados, como la pertenencia de
todos ellos a Hammerskin, la estructuración y jerarquía de dicha organización, la
existencia de los denominados prospect o aspirantes a ser miembros de “pleno
derecho” de la organización, y la financiación de la misma mediante la realización de
conciertos, o venta de CD’s o camisetas, la cuenta corriente común o los encuentros
en lugares como La Bodega con la celebración en dicho local de la ceremonia de
“imposición de martillos” a Luis Manuel Manzaneque.
Así y comenzando por la intervención del teléfono 916415741 de José Manuel
Quintans Rodríguez, en la conversación mantenida el 31 de octubre de 2001 con el
posteriormente fallecido José Manuel César, (folios 1234 y 1235 de los citados
anexos) se refiere el acusado a su relación con otros como Mario (Albarrán Tena),
Pedro de Albacete (Escobar Honrubia) o Chopi (Sergio Rodríguez). En la de 14 de
noviembre de 2003, que obra a los folios 1246-1250 de los anexos, José Manuel
Quintans habla con César de la organización de los actos en torno al 20 de
noviembre, citando a Fichi, Pedro, o Chape. Comentan que se van a alquilar dos
furgonetas, porque vienen muchos Hammer, viene mucha gente de fuera, y tendrán
que llevar luego a gente al aeropuerto, y señalan que el viernes “le dan los
withesnake’s” a Manza, haciendo planes para quedar en lugares como el Drakkar.
En una conversación del 15 de noviembre de 2003, folios 1251 y 1252, José Manuel
Quintans y César hablan de quedar con Fichaje o con Pedro para ir a Valencia. En la
del mismo día que aparece a los folios 1255 a 1257, Quintans le cuenta a José
Miguel Mora una pelea que ha tenido y en la que le agredieron con una “katana” que
le quitó a su contendiente, y empezó a “darle palos”. En la que mantiene con esta
misma persona el 24 de diciembre de 2003 Quintans refiere no querer ir a
Villaviciosa a la celebración de un concierto por miedo a que lo que denomina
“nuestra música” se oiga desde fuera y entonces les vayan a “colocar” afirmando que
no quiere tener ninguna movida en Villaviciosa porque tiene un juicio pendiente, y la
juez es la misma que les detuvo a él y a su interlocutor.
De las conversaciones transcritas que José Manuel Quintans mantiene desde
su teléfono móvil 669362675 merecen destacarse, en primer lugar la de 7 de
noviembre de 2003 que consta a los folios 901 a 907 de los anexos, mantenida por
el referido acusado con César, y en la que éste le cuenta a Quintans que Pedro
(Escobar Honrubia) y Fichaje (Antuñano del Toro) hablaron en una reunión de los
Prospect, aprovechando que estaba Chape (Chapela), y sobre el “ascenso” de éstos
como “Hammer”, refiriéndose también a Javito (Javier Barrios) y diciendo que a
Manza (Luis Manuel Manzaneque) le daban los martillos el 20-N, envidiando su
suerte por ello Quintans. Comentan una discusión en esa misma reunión entre Pedro
y Javito, en la que intervienen Chapela y Nando, dirigiéndose César a Quintans con
el apodo de Pío. También hablan de la realización de un macroconcierto, según le
ha dicho Mario a César, en el que van a intervenir Tercios, Odal y algunos grupos
más hasta un total de seis. Se refieren a una reunión y cena en La Bodega a la que
también van a acudir los Hammer que vienen de fuera y que ellos van a estar de
transportistas, lo que les parece justo (por su condición de prospect dentro de la
organización). Asimismo César le explica a Quintans que Pedro se queda de jefe de
seguridad dentro de la organización y que Mario les tiene que decir si en el concierto
ellos se encargan de atender las barras de bar. También hablan de otros cargos de
la organización afirmando que Chapela es el jefe nacional, por su antigüedad como
miembro de la misma, y que todo esto se acordó en una reunión celebrada en la
casa de Chapela, pudiendo ser en la de sus padres o hermana, que dicen que llegó
cuando se estaba celebrando, puesto que del contexto parece que se llevó a cabo
en Madrid.
En la conversación de 15 de noviembre de 2003, que consta a los folios 915 y
916 de las actuaciones, Mario Albarrán habla desde el teléfono móvil de Quintans
con un tal Gori al que la Guardia Civil identifica como Carlos Rodríguez y comentan
que bajan a Valencia Fichaje y Pedro de Albacete, entre otros. Ese mismo día
Quintans mantiene una conversación con una mujer que consta a los folios 917 a
919 de los referidos anexos, en la que le reconoce que va a Valencia pero que no va
a ver el partido de la selección española de fútbol que se disputa en dicha ciudad,
afirmando que luego tiene que ir a Limoges y a Estrasburgo. En la conversación de
ese mismo día con César que aparece en los folios siguientes, 920 y 921, ambos
hablan del viaje a Valencia, de que Mario les dijo dónde dormían, que Fichaje no va
con ellos, y la ropa que van a vestir, afirmando que van de “casual” pero que se
llevan la “bomber”. Posteriormente ese mismo día Quintans habla con Cani (Daniel
Fernández Amor), folio 925, de una movida “con cuatro tarugos”, comentando luego
en otra conversación con un tal Paje, folios 927 y 928 que hay que tener mucho ojo
porque el lugar en el que se encuentran “está petao de madera (policía),… no hace
más que llegar madera y encima a caballo”.
El 20 de noviembre de 2003 Quintans habla con José Eduardo Chapela, folio
929, preguntándole éste que si no puede llevar a nadie a su casa, a lo que Quintans
le responde que no puede porque vive con sus padres, diciéndole Chapela que no
se preocupe, que ya buscarán un hostal y quedan al día siguiente de 7 a 8 en La
Bodega, que es cuando llegan los de Barcelona, para hacer la reunión porque luego
Fichi, Pedro, y Mario se van a trabajar, y ellos se quedarán allí con los alemanes y
más gente que viene de fuera. El día 21 Quintans y César, folios 930 y 931, hablan y
quedan diciendo éste al primero que lleve una chaqueta normal porque tiene que ir a
un hostal que hay al lado de una gasolinera y reservar habitaciones para cuatro para
esa noche, y para el día siguiente para once personas, y que Pedro y él están con
los alemanes y van a ir a una pensión para reservar habitación para éstos. Poco
después vuelven a hablar, folios 932 y 933, y César le aclara que si para el día
siguiente no hay para once, por lo menos tiene que ser para cuatro, que son el
Freddy (Fernando San Mamés), el Javi (Javier Barroso), el Fabián (Pello) y otro más.
El día 22 de noviembre de 2003, Quintans habla con Jesús Miguel Mora, según
consta al folio 940 mientras está en aeropuerto con Chopi, le dice a su interlocutor
que todavía no se sabe el sitio y que tiene ir al Bernabéu y allí le indica. Ese mismo
día, folios 941 y 942, hablan Quintans y Mario y luego, folio 943, Chopi (Sergio
Rodríguez) habla con Mario desde el teléfono de Quintans, todo ello en relación con
las personas de fuera (portugueses) que tienen que recoger.
El 29 de noviembre de 2003, en una conversación entre Quintans y César,
folios 944 a 947, éste le comenta que el día anterior estuvo con “los hermanos” en el
Drakkar, citando a Chopi, Javito, Pedro y Nando, y que el jueves estuvo en La
Bodega con “las viejas glorias de Alcalá, los mayores estos que son colegas del
Fichaje” y que también estaban “unos cuantos niños y Mario, Chape (que era su
cumpleaños), Pedro, Chopi y él. César le comenta a Quintans que si quiere ir con él
a una manifestación de Falange, y Quintans, no es que le ponga excusas como
afirma en su declaración en el acto el juicio, sino que le dice sinceramente que no va
porque le da pereza y va a ver el fútbol y que si acaso sale por la noche.
En una conversación de ese mismo día con una persona no identificada que obra
a los folios 948 a 950 de las actuaciones, su interlocutor le cuenta a Quintans, entre
risas, un incidente en que alguien a quien denomina “El abuelo” perseguía con el
coche a unos “sudacas” que iban andando, haciendo ademán de atropellarles,
demostrando una evidente actitud discriminatoria contra los inmigrantes y personas
de otras nacionalidades.
El 30 de noviembre de 2003 Quintans habla con una mujer llamada Ángela de
que perdieron Europa y que hay que morir luchando (folio 951). El 4 de diciembre de
2003 Quintans habla por el móvil con César y otra persona, según consta a los folios
952 a 954, mientras que al parecer persiguen a alguien con el coche, advirtiendo de
que está la Policía, en concreto los de investigación de tribus urbanas.
En una conversación que mantiene Quintans con una persona a la que la
Guardia Civil identifica como Antonio Menéndez, apodado Pos, obrante a los folios
965 a 967, éste le cuenta una agresión que ha sufrido César por un portero del
Palacio de Gaviria, que le ha dado un botellazo encima del ojo y le han tenido que
dar un montón de puntos, explicándole que el incidente se originó porque un portero
“que era moro” le dijo a César que qué hacía allí, llamándole “nazi de mierda” y
entonces César y él se empezaron a pegar, y acudieron siete u ocho porteros más y
le agredieron a César.
El 6 de enero de 2004, Quintans, en una conversación mantenida con Pedro
Pablo Armiño García, éste le cuenta, llamándole hermano, que unos rapados de
Azuqueca, de dieciséis o diecisiete años habían hecho unas pintadas en una pared,
y había unos “guarros” tachándolas, por lo que les “dieron la mano del siglo”,
desprendiéndose de dicha conversación una actitud violenta hacia personas de otras
ideologías.
El 8 de enero de 2004, Quintans habla con César, y éste le comenta que ha
estado hablando con Mario y con el Fichi de que están reservando los billetes para
E.O.M. (encuentro europeo de oficiales de Hammerskin) que se iba a celebrar en
Suiza y que iban a ir Mario, Fichaje, Pedro y Manza, éste para presentarse. César
explica que le habían dicho que llamara a Javito (Javier Barrios) para que le diera
dinero de la caja para los billetes, y que también iba Chapela, pero éste se lo saca
desde Barcelona. En esa misma conversación, comentan que después de E.O.M. en
febrero hay concierto, en marzo también y el 20 de abril hay reunión en Zaragoza
para imposición de martillos. Además comentan que con el disco del grupo
Depresión, que han grabado ellos según le ha informado Nando, han metido la pata
porque no sólo es que hayan perdido dinero, sino también prestigio ya que como le
ha dicho a Pedro “ahora grabamos grupos que van de apolíticos” de lo que se
desprende, lógicamente que su interés principal no es musical, sino divulgar sus
ideas políticas. Comentan el último concierto del 20-N y dicen que la caja la cogió
Nando y se la metió en el bolso a Rocío, lo que a César no le parece bien, porque si
el tesorero es Javito, debe estar él cobrando, o que esté Cani cobrando y él esté “al
cargo”, y si tiene que llevarse después la caja en su moto y regresar que lo haga.
Dice Quintans que Cani le había dicho que la caja del concierto había sido
importante. Comentan también la distribución de los puestos en los conciertos,
diciendo que tenían que organizarlo, porque en el concierto del 20-N, Chape vendía
los CD’s más caros que otra persona, y que esto lo han hablado con Chape, con
Pedro, Fichi, Chopi. También dicen que tiene que controlar la seguridad de los
conciertos respecto a la gente que pasa.
En otra conversación que mantiene el 5 de febrero de 2004 César y Quintans,
folios 995 a 998, comentan que los fondos de un concierto van para Mario y para La
Bodega y que todavía no sabían dónde iba a celebrarse aunque creían que en
Alcalá. También hablan de un procedimiento judicial incoado contra “los de Arganda”
por asociación ilícita, habiéndose informado de las penas que se pueden imponer
contra los miembros de la misma.
El día 6 de febrero de 2004, a través del móvil se oye lo que hablan Quintans y
Antuñano con otro hombre no identificado mientras Quintans intenta llamar a alguien
que no lo coge, afirmando Antuñano que están vacilando a sus prospect, y diciendo
Quintans durante la misma “fíjate, si nos morimos ahora mismo no podemos pegar a
nadie, macho”.
El 7 de febrero de 2004, folios 1001 a 1003 César le cuenta a Quintans que han
detenido al “Empanao” cuando estaba con él y otras personas, pinchando las ruedas
del coche de unos quinquis, y al ver a la Policía salieron corriendo todos menos la
persona a la que detuvieron.
El 14 de febrero de 2004, Quintans habla con Javier Barrios llamándole Javito,
folios 1010 a 1012 del anexo preguntándole éste si tiene algún papel del
procedimiento seguido contra Quintans por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Móstoles en el que le intervinieron la “pancarta”, para comprobar si es el mismo
procedimiento por el que están haciendo contra él la investigación sobre la cuenta
corriente
De las conversaciones de José Manuel Quintans se desprende no sólo su
pertenencia a Hammerskin como prospect o aspirante, sino también que en alguna
otra organización considerada como inferior, como Leibstandarte, en cuyo
documento aparece como oficial de Villaviciosa, o en Rommel, tiene una autoridad
mayor, dirigiéndose con firmeza a los otros miembros. Así en la que aparece a los
folios 908 y 909 del anexo, de 8 de noviembre de 2003, José Manuel Quintans habla
con una persona identificada como Miguel Ángel Pérez Mauro, en la que se incluyen
ambos dentro de la organización Rommel, y en la que consta a los folios 910 y 911
de ese mismo día Quintans comenta con un tal Dani que tiene que cobrar las cuotas
y éste le dice al acusado que por qué no se lleva el sello, negándose Quintas a ello
diciendo que no iba a andar con un sello nacional socialista en el coche, pareciendo
que ello lo dice no en relación con Hammerskin sino con Rommel. El 27 de
diciembre de 2003 Quintans llama a César recriminándole que no le llamara tras el
incidente, que hay que solucionar lo que ha pasado y que habían ido a su barrio “12
pibes”, entre ellos Chopi, contándole César como habían sucedido los hechos.
En una conversación mantenida con una persona identificada como Francisco
Javier Valiente, el día 26 de diciembre de 2003, que consta a los folios 968 a 971 del
anexo correspondiente, Quintans le recrimina a su interlocutor, con autoridad, su
escasa participación, que no acuden con frecuencia a la “sede”, y que así no pueden
estar porque eso ni es hermandad ni es unión ni nada, que se queda con cuatro tíos
que demuestren que son hermanos y nada más, y que no solamente hay que
moverse los días que vayan de copas. Le dice a Valiente que su trabajo no es
solamente ser tesorero, sino que es ser un hermano más y como tiene un puesto de
responsabilidad tiene que demostrar más que nadie, y que hay aspirantes que
trabajan más que él, diciendo que son 12 hermanos, comentando luego esta
conversación el 3 de enero de 2004 con Jesús Miguel Mora Laorga, según consta a
los folios 976 y 977 de las actuaciones.
Respecto a las conversaciones transcritas de las que se escucharon en el
teléfono 669207893, intervenido a Mario Albarrán, cabe destacar en primer lugar una
que consta al folio 9 de los referidos anexos y en la que Mario habla con un tal
Adolfo en relación con una revista para un publicación y respecto a las fotografías
para la misma Mario le dice que las puede coger de su página web. En la que
aparece a los folios 15 y 16 Mario habla el día 6 de diciembre de 2003 con Francisco
Javier Antuñano del Toro, y menciona a Pedro, a Javi y a Ángel. En la conversación
del 14 de diciembre de 2003 que consta a los folios 24 y 25 de los anexos, Mario
Albarrán habla con un hombre no identificado y en referencia a otro, denominado
Moya, Mario dice que el otro día le echó de La Bodega, demostrando así que
controlaba dicho local.
Ese mismo día según consta al folio 26, Mario habla con un tal Sogi, identificado
por la Guardia Civil como Antonio Alfonso Diéguez, y éste le dice que le faltan dos
fanzines, y que cuando pida, él necesita dos. El día 16 de diciembre de 2003 ambos
vuelven a hablar, folio 28, y Alfonso le recuerda dicha conversación y le pregunta
que cuándo se los podría tener, respondiéndole Mario que en unos quince días. El
día 17 de diciembre de 2003, según se refleja a los folios 38 a 40 del anexo, Mario
habla con una persona de un concierto en Estrasburgo. El día siguiente, 18 de
diciembre de 2003, habla Mario y Fernando San Mamés Torrecilla, al que llama
Freddy, y se refieren a la grabación de un vídeo y a Javito. Además comentan un
incidente en un partido en el que jugaba el Barcelona, y en el que ante el comentario
respecto a la que se había montado, San Mamés dice “Ya ves, bien, ya tocaba, no?,
un poco de acción”, entre risas, Mario dice que estuvo guapo, y San Mamés le
preguntó que si habían estado colegas suyos porque se lo habían dicho,
comentando el incidente de Quintans con una persona que llevaba una katana.
El 18 de diciembre de 2003 Mario habla con una persona en relación con la
grabación de discos y su interlocutor le pide que le mande de varios grupos. Mario le
comenta que están grabando el disco de Tercios. En la conversación que consta a
los folios 50 y 51, del 19 de diciembre de 2003, su interlocutor, con acento italiano, le
cuenta que el día anterior la Policía le había ido a buscar al trabajo y le detuvieron
unas cuatro horas, haciendo una “búsqueda” en su casa, siendo el motivo indicio de
odio racial. El 19 de diciembre de 2003, folios 52 a 54, un hombre habla con Mario y
comentan una noticia que le había llegado al primero respecto de que habían
pegado a alguien de Odal llamado Yeti, negándolo Mario el cual entre risas dice que
si pegan a uno de su grupo tarda dos horas en llegar allí (Zaragoza) y les quema eso
con ellos dentro. El día 21 de diciembre de 2003, Mario habla con Francisco Javier
Antuñano respecto a un puño que éste se ha dejado en el maletero del coche de
Mario, quedando en que como Nando le debía uno a Mario, que se quedase el de
Antuñano.
Mario habla en diversas ocasiones con distintas personas sobre encargos de
objetos, y así por ejemplo el 24 de diciembre de 2003, según aparece al folio 60 con
un tal Emilio respecto a un envío de sudaderas a éste por parte de Mario. El 28 de
diciembre de 2003, folios 61 a 63, Mario comenta con alguien apodado Rubio que la
Policía les ha intervenido los teléfonos y ha duplicado la tarjeta a él y a Fichaje por
una supuesta extorsión, y que han estado a punto de “subirles” (a prisión) pero la
Juez estaba de buen rollo por ser Navidad y les ha dejado en libertad.
El día 4 de enero de 2004 Mario mantiene varias conversaciones respecto a que
le parece que le están siguiendo, después habla (folios 72 y 73) con David
Fernández, alias Bosku, al que le dice que no tiene gases pero que le han llegado
anillos, pero éste le responde que se los ha “pillado”a Cani.
El 14 de enero de 2004, como se refleja a los folios 74 a 76 Mario habla con Roos
pareja de Chapela, y con éste. Ella le pide su email y él se lo da y le indica la
dirección de su página web, después habla con Chapela de coger un billete para un
vuelo Madrid- Sttugart y de lo que van a hacer allí. Al día siguiente (folios 77 y 78)
vuelven a hablar sobre un concierto y sobre los grupos que van a participar y el día 1
de febrero de 2004 (folios 83 y 84) ambos comentan la venta de CD’s preguntando
Chapela a Mario si sabe cuántos CD’s llevan vendidos, Mario le dice que bastantes,
que de sus 100 ha vendido como unos 35 o 40, y le cuenta que en La Bodega le
quiso vender a 7 u 8 que habían ido desde Alcobendas, pero que Pedro se empeñó
en vendérselos él, y que le recordó que el dinero iba al mismo lado. Comentan
también sobre cuántos habría vendido el Chopi y Cani y Chapela le dice que les dio
70 CD’s de Tercios y que en Barcelona había vendido ya 50, y que tienen que cubrir
los gastos y que luego ya los componentes de Tercios podrán vender ellos los que
quieran, desprendiéndose de todo ello que el disco del grupo Tercios, pese a lo que
mantiene Chapela en el acto del juicio oral, lo produjo la organización Hammerskin-
España como medio de propagar sus ideas y obtener beneficios para dicha
organización.
En una conversación mantenida con Ángel Martínez Navarro el día 7 de febrero
de 2004 (folio 100) en la que Ángel le pregunta a Mario que dónde está, éste le
responde que pegando a unos sharperos, a unos guarros, y éste le pregunta que si
va para allá pero Mario le responde que no que ya está hecho, lo que demuestra de
nuevo la actitud violenta de los miembros de Hammerskin hacia personas de otras
ideologías.
Ese mismo día habla Mario con Chapela (folios 101 y 102) de una reunión que
van a hacer el día 28 y dicen que van a hacer también una pequeña fiesta. El día
siguiente, 8 de febrero de 2004, Mario habla con Ángel, al que advierte que tiene el
teléfono pinchado y hablan de que Fichaje les ha comentado sobre ir a Badajoz a
por cuatro, manteniendo muchas conversaciones en relación a algún negocio, que
pudo ser lo que a la Guardia Civil le infundió sospechas respecto a que iban a hacer
una compraventa de droga.
En cuanto a las conversaciones mantenidas por José Eduardo Chapela Herrero
desde su teléfono 639631794, cabe destacar en primer lugar una del día 5 de
diciembre de 2003, en la que Chapela, tal como consta al folio 420 habla con un
hombre no identificado de que le han dicho que hay “una pagina nuestra de
Hammerskin” que hace alguien desde Barcelona, y dice que hay que enterarse de
quién es y romperle la cara. El interlocutor le pregunta si no puede Nando mirar cuál
es el servidor y dice que sí, lo que prueba que efectivamente López Poyatos ejerce
de informático en le organización, pero insiste en que a quien haya sido hay que
partirle la cara. Ese mismo día habla con otra persona (folios 421 a 423) al que le
dice que desconecte esa página web y se refieren a un amigo de Roos que decía
que era Hammer y llevaba el escudo del Barca y la bandera nacional en la Bomber.
El 15 de diciembre de 2003 Chapela habla con su novia Roos sobre la
asistencia de ésta a un juicio (folios 424 y 425) y sobre lo que la misma tiene que
declarar, aconsejándole Chapela, entre risas que para que la crea el Juez le diga “yo
no quería, señor Juez, me obligó mi bota a pegarle… se pegó contra la bota él”
contestando ellas “sí…es que mi bota lleva una punta de acero, llevaba un imán, se
le pegó sola”. Después del juicio comentan (folios 426 y 427 de las actuaciones) el
referido juicio y ella le dice a Chapela que la persona con la que lo tenía la ha
amenazado dentro de la sala y el Juez le ha echado, diciendo Chapela que le va a
dar una paliza que va a echar el hígado por la boca, de lo que se desprende también
la forma de pensar violenta del “jefe” de Hammerskin-España.
El 20 de diciembre de 2003 folios (428 y 429) Chapela le cuenta a un amigo
que están grabando un disco de un grupo nuevo de Barcelona, Tercios en el que él
mismo va a cantar una canción de un grupo alemán pero en inglés “88 rock & roll
band” explicándole que es el grupo más prohibido, han estado en la cárcel y en
Alemania todos sus discos están prohibidos porque son tope de nazis.
El uno de enero de 2004 (folios 430 a 434) Chapela habla con quien parece ser
Fernando López Poyatos y le cuenta una discusión mantenida con un tal Mat en el
Skinhouse en donde pasó la nochevieja con personas de Hammerskin, al parecer en
Italia, y que Chopi estuvo a punto de pegarle. En esa conversación hablan de que
Pedro y Fichaje, o Manza cojan billetes para otro encuentro internacional, y dice que
él va a alquilar un coche con dinero de la caja. Comentan que el citado Mat está allí
fuera de toda Sección, hablan del primer Hammer de Suiza y de que América no
puede tener mucha importancia en un EOM porque es un European Officers
Meeting, es decir, un encuentro de oficiales europeos.
El día 6 de enero de 2004 Chapela vuelve a hablar con Fernando López Poyatos
(folios 436 a 439) y empiezan comentando los precios de los CD’s y el beneficio que
ellos van a sacar con su venta, afirmando que Javito le acaba de decir que hay 500
talegos en el banco. Hablan otra vez del tal Mat y de conflictos en el encuentro con
Hammerskin de otros países, Francia, Austria, Suiza o Italia. Chapela le dice que al
próximo encuentro tienen que ir como mínimo Fichaje y él y Nando le responde que
han hablado de ir él, Fichaje, Pedro y Manza pero que Mario dijo que quería ir él, no
pareciéndole bien a Chapela porque Mario no habla inglés. Al día siguiente (folio
440) Chapela le pregunta si por fin va a ir Mario, y Nando, entre risas le dice que “el
jefe de su provincia a dicho que él (Chapela) se encargue de la suya”, lo que
acredita la existencia de secciones dentro de la organización.
El 12 de enero de 2004 (folios 441 y 442) Chapela y Nando hablan de los CD’s
de Tercios, del precio de los mismos y el beneficio, diciéndole Chapela a Nando que
hable con Javito a ver si hay dinero en caja, y que éste haga cuentas y si no que el
que deba dinero que lo ponga porque, en caso contrario, no se puede sacar el CD
siendo obvio que lo financia Hammerskin España. El día 15 de enero de 2004 (folios
443 y 444) siguen hablando sobre lo mismo, diciendo Chapela que ese dinero que
saquen con la venta del CD se les va a ir enseguida en cuanto “metan a cuatro de
nosotros para adelante”, de lo que hay que entender que la organización asume los
gastos de la defensa de sus miembros.
Ese mismo día Chapela, que en el acto del juicio se define como cristiano y dice
que por ello no puede estar a favor ni del odio ni de la violencia, habla con una mujer
que está en el hospital (folios 445 y 446) y se queja de que hay muchas personas en
urgencias, porque los negros van allí y quieren entrar los primeros. Chapela le
pregunta ¿Y a qué van al hospital los negros?, y como su interlocutora le explica que
es una gestante con dolores, él la contesta diciendo “que la den por el culo, que la
pateen la barriga” respondiendo ella que ojalá, ante lo cual ambos se ríen.
El 18 de enero de 2004 (folios 447 y 448) Nando le advierte a Chapela que
tengan cuidado en el encuentro en Zurich porque uno de esos días se celebra allí
algo sobre la globalización. El 27 de enero de 2004 consta a los folios 449 y 450 una
conversación entre Chapela y Javier Barrios y éste dice que no se puede llevar nadie
CD’s sin pagarlos, que Mario se ha llevado 100, lo que enfada a Chapela el cual dice
que lo del dinero de los CD’s lo lleve Nando y comenta que Sergio tiene dinero de
caja, y que le ha dicho que lo meta cuanto antes.
El 28 de enero de 2004 (folios 451 y 452) Chapela habla con Pedro Santiago
Escobar de problemas entre los Hammer de otros países refiriéndose a Pedro como
jefe de seguridad. Ese mismo día (folios 453 y 454) Chapela habla con Sergio de los
problemas de dinero de la caja y de que cada uno tiene que pagar el dinero de los
CD’s que se lleva para vender. Al día siguiente conversa con Javier Barrios (folios
455 y 456) y éste le cuenta que en su Banco le han dicho que le están investigando
las cuentas la Guardia Civil y ello tiene también relación con Chapela. Durante esta
conversación Chapela dice que si fuera algo de una multa o algo así se lo hubieran
cogido de su cuenta, porque él tiene otra en La Caixa con la que paga todas sus
facturas, de lo que se desprende que, en contra de lo que mantiene el referido
acusado en el acto del juicio la cuenta que tiene con Javier Barrios es la conjunta de
la asociación, elucubrando ambos sobre la razón de que estén investigándoles a los
dos.
De lo mismo vuelven a hablar ese mismo día (folios 457 y 458) y a continuación
Chapela, preocupado, llama a su novia (folios 459 y 460) y le comenta lo que le ha
dicho Javito, y le recuerda a Roos que Javito y él tienen a medias una cuenta en la
Caixa que abrieron ellos y que es la cuenta de todos, desvirtuándose así todas las
manifestaciones e increíbles explicaciones que en el juicio y en declaraciones
anteriores los tres titulares, Chapela, Barrios y Sergio Estrella han dado sobre dicha
cuenta. Chapela termina esta conversación con su novia diciéndole “Nos van a
meter en la cárcel como Al Capone”. Al día siguiente Chapela y Barrios continúan
dándole vueltas a la investigación de las cuentas y Chapela le dice a Javito que si
tiene confianza con su banco que les pregunte claramente lo que ha pasado (folios
421 y 462) pensando Chapela que la investigación viene de unos CD’s de Alemania
por los que fue detenido allí. Después habla también con Nando sobre lo mismo y
nuevamente con su novia, telefoneando a un abogado, amigo suyo de nombre
Sebas y comentándole lo sucedido. El día 30 de enero de 2004 vuelven a hablar
Chapela y Javito (folios 468 a 470) porque éste se ha enterado de que lo que ha
llegado a su banco es una petición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles,
pareciéndoles raro que si son tres los titulares sólo les investiguen a ellos dos.
Chapela le cuenta esta información al abogado Sebas y a su novia y a ésta en la
conversación que consta al folio 473 de las actuaciones le dice que le ha dicho a
Javito que no haga nada porque el movimiento de la cuenta es ridículo y cualquier
Juez que lo vea lo va a pensar así, siendo esto lo que han mantenido en el acto del
juicio oral varios letrados de la defensa.
Posteriormente constan conversaciones de Chapela con una persona en
relación con un concierto para la presentación del grupo Tercios (477 y 478) y con su
novia respecto a las camisetas que van a hacer de Tercios y los beneficios que van
a sacar con ellas, diciendo que son para Hammer.
El 25 de febrero de 2004 Chapela llama a su novia Roos (folios 484 y 485) y la
dice que ha ido al Banco y que ha llegado una orden del Juzgado para que le
investiguen todas sus cuentas diciendo que todo esto viene de que a un “payaso” le
entraron en casa y le quitaron todo el material que tenía de Hammer (Quintans),
afirmando que no sabe qué hacía un “pringado de los prospect nuestros” con todo
eso. Al día siguiente Chapela llama a La Caixa de Castro Urdiales para ver si
también tienen una orden del Juzgado pidiendo información de sus cuentas
respondiéndole la persona con la que habla afirmativamente y que remiten la
información de un año.
El 29 de febrero de 2004 Chapela habla con Fabián Pello (folios 491 a 496) tal
como se ha expuesto anteriormente en relación a la declaración de éste ante el
Juzgado de Instrucción, reconociendo Fabián que había dado los nombres de los
que eran Hammer, contestándole Chapela que tenía que haber dicho que no sabía
nada, así como sobre el resto de su declaración, en cuanto a quiénes eral los
prospect y las pruebas de los mismos, diciéndole Chapela al final, como ya se ha
dicho, que no se preocupara, que podía luego rectificar dicha declaración,
desprendiéndose del contenido de estas conversaciones que lo que era cierto es lo
que en su momento manifestó Fabián Pello ante la Guardia Civil y ante el Juzgado
de Instrucción, y no la versión que da en el acto del juicio oral.
DUODÉCIMO.- En cuanto a la prueba testifical practicada hay que empezar por
la valoración del testimonio del testigo protegido, o testigo 0304, recordando en
primer lugar que las defensas de los acusados admitieron en el acto del juicio oral
que no les era necesario que se les facilitara el nombre y apellidos de dicho testigo,
sino que les era suficiente para que se pudiera valorar por la Sala la veracidad de su
testimonio, y las posibles causas que pudieran afectar a la misma, con saber si el
citado testigo era la persona que con el nombre de Antonio Salas escribió un libro
titulado “Diario de un Skin”, confirmando este Tribunal ese dato a los efectos
interesados, siendo aportado el citado libro por una de las defensas a fin de que
constara y pudiera comprobarse la validez de la declaración del testigo protegido.
Sin embargo hay que tener en cuenta que la aportación de dicho libro no
constituye prueba documental que deba valorar el Tribunal en cuanto a los hechos
enjuiciados, por lo que no pueden tenerse en cuenta para ello ni las fotografías o
documentos que constan en ese libro, ni lo que en el mismo pueda relatar su autor a
efectos de comprobar si pueden o no existir contradicciones con lo dicho por el
testigo en el acto del juicio oral y en sus anteriores declaraciones. Sí se observa no
obstante, que, como mantiene el testigo en el juicio oral, el libro no se escribe con la
finalidad de describir a la organización Hammerskin-España, sino que sólo se hace
referencia a la misma dentro de un contexto mucho más amplio, en relación con los
grupos de extrema derecha existentes en España de ideología nacional socialista y
que puedan calificarse de skinhead. Esto es, el propósito del testigo protegido,
dentro de la labor periodística que tenía encomendada no era la realización de una
investigación sobre la asociación que se enjuicia, sino que descubrió la existencia de
la misma a través de una tarea que tenía una visión mucho más amplia, y de hecho
sólo una pequeña parte del libro que luego escribió se refiere a Hammerskin, de lo
que se desprende que no se aprecia ninguna causa de animadversión hacia dicha
organización o hacia sus miembros que pueda afectar a su testimonio.
De la misma manera, y pese a los esfuerzos de las defensas de algunos de los
acusados, no se aprecia tampoco ninguna vinculación especial con la asociación
“Movimiento contra la Intolerancia” que ejerce la acción popular en este
procedimiento, puesto que el testigo protegido, no trabajaba para dicha asociación
sino para una conocida cadena de televisión que fue quien le encargó la
investigación y realización de un reportaje de televisión, indicándole, como explica
en el acto del juicio oral, que dado que el momento en el que se iba a emitir el mismo
coincidía con el centenario del Real Madrid, preferían que lo enfocase hacia los
skinheads que pertenecían a la extrema derecha por su supuesta vinculación con
Ultrasur, en lugar de hacia la extrema izquierda, puesto que como explica el testigo
hay skinheads en los movimientos radicales de ambas ideologías. Tampoco, y pese
a que el testigo protegido reconoce que el presidente de “Movimiento contra la
Intolerancia” participó en el acto de presentación de su libro, se acredita que dicha
organización tenga participación o interés económico alguno en la publicación y
venta de dicho libro, ni que el testigo esté vinculado a la misma, aunque hayan
coincidido en algunos actos como consecuencia de esta u otras investigaciones.
Sentado lo anterior, y entendiéndose por lo tanto objetivo el testimonio dado por
el testigo protegido, hay que resaltar también que, puesto que no se trata de un
testigo espontáneo que presencia unos hechos sin más, como es lo habitual, sino
que el testigo protegido tiene conocimiento de lo que expone porque ha realizado
una investigación sobre hechos en los que ha aparecido la asociación enjuiciada,
ello supone en cierto modo que su testimonio es más creíble, ya que presencia los
hechos en un estado de observación de los mismos y para recordar los detalles, lo
que no ocurre en un testimonio normal en el que, en muchas ocasiones, el testigo no
puede recordar ciertas cosas porque en el momento en el que sucedían no estaba
atento a las mismas. Por otra parte, la declaración del testigo hace referencia
constantemente a los hechos que él ha investigado, esto es, que no se le han
presentado sin más, sino que dentro de su trabajo como periodista ha tenido que
buscar información y la que encontró y constató dentro de su inmersión en el
ambiente de los skinheads de extrema derecha es la que aporta en su testimonio,
información que, en relación con la organización Hammerskin-España coincide con
la que se desprende del resto de la prueba practicada.
Sin embargo, respecto de que determinados acusados pertenezcan o no a dicha
organización, tal como alegan las defensas, la declaración del testigo se basa en lo
que otra persona, identificada con nombre y apellido, le ha referido, incluso respecto
de alguno de los acusados con el que el testigo admite que tuvo una relación más
estrecha como Fernando López Poyatos (Nando), al que pese a ello, y para no
levantar sospechas no le preguntó, según reconoce, directamente si pertenecía o no
a Hammerskin-España. Como consecuencia de todo ello parece que no puede
entenderse que el testimonio del testigo protegido pueda ser válido para acreditar tal
pertenencia de los acusados a la asociación objeto del procedimiento, sin perjuicio
de que ello pueda acreditarse por otros medios de prueba, puesto que se trataría de
un testimonio de referencia en cuanto a este aspecto cuando podría haberse
intentado obtener la declaración del testigo directo, a pesar de la dificultad que,
obviamente supondría que dicho testigo mantuviera, de ser cierto, lo que el testigo
protegido afirma que le refirió. En todo caso, lo que sí puede valorarse es lo que, en
relación en concreto con los acusados el testigo protegido vio, escuchó y presenció.
El testigo protegido mantiene, tanto en la declaración que presta en el juicio
oral, como en lo que con anterioridad manifestó ante la Guardia Civil y ante el
Juzgado de Instrucción, que tuvo conocimiento de la existencia de Hammerskin-
España porque durante el plazo de aproximadamente un año, entre finales del 2000,
y hasta el 16 de marzo de 2002 en que se emitió el programa de televisión, y para la
realización de la investigación periodística a la que se ha hecho referencia, “convivió”
con diversas agrupaciones de skinheads de extrema derecha, a los que define como
de ideología nacional socialista, racista, ultra nacionalista y marcadamente xenófoba.
Declara que como su trabajo se dirigió por los motivos expuestos hacia los miembros
de Ultrassur, dentro de los mismos, y también por sus visitas a la librería Europa en
Barcelona, así como por las indagaciones que hizo a través de Internet, tuvo
conocimiento de la existencia de Hammerskin-España, investigando a dicha
organización. Así descubrió que la misma se incluía dentro de una asociación más
amplia, de carácter internacional y que se denominaba Hammerskin-Nation, gozando
tanto ésta como Hammerskin- España dentro de nuestro país, de cierto prestigio
dentro del mundo de los skinheads de extrema derecha.
El testigo explica que los agentes de la Guardia Civil que estaban realizando la
investigación sobre los acusados como presuntos integrantes de Hammerskin-
España, contactaron con él, al tener conocimiento de su trabajo, y le citaron para
recibirle declaración, exponiendo el testigo, como consta en dicha declaración y
mantiene en el acto del juicio oral que constató que los miembros de Hammerskin-
España son totalmente racistas, xenófobos, antisemitas, revisionistas y
completamente violentos y como tal promueven palizas a cualquiera de los
colectivos como extranjeros, comunistas, anarquistas, demócratas, judíos, negros,
homosexuales, prostitutas. Así el testigo protegido afirma que por su investigación se
enteró de que el movimiento Hammerskin comenzó en los Estados Unidos como
movimiento muy relacionado con otros grupos racistas y neonazis americanos, como
las Naciones Arias y El Ku Klux Klan, y crean su símbolo, los dos martillos cruzados,
con las iniciales «HSE» basándose en la película «El Muro» en la que aparece dicho
símbolo. En la declaración que prestó ante la Guardia Civil, explica que el citado
movimiento llega a España en la década de los 90, cuando se vinculan al
movimiento Hammerskin americano algunos de los cabecillas de peñas ultras del
fútbol como «Ultras Sur». En el acto del juicio el testigo protegido mantiene que todos
los miembros de Hammerskin-España son miembros de Ultras sur, pero no todos los
miembros de ésta lo son de Hammerskin-España, dando a entender que ésta última
es una asociación más restrictiva y “selecta” dentro de ese mundo.
Para el testigo los miembros de Hammerskin-España hacen de su pertenencia
a la misma su forma de vida, están organizados jerárquicamente, existiendo
diferentes categorías dentro de ellos, tienen fuentes de financiación como la
celebración de conciertos, la venta de fanzines, publicaciones o CD’s de música o
productos con el emblema de la asociación. Respecto a la celebración de conciertos,
el testigo protegido afirma haber asistido a algunos organizados por Hammerskin-
España, citando, tanto ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción como en el
acto del juicio oral, un concierto celebrado en Arganda en el 2001, que cree que se
celebraba en abril de 2001 para conmemorar el nacimiento de Hitler, y al cual, según
afirma, le invitó Nando, quien le dijo que lo organizaba Hammerskin. Las defensas
de los acusados pretendieron desvirtuar la veracidad de lo que manifiesta el testigo
respecto a su asistencia a dicho concierto haciéndole múltiples preguntas de
aspectos concretos sobre cómo adquirió su entrada para dicho concierto, dónde se
celebró, lo que al testigo le costó explicar puesto que no son conciertos que se
anuncien con publicidad sino que se cita a los asistentes comunicándoles de una
manera semiclandestina el lugar de celebración, o sobre cómo fue a dicho concierto,
y cuando el testigo protegido contestó que en Metro por las defensas se insistió en
que en el año 2001 el Metro no llegaba a Arganda, cuando fácilmente se puede
comprobar que la estación de Metro de dicha localidad fue inaugurada el 7 de abril
de 1999.
El testigo explica respecto de los conciertos que en los mismos tocaban grupos
con la misma ideología que la de Hammerskin-España y que en numerosas
ocasiones en las actuaciones en directo incluían en las letras algunas partes de las
mismas que no constaban en los discos grabados porque habían sido censuradas
por la propia discográfica y en las que se incita por ejemplo a la violencia contra
inmigrantes, pero que dichas versiones sí estaban en la página web de Hammerskin-
España. Para el testigo protegido estos conciertos son un medio evidente de
propaganda de dicha ideología entre la gente joven que asiste a los mismos, y en
ellos se venden todos los productos que la asociación hace a tal fin, publicaciones,
CD’s camisetas, y todo tipo de parafernalia nazi, y además se realizan rifas, con todo
lo cual además se obtiene financiación para los fines de la asociación.
Respecto a la página web de Hammerskin-España el testigo protegido mantiene
que entró en la misma en diversas ocasiones, comprobando que aparecían enlaces
con otras organizaciones del mismo signo porque estaban interrelacionadas. Afirma
que prácticamente toda la simbología que se utilizaba en la pagina Web como en los
boletines y pasquines era con simbología neo nazi, la esvástica, las runas, y que
tanto en una como en los otros lo que se difundía, principalmente, era la primacía de
la raza blanca sobre las otras. Mantiene que a través de la página web contactó con
Nando (Fernando López Poyatos) pidiéndole material, contestándole él cuando
escribió al correo de Hammerskin. Luego, según afirma se intercambiaron diversos
correos, y Nando le remitió material a través de un apartado de correos.
Posteriormente quedó personalmente con Nando, el cual según refiere el testigo
siempre fue muy amable con él, y el testigo entiende que Nando era el responsable
de la página web de la organización, explicando que el citado acusado le dijo que
como informático estaba trabajando en una pagina para bajar logos de tipo nacional
socialista y al mismo tiempo había conseguido boicotear logos de imágenes
asociadas a la izquierda como el che Guevara, todo lo cual sí constituye prueba
directa de la vinculación de Fernando López Poyatos con la organización
Hammerskin-España así como el papel importante que el mismo representaba como
responsable de uno de los principales medios de difusión de las ideas de la citada
organización, lo que igualmente se infiere del contenido de las intervenciones
telefónicas, concretamente alguna mantenida por José Eduardo Chapela y a la que
ya se ha hecho referencia.
El testigo protegido señala que además de la página web, Hammerskin-España
tenía como medios de difusión ciertas publicaciones como El Martillo y Extremo, de
las que Nando le dijo que eran publicaciones que hacían ellos y que podía
comprarlas en La Bodega, lo que efectivamente hizo el testigo, según refiere. El
contenido de dichas publicaciones no era musical como mantienen los acusados
sino que, según declara el testigo, hacía constante referencia a la supremacía de la
raza blanca, toda la información era de carácter neo nazi, y se veían en ellas
símbolos del tercer Reich, esvásticas, etc.
Respecto a los lugares de reunión de los miembros de Hammerskin-España, el
testigo cita el bar llamado Drakkar, sito en la calle Marceliano Santamaría, en las
inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu, al que además acuden miembros de
Ultrassur y otras organizaciones, y el local denominado La Bodega sito en la calle
Mínimos de Alcalá de Henares al que el testigo refiere haber acudido en tres
ocasiones. Describe La Bodega diciendo que era un local sin ventanas, con una
puerta en la que había un letrero que decía “only whites» (solo blancos). Las paredes
tenían simbología tipo fascista de la extrema derecha, había runas vikingas, bandera
de Ultrassur, símbolos fascistas. Tenía una barra a la derecha y no era un local muy
grande, y al final de la barra había un cuarto de baño y otra puerta que no sabe si
era otro cuarto de baño o un reservado. Entiende que además de la advertencia de
que es un local solo para personas de raza blanca, no le consta que entren en el
mismo personas que no sean neonazis, skinhead o afines a Hammerskin.
El testigo declara que las veces que fue a La Bodega estaba detrás de la barra,
atendiéndola Mario, el cual, además, le vendió las publicaciones por las que se
interesó, pero reconoce que no le preguntó nunca expresamente si pertenecía a
Hammerskin porque hubiera estado fuera de lugar hacer esa pregunta allí y podría
haber levantado sospechas.
En cuanto a otros aspectos de Hammerskin-España como su estructura
económica, el testigo reconoce que no investigó sobre ello, porque como ya se ha
explicado, su trabajo no se centraba exclusivamente en esta organización sino que
era más amplio. También reconoce no saber quién era el máximo responsable de la
asociación, y que no le suena el nombre de José Eduardo Chapela aunque en
algunos otros países como Portugal, miembros de Hammerskin sí le comentaron que
había miembros de Hammerskin-España en Barcelona.
Respecto a la pertenencia de otros acusados a Hammerskin-España, además
de lo que ha manifestado respecto de Nando y Mario, el testigo refiere conocer a
Javito, con el que no ha hablado, pero del que sabe que había tocado en un grupo
de música con prestigio en el ambiente neonazi, afirmando el testigo haber adquirido
algunos videos en los que aparecía Javito tocando el bajo en un grupo musical. Dice
que era muy conocido para los más jóvenes y admirado por su estatus de liderazgo
dentro del grupo. Reconoce no haber hablado tampoco nunca con Francisco Javier
Antuñano del Toro aunque sí le ha visto en La Bodega y el Drakkar y mantiene que
“los niños”, esto es los jóvenes aspirantes a pertenecer a Hammerskin-España,
señalaban a Antuñano, con el nombre de Fichaje, como miembro indiscutible de
dicha organización, siendo también muy conocido entre los jóvenes. En el transcurso
de su investigación también conoció a Chopi, Sergio Rodríguez, del cual entiende
que también forma parte de Hammerskin-España, y manifiesta haber estado
presente en una conversación en el que el citado acusado refería haber organizado
una agresión por parte de jóvenes skin a otros de diferente ideología en el barrio de
Malasaña. Finalmente afirma que no conoció personalmente a Pío, pero sí oyó
hablar del mismo.
El testigo mantiene que la forma en que los miembros de Hammerskin-España
expresan el contenido de su ideología basado en el odio, la discriminación racial e
ideológica y el absoluto desprecio a los judíos, es a través de actos concretos de
violencia hacia grupos o personas de ideología contraria o raza diferente, aunque
ciertamente los actos que él cuenta que pudo observar de agresiones a aficionados
a equipos de fútbol diferentes del Real Madrid, o a personas de raza negra en las
inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu, tras la celebración de un partido de
fútbol de dicho equipo no parece que puedan imputársele exclusivamente a la
referida organización.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal entiende que la
declaración del testigo protegido es una prueba más de la existencia de
Hammerskin-España, del contenido ideológico de la misma, de su finalidad de
propagación de la ideología que profesan sus miembros, y aporta indicios de la
pertenencia a la misma de algunos acusados, que si no podrían considerarse como
prueba suficiente en el supuesto de que fuera la única prueba al respecto, sí
corroboran los otros medios de prueba que existen respecto a dicha pertenencia,
entre los que ya se han expuesto la declaración de los acusados, los efectos que a
los mismos les fueron intervenidos y el contenido de las intervenciones telefónicas.
DECIMOTERCERO.- En cuanto a las declaraciones testificales de los agentes
de la Guardia Civil que actuaron como Instructor y Secretario de los atestados y
diligencias de informe unidos a las actuaciones, se admitió por este Tribunal, a
propuesta del Ministerio Fiscal, que comparecieran en la doble calidad de testigosperitos,
en aplicación de reiterada Jurisprudencia que se expone en la sentencia de
la Sala 2ª del T.S. de 19 enero 2007, en la que citando otras del mismo Tribunal
como la de 13 de diciembre de 2001, 29 de mayo de 2003, se admite la prueba
pericial de «inteligencia policial», la cual tiene una utilización en los supuestos de
delincuencia organizada cada vez más frecuente, como “reconocida en nuestro
sistema penal como una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456
L.E.Cr. como el 335 L.E.Civ., con una finalidad de suministrar al Juzgado una serie
de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no
constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él,
sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica,
debidamente fundada en los términos del art. 741 LECr”. No obstante, como se
explica en la sentencia de 19 de enero de 2007, se precisa el alcance de esta
pericial en sentencias como la de 26 de septiembre de 2005, conforme a la cual “es
claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una
determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción
delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común
saber empírico”.
Hay que entender por ello que la declaración de los agentes de la Guardia Civil
citados podrá entenderse como pericial en cuanto que han realizado una
investigación de la ideología nacional socialista, del contenido e interpretación de
sus símbolos, ideario, fechas conmemorativas y otros aspectos semejantes, pero
deberá valorarse dicha declaración como prueba testifical en lo que se refiere a la
existencia de la asociación Hammerskin-España y a la pertenencia o no de los
acusados como miembros de dicha organización.
Así, comparece en primer lugar como testigo-perito el agente de la Guardia Civil
con carnet profesional nº E27303H, el cual fue instructor de las diligencias
practicadas. Explica que, con anterioridad al año 2003 tenían conocimiento de la
existencia de una organización denominada Hammerskin Nation, existente en otros
países y con ideas similares, y comienzan a constatar que en nuestro país y dentro
de los colectivos skinheads se sucede una celebración reiterada de conciertos,
existen diversas publicaciones de ámbito nacional socialista y diversos hechos
delictivos protagonizados generalmente por las mismas personas. Además a raíz
de unos hechos delictivos ocurridos en Villaviciosa, se producen unas detenciones y
un registro, en el que aparecen las fotografías de personas que participan en un
acto con estética nacional socialista y, cuando ponen todo en común, tienen la
certeza de que existe el grupo llamado Hammerskin- España, por lo que dan inicio a
la investigación y a partir de la misma solicitan las intervenciones telefónicas.
Lo cierto es que la mayor parte de las conclusiones a las que llega el testigoperito
y a las que se refiere en las contestaciones que parece que da en este último
concepto se infieren del contenido de las escuchas telefónicas, a partir de las cuales
se constata, al entender del referido agente, la concurrencia en el grupo formado por
los acusados de las características que la Jurisprudencia exige para entender que
existe una asociación ilícita tipificada como delito en el art. 515 del C.P. y a las que
ya se ha hecho referencia, lo cual le resulta confirmado por la declaración del testigo
protegido, y por los documentos intervenidos en las diligencias de entrada y registro,
por lo que no es preciso entrar en el detalle de las respuestas que da el testigo a la
concurrencia de dichas características ya que es eso exactamente lo que le
corresponde hacer a este Tribunal en esta sentencia.
Respecto al testigo protegido sí se acredita por la declaración del agente
anteriormente mencionado que no fue él quien inició la investigación ni la misma se
formó a partir del libro escrito por dicho testigo o el programa de televisión en el que
el mismo colaboró, sino porque, como declara el Instructor del atestado, al avanzar
en la investigación y comprobar que efectivamente existían indicios de la existencia
de Hammerskin-España y de quiénes eran los integrantes de la misma, decidieron
localizar al testigo protegido al tener conocimiento de que tanto en el programa de
televisión como en su libro hacía referencia a que había tenido contactos con
miembros de la referida organización y la había conocido, consiguiendo encontrarle,
y comprobando, al recibirle declaración, que lo que les manifestaba encajaba
plenamente con lo que resultaba de las escuchas telefónicas.
Por otra parte este Tribunal entiende que tanto de la declaración de este testigo
como de las del agente de la Guardia Civil nº E67562J que actuó en el atestado y
diligencias instruidas como Secretario de las mismas, se desprende que los
documentos que aparecen unidos por fotocopias a las actuaciones, son sin duda
copias de los que les fueron intervenidos a los acusados en las diligencias de
entrada y registro que fueron autorizadas judicialmente, constando dichos
documentos en las respectivas actas extendidas por el correspondiente secretario
judicial al efecto, por lo que las letras de las canciones del disco de Odal que
aparecen transcritas en uno de los anexos unidos a las diligencias al tomo VII de las
actuaciones, son copia fiel de las que aparecen en los discos que de este grupo le
fueron intervenidos a varios acusados, constando por ejemplo en el acta del registro
efectuado en el domicilio de Luis Manuel Manzaneque que se le ocupa una carátula
de un disco del referido grupo con las letras de las canciones.
Igualmente por las declaraciones de estos testigos se acredita que, pese a que
se ha mantenido que la revista El Martillo tenía un contenido meramente musical por
parte de las defensas de los acusados, tanto dicha revista como la de Extremo
tenían, además, un claro contenido político e ideológico, sirviendo como medio de
difusión de las ideas de la organización enjuiciada, de la que El Martillo se proclama
portavoz oficial. A este respecto hay que aclarar que si bien es cierto que el
Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales interesó por otrosí la
remisión al Juzgado de lo Penal, por entender que era el órgano de enjuiciamiento
aunque luego se abrió el juicio oral ante esta Audiencia, de las piezas de convicción,
y que dos de las defensas de los acusados también lo hicieron puesto que
claramente copiaron los otrosíes del Ministerio Fiscal, ya que de igual manera
habían solicitado ciertas medidas de protección para el testigo protegido en su
declaración, o que se solicitaran los antecedentes penales de uno de los acusados,
ninguna de las partes reclamó al inicio del acto del juicio oral la efectiva presencia en
la sala de enjuiciamiento de las piezas de convicción, y no se formuló protesta
alguna por que no estuvieran allí para someter a contradicción las copias de los
objetos intervenidos que figuraban en las actuaciones con los objetos mismos, de lo
que hay que desprender que asumen la fidelidad de dichos documentos, sin que a
este Tribunal le quepa duda alguna de ello a la vista de la testifical practicada y de
las actas de las diligencias de entrada y registro, habiendo sido además dichas
piezas remitidas a esta Audiencia durante la celebración del juicio oral, por lo que las
partes pudieron interesar su examen y contradicción sin que lo hicieran.
Respecto a las manifestaciones que realiza el testigo de hechos concretos,
merece destacarse que cuando tenían conocimiento, a través de las conversaciones
telefónicas de la celebración de algún acto o reunión importante, o realización de
algún concierto, hacían un seguimiento para comprobarlo, y así el testigo explica que
al saber que se iba a celebrar la ceremonia de imposición de martillos a Luis Manuel
Manzaneque para que el mismo deje de ser prospect y sea admitido como miembro
de pleno derecho de la organización Hammerskin- España, los agentes montan un
dispositivo para comprobar que se produce esta reunión en La Bodega de Alcalá de
Henares, lo que igualmente se acredita por la declaración de los agentes que
directamente participaron en dicho dispositivo, como luego se dirá.
En cuanto al análisis de las fotografías intervenidas, tanto en la entrada y
registro que se llevó a cabo en otro procedimiento en el domicilio de Quintans, como
las encontradas en las que se autorizaron en las presentes actuaciones, este
Tribunal comparte las manifestaciones del testigo de que no es preciso realizar
prueba alguna de carácter científico para determinar qué acusados se encuentran en
su caso entre las personas que aparecen en las mismas, pues en la mayoría de los
casos ello se aprecia simplemente viendo dichas fotografías, una vez conocida la
apariencia física y nombre de los acusados.
De la declaración del referido agente se desprende que a los conciertos
organizados por Hammerskin-España acudía un número considerable de personas,
puesto que lo cifra, pese a reconocer que no entraba en el interior de los recintos en
que se celebraban, entre 200 ó 300 personas, debiéndose recordar el contrato que
Mario Albarrán reconoce haber firmado para la contratación de una sala para 500
personas, lo que significa que no se trataba de tocar música para un grupo de
amigos.
Igualmente resulta acreditado por la declaración de este testigo y de su
compañero, secretario de las diligencias, que hicieron la comprobación de quiénes
eran los titulares de los apartados de correos que aparecían en las revistas El
Martillo y Extremo, lo que se corrobora porque dichos titulares, Fernando López
Poyatos y Daniel Fernández Amor, en el acto del juicio oral reconocen serlo, sin que
resulten creíbles, en absoluto, las manifestaciones de éste último respecto de que
alguien haya hecho uso de dicho apartado de correos sin su permiso.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se entiende también relevante de la
declaración del agente de la Guardia Civil nº E67562J, secretario en las diligencias
practicadas, aquéllos datos concretos y que confirman o corroboran lo que se
desprende de las escuchas de las conversaciones telefónicas o de los documentos
intervenidos. Así, además de narrar de igual manera y con detalle que si bien ya
tenían noticias de la existencia de la organización Hammerskin a nivel internacional
con anterioridad a la entrada y registro que se realizó en otro procedimiento en el
domicilio de Quintans, a partir de ésta y el hallazgo en dicha diligencia del material
incautado y entre el mismo de las fotografías referidas con anterioridad, y
conectando esto con la denuncia de varios altercados violentos en los que coincidía
que los implicados eran las mismas personas, y la celebración de conciertos y
existencia de publicaciones llegaron a la conclusión de que podía existir la
asociación Hammerskin-España por lo que solicitaron las intervenciones telefónicas
primero de Quintans (Pío) y César, de cuyos teléfonos fijos tenían ya noticia, a partir
de las mismas del teléfono móvil de Quintans, del teléfono de Mario del que también
tuvieron noticia porque figuraba en el contrato de la sala para la celebración del
concierto en el Burgocentro de Las Rozas o del de Chapela que también figuraba en
el contrato de alquiler de un vehículo en esos días en que había estado en Madrid,
concluyendo el testigo que de las escuchas telefónicas, y de los efectos y
documentación intervenida, de la página web que tenía Hammerskin- España en
Internet, y de las publicaciones como revistas, y la celebración de conciertos no
tienen duda alguna de la existencia de Hammerskin-España como organización
perteneciente a Hammerskin-Nation, la relación de sus miembros con las
organizaciones internacionales, la jerarquía entre ellos, su sistema de financiación y
la pertenencia de los acusados a dicha organización.
De la declaración de este testigo se desprende además que ha participado
muy directamente en los seguimientos e investigación llevados a cabo en la calle, y
aporta datos concretos de muchos hechos, porque como explica, si escuchaban por
el teléfono que se iban a reunir tales personas en el Drakkar o en La Bodega, se
establecía un dispositivo, y comprobaban que efectivamente la reunión o encuentro
se realizaba. El testigo refiere detalles como que si bien acudían a Drakkar, el local
que manejaban sin duda era La Bodega porque los acusados tenían las llaves del
mismo. Destaca como significativo que controlaron que efectivamente se producía la
reunión que habían escuchado que se iba a celebrar el 21 de noviembre de 2003
para la “imposición de martillos” a Manzaneque, como ceremonia para ser acogido
como miembro de pleno derecho de la organización, y el testigo afirma con
rotundidad haber visto al citado acusado al día siguiente llevando en su cazadora
bomber una pegatina a todas luces nueva en la que tenía el escudo con los dos
martillos cruzados sobre la rueda dentada, símbolo de Hammerskin-España.
Por estos seguimientos comprobaron también que Mario, cantante de Odal,
organizaba siempre los conciertos y Ángel Martínez, que tocaba la batería en ese
grupo le ayudaba siempre, no teniendo el testigo duda alguna de que estos
conciertos los organizaba Hammerskin-España, primero porque antes de empezar a
investigar la organización como tal, cuando preguntaban a los asistentes quién
organizaba tal o cual evento les contestaban con dicho nombre, y porque eran sus
miembros los que se encargaban de la organización, de controlar la seguridad de los
conciertos y de determinar quién entraba y quién no, relatando así el testigo que vio
a Pedro Santiago Escobar Honrubia con una camiseta que ponía Hammerskin
seguridad diciendo quién tenía que pasar y quién no, existiendo también fotos en las
que aparece el referido acusado vistiendo dicha camiseta. Antuñano del Toro estaba
siempre presente en todos estos actos y por ejemplo respecto a algunos acusados
de los que no tenían mucha noticia como Javier Barroso además de que aparecía en
las fotografías intervenidas con “Hammerskin” tatuado en el torso, le vieron en la
reunión del día 21 en La Bodega, reconociendo él sin duda en su declaración su
pertenencia a la organización.
El testigo se muestra seguro, por haberla visto en varias ocasiones, de la
existencia de la página web de Hammerskin-España en la que se hacían constar
enlaces con otras organizaciones, y en la que se colgaban las letras de las
canciones de grupos neonazis, principalmente Odal, y relata la investigación que
hicieron de los titulares de los apartados de correos, coincidiendo con que los
mismos eran Daniel Fernández Amor y Fernando López Poyatos, estando
convencido el testigo de que otro apartado de correos que no figura a nombre de
éste último sino de otra persona cuya supuesta identidad no coincide con el número
del DNI facilitado para la contratación pertenece también a Fernando López Poyatos
por la coincidencia de fechas de renovación con el que éste era titular, y por la
utilización de dicho apartado de correos por parte de Hammerskin-España.
El testigo explica que de la lectura de publicaciones como Extremo o El Martillo
no le cabe ninguna duda de que su finalidad es propagar entre los posibles lectores
la ideología nacional socialista y por lo tanto la supremacía de la raza blanca y el
odio y violencia hacia personas de distinta raza o nacionalidades, y en especial hacia
los judíos, lo que también intentan conseguir con los conciertos que realizan para
captar a posibles simpatizantes que se podían ver atraídos por una simbología o
forma de vestir, teniendo en cuenta que a dichos conciertos acudían, según pudo
comprobar el testigo por estar en las inmediaciones de los mismos, 200, 300
personas o hasta 500. Cuando terminaban esos conciertos, según explica el testigo,
se entrevistaban en numerosas ocasiones con los dueños de los locales, los cuales
solían mostrarse muy asustados por lo que habían visto que se celebraba en el local,
comentándoles en alguna ocasión que los participantes habían puesto una pancarta
que ponía Hammerskin.
Respecto al documento “Manual de resistencia sin líder” el testigo explica que
llegó a sus manos porque se lo pidió a un chico (no a un niño como en tono irónico
decía alguno de los letrados en el acto del juicio oral) que salía de uno de los
conciertos, y de su lectura afirma que se desprenden instrucciones concretas para
luchar contra el sistema democrático e instaurar un régimen similar al Tercer Reich
alemán. En todo caso el testigo reconoce que dicho documento, aunque cita a
Hammerskin como una de las principales organizaciones para este fin, no cree que
haya sido redactado por esta organización.
Al ser preguntado sobre temas tan concretos como si cree que un miembro de
Hammerskin puede estar afiliado a un sindicato como CCOO afirma en primer lugar
que no tiene ninguna duda de que Quintans era prospect dentro de Hammerskin,
teniendo una participación muy activa en la misma, pero que además no le extraña
dicha afiliación porque ha visto a algún miembro de alguna organización similar que,
tras ser detenido, se ha casado incluso con una persona de color a fin de disipar la
sospecha. El testigo expone también de manera detallada la indumentaria que visten
los integrantes de la organización y especifica que Chapela llevaba unas botas en
cuya suela estaba la esvástica.
Respecto a José Eduardo Chapela detalla un suceso que revela la ascendencia
y autoridad que el mismo tiene dentro de la organización, y así el testigo explica que
en uno de los conciertos que se estaban celebrando vieron que alguno de los
asistentes salía con lesiones, pero no quería formular ninguna denuncia contra
nadie. Como alguno de sus jefes que estaban controlando el dispositivo montado
quería entrar en el recinto y disolver a la gente que allí se encontraba, el testigo
refiere que les convenció para hablar con alguno de los asistentes a fin que dieran
por finalizado el concierto, dirigiéndose él mismo a Francisco Javier Antuñano del
Toro el cual le remitió a Chapela como responsable. El testigo explica que el citado
acusado le dijo que les dejara que tocaran una canción más, exclusivamente, y que
luego él se encargaba de que el concierto finalizara y no se produjeran más
incidentes y tras acordarlo de esta manera, efectivamente después de una canción
más, las casi 200 personas que se encontraban en el recinto fueron saliendo
siguiendo las órdenes de Chapela.
El testigo explica también que no le hace falta ningún tipo de prueba científica
para decir cuáles son los acusados que se ven en las fotografías intervenidas porque
les conoce perfectamente, dando los apodos de cada uno de ellos, y demostrando
con su testimonio que había seguido muy de cerca la investigación de los hechos,
por lo que dicho testimonio, al entender del Tribunal se entiende absolutamente
fiable.
DECIMOCUARTO.- Comparecen también como testigos diversos agentes de
la Guardia Civil que han intervenido en las diligencias, bien en los seguimientos a los
acusados, bien en las diligencias de entrada y registro o en las escuchas telefónicas.
Así, prestan en tal concepto declaración en el acto del juicio oral el agente con
carnet profesional nº L-18644-X y su compañero con nº M-08832-B, los cuales
formaban parte del dispositivo de control de las personas que iban a acudir a La
Bodega el día 21 de noviembre de 2003 para la imposición de los martillos a Luis
Manuel Manzaneque, explicando ambos que vieron a los acusados que hicieron
constar en los atestados, a los cuales identificaron visualmente puesto que no se
pretendía al parecer que fuera advertida la presencia de la Guardia Civil, y que no
tienen ninguna duda de que eran las personas que hicieron constar porque les
conocían perfectamente de la investigación y de anteriores identificaciones. El
primero de los agentes explica que lo que él veía es a las personas identificadas
pasar, vestidas con la indumentaria típica de la asociación, e introducirse en la calle
Mínimos, sin que desde el lugar en el que él se encontraba pudiera comprobar si
efectivamente entraban o no a La Bodega, y por el contrario su compañero afirma
con seguridad que desde donde estaba él sí podía verlo, de lo que se desprende
que ambos se encontraban en lugares diferentes, describiendo la calle y diciendo
que comprobó que todos los identificados, entre los que se encontraban Mario,
Antuñano, Chapela, Escobar Honrubia, Luis Manuel Manzaneque y los demás
citados en el atestado, entraban en La Bodega. Ambos agentes describen además el
exterior del referido local recordando con seguridad porque han estado muchas
veces por allí, que en la puerta del local estaba la inscripción de “only whites”.
Por último el segundo de los dos agentes referidos afirma que realizó algunas
de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, y asegura que cuando
hacían constar el nombre de la persona que hablaba con el titular del teléfono
intervenido era porque no tenían duda alguna de que era esa persona, puesto que
cuando no tenían tal seguridad ponían hombre o mujer simplemente, lo que de igual
manera expone en su declaración el agente de la Guardia Civil con carnet
profesional nº G-30641-J quien también efectuó dichas transcripciones tal como
mantiene en su declaración en el acto del juicio oral, explicando que en numerosas
ocasiones de la propia conversación se desprende sin duda, porque se menciona su
nombre por la otra parte, quién es el que habla con la persona cuyo teléfono está
intervenido.
También comparecen como testigos varios agentes de la Guardia Civil que
estuvieron presentes en las diligencias de entrada y registro autorizadas por el
Juzgado Instructor, no recordando la mayoría datos concretos de las mismas,
lógicamente, dado el tiempo transcurrido, salvo el agente con carnet profesional nº
U-38962-V que detalla que José Eduardo Chapela admitió que pertenecía a
Hammerskin, aunque negó que se tratara de una organización. Debe destacarse de
dichas declaraciones únicamente, por la relevancia que tiene la declaración del
testigo, como ya se expuso anteriormente, al no estar presente Ángel Martínez
Navarro en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, que el
agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº W- 17980-M manifiesta que
participó en la realización de dicha diligencia y que además de camisetas del citado
acusado y los otros efectos que le constan intervenidos, se le ocupó una pistola que
estaba en la parte interna de la parte de abajo de un sofá de dos plazas que estaba
en la habitación del acusado, encontrándose el arma en el interior del mismo pegada
con un adhesivo al asiento.
Finalmente y aunque ello guarda relación exclusivamente con el delito de
tenencia ilícita de armas, comparece como perito el agente con carnet profesional nº
J-17149-K, el cual se afirma y ratifica en el informe numero 1146B04 que consta en
actuaciones a los folios 2935 y siguientes, explicando que a través de la unidad de
policía judicial se le remite una pistola detonadora, la cual ha sido transformada para
disparar munición de proyectil único, y que ello significa que dicho arma funciona
eficazmente, pero dispara el proyectil, y no expulsa la vaina, sino que esta se queda
en la recámara, lo que no impide que sea usada, pero, si se introducen varios
cartuchos, cada vez que se monta el arma y se dispara hay que extraer la vaina,
mover la parte corredera y expulsarla manualmente porque el arma no tiene
suficiente fuerza para ello. Explica también que, inicialmente, era una pistola
detonadora, de fogueo, que ha sido transformada, desconociendo si una persona
normal puede detectar dicha transformación.
DECIMOQUINTO.- Respecto a la prueba documental obrante en las
actuaciones, además de las transcripciones de las conversaciones telefónicas a las
que ya se ha hecho referencia, merecen destacarse algunos documentos que
resultan ciertamente relevantes para acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento,
confirmando lo que mantienen los testigos y desvirtuando la declaración de los
acusados.
Así, resultan importantes las fotografías que le fueron intervenidas a José
Manuel Quintans en el registro que se realizó en su domicilio en el otro
procedimiento, y que sirvieron a los agentes de la Guardia Civil que realizaron la
investigación para “ponerles cara” a los supuestos integrantes de Hammerskin-
España y realizar las correspondientes diligencias para comprobar si efectivamente
lo eran. Dichas fotografías aparecen a los folios 7 a 19 de las actuaciones, en las
que se observa la celebración de un acto de carácter paramilitar, de ideología nazi,
en el que aparece una pancarta negra con un escudo y el lema “Rudolf Hess,
siempre presente”, y en las que por ejemplo a los folios 7 y 10 se ve, detrás de dicha
pancarta, uniformados, a José Manuel Quintans y a Francisco Javier Antuñano del
Toro. También hay otras fotografías en la que aparece José Manuel Quintans con
otras personas, con camisetas de “Rommel Corps”, organización “satélite” de
Hammerskin España, y en la que José Manuel Quintans ejercía un puesto con
autoridad. En la última de las mismas que consta al folio 19, se ve a Quintans con
otras personas delante de una pancarta con las denominadas 14 palabras del Ku
Klux Klan: “Debemos asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los
niños blancos”.
Al folio 206 de ese mismo Tomo I aparece una copia del contrato firmado por
Mario Albarrán Tena (que consta unido igualmente al folio 2125 del Tomo VII),
relativo a Las Salas del Burgo, que se encuentran en el Burgocentro de Las Rozas,
en el que se arrienda la Sala 3 para la celebración del concierto en el mes de
noviembre de 2003, teniendo dicha sala como se ha expuesto anteriormente un
aforo de 500 personas.
En los folios 373, 375, y 469 (Tomo II) de las actuaciones constan los oficios
remitidos al Juzgado de Instrucción solicitando autorización para investigar los
titulares de determinados apartados de correos, lo que efectivamente se admitió,
apareciendo al folio 516 del procedimiento (Tomo III) el resultado de la indagación
practicada en el sentido de que el titular del apartado de correos nº 8444, que
figuraba como medio de contacto en la revista Extremo, era Daniel Fernández Amor
el cual lo dio de alta el 8 de febrero de 2000, habiendo efectuado la última
renovación del mismo el 4 de febrero de 2004 y que el titular del apartado de correos
8464, que aparecía en la revista El Martillo, era Fernando López Poyatos desde el
14 de febrero de 2000, habiéndolo renovado por última vez el 11 de febrero de 2004,
como se ve ambos en fechas coincidentes. Respecto al apartado de correos 8411
que también figuraba en ésta última publicación, los agentes informan que está a
nombre de una persona no imputada en el procedimiento, pero que ha dado un
número de DNI que se corresponde a otro titular, y que, puesto que existe una
coincidencia absoluta con las fechas de contratación por parte de Fernando López
Poyatos de aquél del que el mismo es titular así como con las sucesivas
renovaciones, sospechan que puede ser utilizado también por este acusado.
En el folio 483 de las actuaciones (Tomo II) aparece, tras la declaración ante la
Guardia Civil del testigo protegido, el reconocimiento fotográfico que el mismo realiza
de Javito (Javier Barrios), Mario (Albarrán Tena), del que dice que es el camarero de
La Bodega, Francisco Javier Antuñano del Toro o Fichaje, y Fernando López
Poyatos del que asegura que es el creador de la pagina web de Hammerskin
España.
Al folio 594 y siguientes (Tomo III) entre otros, porque aparece por fotocopia en
diversas ocasiones, se encuentra el denominado “Manual de resistencia sin líder” en
el que además del contenido del mismo, explicando la forma en la que se debe
realizar la lucha contra el sistema democrático por parte de los integrantes de las
organizaciones nacionales socialistas, se cita al folio 12 de dicho manual que
aparece al folio 599 del procedimiento, la primera, a la organización Hammerskin,
como una de las que están funcionando a la perfección a tales efectos.
En los tomos IV, V y VI, se recogen las solicitudes y autorizaciones judiciales
para las diligencias del entrada y registro, así como el resultado de las mismas que
constan en las actas correspondientes extendidas por los Secretarios Judiciales, y
cuyo contenido se ha reflejado, respecto de cada uno de los acusados, en el relato
de hechos probados.
En el folio 1904 y siguientes del Tomo VII aparece la documentación relativa a la
cuenta corriente de La Caixa, de la que eran titulares José Eduardo Chapela desde
su apertura el día 29 de enero de 2002, Javier Barrios Fernández desde tres días
después, esto es el 1 de febrero de 2002 y Sergio Estrella González desde el 13 de
enero de 2003. Aparece al folio 1911 un extracto de los movimientos de dicha cuenta
en el que se reflejan diversos pagos a viajes Halcón, lo que coincide con las
conversaciones telefónicas en las que se habla de la adquisición de billetes para que
los miembros de Hammerskin- España acudan a encuentros en el extranjero con los
de otras organizaciones de Hammerskin. También se reflejan en dicho extracto
diversas imposiciones en efectivo, de 1300 euros el 2 de enero de 2003, existiendo
el 7 de enero de 2003 un reintegro por ese mismo importe, o de 1800 euros el 27 de
noviembre de 2003, coincidiendo con la celebración del concierto en el Burgocentro
de Las Rozas, entre otras.
Al folio 2104 de las actuaciones (Tomo VII) aparece una diligencia de la
Guardia Civil en la que se hace constar que la pistola intervenida a Ángel Martínez
Navarro se remite al laboratorio de balística de la Dirección General de la Guardia
Civil, en el que se realizó la pericia a la que antes se ha hecho referencia, lo que
coincide con las manifestaciones del perito al respecto, por lo que en modo alguno
se ha roto la cadena de custodia de dicho arma como ha alegado alguna de las
defensas en el acto del juicio oral.
En el tomo VII de las actuaciones se recogen como anexos a unas diligencias de
informe de la Guardia Civil sobre los efectos intervenidos en las entradas y registros,
numerosos documentos de relevancia para los hechos enjuiciados:
– Anexo 1º (folio 2119) de las actuaciones en el que aparece la portada y
contraportada de la revista El Martillo, constando en la primera el sumario en el que
además de entrevistas y comentarios de carácter musical se recoge un apartado de
noticias, y en la contraportada se reseña el apartado de correos 8411 como contacto
con la publicación, y a los folios 2122 y siguientes la portada, y primera página con
editorial de la revista Extremo que según consta en la misma editan Thor´s Hammer
y Skin Cubos con la colaboración de HSE (Hammerskin España), agradeciéndose
expresamente en el editorial dicha colaboración, lo que acredita el interés en el
mantenimiento de relaciones con otras organizaciones “satélites” de las misma
ideología. En esta revista aparece como medio de contacto con la misma el apartado
de correos 8444.
-Anexo 3º (folio 2127), consta una fotografía de personas con la cabeza rapada,
cuyo rostro no puede apreciarse puesto que están de espaldas, y que llevan
camisetas en las que consta la inscripción Hammerskin España y en la de algunos
Promociones 88, haciendo labores de seguridad en un acto.
– Anexo 4º (folio 2130) consta un adhesivo de gran tamaño con el escudo de
Hammerskin España, con los dos martillos cruzados sobre la rueda dentada y sobre
los colores negro, blanco y rojo, y al folio 2131 una foto de un concierto de Odal en el
que se ve una bandera con la rueda dentada y otra con una esvástica.
– Anexo 6º (folio 2143) aparecen dos fotografías, en la de arriba se ven a Fabián
Pello y a Javier Barroso, y éste último viste una cazadora bomber con el escudo de
Hammerskin-España, mostrando su puño en el que en los nudillos lleva las letras de
la palabra “odio”. En el folio 2147 se ve también en un acto a Javier Barroso con el
torso desnudo apreciándosele en el mismo un tatuaje que pone “Hammerskin”.
– Anexo nº 7 (folio 2148): aparece una foto de Fernando López Poyatos en el mismo
acto que se veía en las fotografías de los folios 7 a 19 del procedimiento, detrás de
la referida pancarta en alusión a Rudolf Hess, y vistiendo una camiseta negra con el
escudo de Hammerskin-España y un brazalete rojo con la esvástica. En la foto del
folio siguiente, 2149, en el mismo acto se ve a Francisco Javier Antuñano del Toro,
José Manuel Quintans, y Pedro Santiago Escobar, detrás de dicha pancarta, también
uniformados.
– Anexo nº 8 (folios 2155 y siguientes): aparecen transcritas las letras de las
canciones de Odal, cuyo contenido ya se ha expuesto en el relato de hechos
probados de esta sentencia, con un claro contenido xenófobo, en contra de la
inmigración, de las personas de otra ideología, de los judíos, incitando al odio y la
violencia contra los mismos.
– Anexo nº 10 (folio 2176 y ss) se recoge el documento “88 preguntas a un nacional
socialista”, en el anexo nº 11 (folio 2183 y ss) el documento “Europa despierta”, en el
anexo nº 12 (folio 2185 y ss) el documento Leibstandarte con la estructura de dicha
organización que se reconoce como “supporter” de Hamerskin España y cuyo fin es
el promover entre los jóvenes la cultura blanca europea fundamentado en el
Nacional Socialismo, y en el anexo nº 13 (folios 2189 y ss) el documento
«Nibelungen White Pride». Todos estos documentos le fueron intervenidos a José
Manuel Quintans y su contenido se ha reflejado en el relato de hechos probados de
esta sentencia, desprendiéndose de todos ellos la ideología que comparten los
acusados como miembros de la organización Hammerskin España de contenido
racista, xenófobo, antisionista y discriminatorio, persiguiendo como meta final, por
medio de la violencia, la implantación de un sistema nacional socialista.
-Anexo nº 14 (folios 2199 y ss) en el que aparece el documento “Das Reich Ciudad
Real” intervenido a Mario Albarrán y con un contenido similar a los anteriores.
-Anexo nº 15 (folios 2203) con el documento que le fue ocupado a Sergio Rodríguez
titulado “¿Qué es el nacionalsocialismo?” a modo de explicación a través de una
entrevista de las principales ideas de esta ideología.
– Anexo nº 16 (folios 2205 y ss) con la publicación nacional socialista “Tiempo de
lucha” intervenida también a Sergio Rodríguez Moreno en la que se califica la
homosexualidad como la más degradante, aberrante e inmoral enfermedad.
-Anexo nº 17 (folios 2210 y ss) que contiene el correo electrónico encontrado en el
ordenador de Sergio Rodríguez Moreno, de fecha 16 de febrero de 2002 remitido por
Hammerskin _España HSE<hse que es un reenvío de un email recibido de un tal
Juan Antonio Paniagua del grupo “gente blanca” remitiéndole un catálogo de
productos.
-Anexo nº 18 (folio 2219) en el que aparece una fotografía que se encontró también
en el ordenador de Sergio con varios individuos armados, con pasamontañas.
-Anexo nº 19 (folios 2221 y ss) en el que aparece el documento “Anexo a la raza
preguntas y respuestas” hallado en el domicilio de Pedro Santiago Escobar Honrubia
con un claro contenido de exaltación del racismo, descrito en el relato fáctico de esta
sentencia.
-Anexo nº 20 (folios 2227 y ss) que recoge el documento “Guardia Blanca”
encontrado en el domicilio de José Eduardo Chapela con un contenido similar a los
anteriores y en el que se dice que se ha realizado una campaña de buzoneo contra
la inmigración y que se está preparando una página web con la ayuda de
Hammerskin España, lo que igualmente acredita la colaboración de la citada
asociación con otras para conseguir los fines propuestos.
-En el anexo nº 21 (folios 2232 y ss), que fue hallado en el taller de José Eduardo
Chapela se recoge la Constitución de Hammerskin Nation que el propio Chapela
reconoce y que se trata, según mantiene, de la traducción del inglés al español de
un documento que le dieron en el extranjero. En dicho documento se definen como
el “movimiento racial más reconocido que el mundo ha visto” reconociendo que
están estructurados y que forman parte de la élite. Mantienen que no son una
pandilla (en contraposición con el “grupo de amigos” al que se refiere Chapela) y que
tienen representación ciudadana, estatal, directores regionales y dirección nacional.
En dicho documento se recogen las normas de conducta de los integrantes de
Hammerskin Nation entre las que resaltan que lo que les diferencia de los otros es la
dedicación a las “14 palabras” y su objetivo es “conseguir la mayor ambición para
asegurar la existencia de nuestra raza”. También se hace referencia a un estilo de
vida, en el que se respetan como hombre y mujeres blancos, a sus metas
despreciando todo aquello que quiera destruir su cultura, a su estructura
reafirmándose en que son un movimiento mundial en el que la estructura requerirá
que “cada Hammerskin participe en la total victoria de la hermandad blanca y racial”,
enumerando los diferentes cargos dentro de la organización. También se establece
un código basado en el principio “Primero Hammerskins!”, unas normas de respeto,
y una disciplina. De todo ello se desprende que José Eduardo Chapela, como jefe
de la organización Hammerskin-España, incluida dentro del movimiento internacional
Hammerskin-Nation, tenía la referida “Constitución” para aplicar las normas
establecidas en dicho documento a Hammerskin-España, normas basadas como se
ha expuesto en la supremacía de la raza blanca.
-Anexo nº 22 (folios 2238 y ss) se recogen unas espeluznantes fotografías del
holocausto judío incluidas dentro de diversos CD’s de música de grupos extranjeros
que tenía José Eduardo Chapela y que le fueron encontrados en las entradas y
registros practicadas en su domicilio y locales.
-Anexo nº 23 (folios 2254 y ss) recoge el “manifiesto socialracista” que fue hallado en
el domicilio de Fernando San Mamés Torrecilla con respuesta a 88 preguntas
relativas al contenido de dicha ideología, y en el folio 2261 aparece el documento
“Por una nueva Europa CEDADE” en el que se habla de Europa como una unidad
política, cultural y racial, estableciendo también unas “normas de estilo” que le fue
encontrado al mismo acusado.
-Anexo nº 25 se recoge en los folios 2225 y 2226 el documento titulado
HAMMERSKIN y que firma HSE (Hammerskin-España) en el que se establecen las
normas en relación a los “miembros en perspectiva” intervenido en la entrada y
registro que se realizó en el domicilio de Fernando López Poyatos. En dicho
documento, en el que aparece el escudo de Hammerskin-España como fondo, se
recogen en primer lugar las condiciones que debe reunir un miembro en perspectiva
(M.P.): ser mayor de 18 años, ser presentado por un miembro que le conozca desde
hace un tiempo (padrino) y que es responsable del M.P., ser skinhead, no beber en
exceso, comportarse responsablemente, acudir a todas las reuniones, hacer todo lo
que un miembro le diga que haga y que él a su vez esté dispuesto a hacer, mostrar
un sincero interés en el movimiento y en la forma de vida Hammerskin, apoyar en
todo momento a la sección y a sus miembros, demostrar su valía y mostrar su
opinión respecto a las leyes de la organización.
Se define el período de perspectiva como un “período de socialización” con un
tiempo de duración que nunca será inferior a 24 semanas y que se dice que está
compuesto por una serie de aprendizajes y pruebas que finalmente sirven para
integrar al M.P. en el grupo. Durante dicho período el M.P. tiene que aprender cómo
ser Hammerskin y convencer al grupo de su compromiso con la sección, los
miembros y con la Nación Hammerskin.
Para poder ser miembro en perspectiva (M.P.) se establece un primer acto en el
que el skinhead que quiere formar parte de Hammerskins, ha de acudir a una
reunión y exponer, durante una entrevista formal, sus razones para querer unirse al
grupo, y en dicha reunión, los miembros deciden si el skinhead está capacitado o no
para ser un M.P..
En la citada reunión se le pregunta al candidato si puede dedicar el tiempo
necesario requerido para ser miembro y si está dispuesto o no a hacer de
Hammerskins su principal obligación. Como dato curioso se establece que si está
casado, se le preguntará la opinión de su esposa, porque se afirma que “si un
hombre no puede manejar a su esposa entonces nunca podrá ser un buen M.P. o un
buen miembro”, de lo que evidentemente se desprende un claro pensamiento
machista.
Después de dicha reunión los miembros de Hammerskin resuelven si el
candidato es o no aceptado como M.P., afirmando que buscan gente “con un
auténtico deseo de ser Hammerskin y no sólo para usar los colores y el grupo como
instrumentos para su ego y presunción”. Tras la discusión de los miembros, el “oficial
de seguridad” acompaña al candidato de vuelta a la sala, en donde se le comunica la
decisión y si ha sido aceptado comienza su período de prueba. De lo hasta ahora
expuesto se desprende que se exigen por parte de Hammerskin-España para
pertenecer a la organización ciertos requisitos y que se establece una primera
ceremonia para la admisión de un candidato, esto es de un skinhead que quiera ser
hammeskin. También se deduce de lo anterior que una vez que es admitido, el
candidato pasa a ser miembro en perspectiva, que se diferencia del concepto de
miembro, lo que supone la distinción dentro de los integrantes de la organización de
dos categorías diferentes.
En el referido documento se establece que la duración del período de prueba
dependerá de las habilidades, aptitudes y disposición del M.P., debiendo asegurarse
los miembros de que “el M.P. será capaz de afrontar los numerosos inconvenientes
que supone formar parte de un grupo de skinheads y no abandonar en cuanto las
cosas se pongan feas”. Se establece una sumisión al resto de los miembros durante
ese período de manera que el MP. debe estar dispuesto a hacer cualquier cosa que
un miembro le pida sin rechistar, teniendo que acreditar además la honestidad y la
franqueza. Otra de las cualidades que deben probarse es el valor y habilidad en la
lucha, de lo que se desprende, de manera indudable que se entiende que “la lucha”
forma parte de la actividad habitual en la vida de un hammerskin. Se recuerda en
todo caso que lo que quieren son M.P. “hábiles con los puños”, no borrachuzos
agresivos, puesto que según se mantiene en este documento “Hammerskins es un
grupo sumamente visible con una estereotipada imagen pública bastante negativa”,
lo que entienden que al tener en contra, por las noticias de la prensa, a la opinión
pública la Policía se ve obligada a actuar contra ellos.
El servilismo que debe mostrar el M.P. hacia los miembros de la organización
se traduce en que, como durante los dos primeros meses no son admitidos en las
reuniones, se puede mantener ocupado mientras tanto “preparando café para los
miembros, limpiando, vigilando la puerta de entrada, etc…“. Si después de estos dos
meses la impresión es favorable, se admite su presencia en las reuniones durante
las cuales puede expresar su opinión, aunque la misma no se tiene en cuenta hasta
“el día en que recibe el parche”.
En el caso de que la sección tenga un local propio, al M.P. se le asignan tareas
tales como limpiar el local, mantenimiento general, trabajar tras la barra y ese tipo de
cosas, y si no se cuenta con un local propio pero en su lugar los miembros son
clientes regulares de un bar, se espera que el M.P. esté pendiente de pedir las
consumiciones, reservar sitio, buscar sillas vacías para los miembros que van
llegando… y “mantener los ojos abiertos”, siendo ésta la conducta que se exige para
entender que el MP está siempre activo y que quiere forma parte del grupo.
Transcurrido el período de prueba, una vez que se entiendan probadas la
honestidad, la sinceridad, la capacidad y la voluntad de cumplir órdenes, “además de
las aptitudes para la lucha” como se dice textualmente en el documento, se realiza la
votación final en el que si no están todos los miembros de acuerdo en la admisión
como miembro, dos votos negativos equivalen al rechazo, y dos votos por la
continuación significan que el M.P. sigue con su periodo de prueba.
Ciertamente de todo lo expuesto se desprende una absoluta jerarquización y
dependencia entre los miembros de la organización así como que uno de los fines
principales para la misma es la lucha. Se establecen además una serie de leyes y de
sanciones en el caso de incumplimiento de las mismas respecto a la forma de
luchar, al comportamiento con los demás miembros, sus propiedades e incluso sus
mujeres, la obligatoriedad de asistencia a las reuniones, etc. muy lejos todo ello del
supuesto grupo de amigos para hacer fiestas y escuchar música que los acusados
mantienen.
Del contenido por tanto de este documento, resulta también acreditada la
existencia de Hammerskin-España como organización con estructura, jerarquía y
sistema de selección de sus miembros, así como que tan pertenecientes a la
organización son los denominados “miembros en perspectiva” o “prospect” como los
que se consideran ya miembros de pleno derecho, siendo únicamente la diferencia
entre unos y otros que los primeros, han sido admitidos pero deben de pasar un
período de prueba para acreditar ser merecedores de formar parte de la asociación,
siendo la finalidad de ésta la lucha, comprendiendo también, como se ve, la lucha
física, esto es la violencia, para la consecución de sus objetivos de implantación de
sus ideas nacional socialistas.
– Finalmente en el anexo nº 27, folios 2274 y ss de las actuaciones aparecen
fotografías de los efectos más relevantes intervenidos a los diferentes acusados, de
las que se desprende la afición común de todos ellos por la simbología nazi, por la
lectura y música asociada a dicha ideología y por las armas dado el carácter violento
de sus ideas.
Por último, entre los documentos obrantes en las actuaciones consta, como ya se
ha expuesto, a los folios 2935 y ss el informe pericial sobre el arma que le fue
encontrada a Ángel Martínez Navarro, ratificado en el acto del juicio oral por el perito
que lo emite, y la diligencia de cotejo por el Secretario Judicial de las transcripciones
de las intervenciones telefónicas que aparece a los folios 4274 y 4275 de las
actuaciones y que acredita la coincidencia entre las conversaciones telefónicas y las
transcripciones de las mismas realizadas por los agentes de la Guardia Civil.
Respecto a la prueba documental propuesta por las partes en sus escritos de
conclusiones provisionales y en primer lugar respecto a la remisión por parte de la
Guardia Civil y la Policía Nacional de atestados instruidos por hechos en los que
pueden estar implicados algunos de los acusados que se han remitido como prueba
propuesta por la acusación popular, ningún valor probatorio tienen para los hechos
enjuiciados puesto que la acusación que se dirige en este procedimiento por parte
del Ministerio Fiscal es por un presunto delito de asociación ilícita del nº 5 del art.
515 del C.P., esto es no porque la asociación tenga como finalidad el cometer
hechos delictivos, y la acusación popular, que interesó esa prueba por calificar
provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito del art. 515, 1º y 5º del
C.P., en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones y en las definitivas,
manteniendo esta calificación, entiende que la aplicación del nº 1 se debe a que el
objeto de la organización es subvertir el orden constitucional al que desprecian e
instaurar el nacional socialismo en España, no la comisión de otro tipo de delitos, por
lo que ningún valor probatorio tiene a los efectos del enjuiciamiento de los hechos si
los acusados han estado o no implicados en hechos delictivos de cualquier otra
naturaleza.
Por la misma razón tampoco tienen valor probatorio las copias de las
resoluciones judiciales aportadas por la defensa de Sergio Rodríguez, Mario
Albarrán, Ángel Martínez, Francisco Javier Antuñano del Toro y Luis Manuel
Manzaneque, o en el acto del juicio por la de Fernando López Poyatos, y con las que
pretende acreditar el sobreseimiento de algunos procedimientos o la absolución de
los acusados en otros, por delitos de diferente naturaleza al que es objeto del
presente procedimiento.
Respecto al resto de la prueba aportada por las defensas, del informe de vida
laboral de Fernando López Poyatos que consta unido al escrito de defensa del
mismo, nada se acredita tampoco salvo que entre el 12 de noviembre de 2001 y el 1
de agosto de 2003 se encontraba cobrando la prestación de desempleo, por lo que
no tendría impedimento alguno para hacer funciones dentro de Hammerskin-España,
y entre el 13 de octubre de 2003 y el 4 de enero de 2004 en el que se produjeron los
conciertos y reuniones a los que se ha hecho referencia, no realizaba ningún tipo de
actividad laboral.
Por parte de la defensa de José Eduardo Chapela se aportan documentos que
tampoco acreditan que no forme parte de Hammerskin-España puesto que se
refieren a su trabajo como tatuador, acreditando que el 4 de septiembre de 2004
estaba en un congreso de tatuadores en Australia, la constitución de una sociedad
limitada el día 8 de marzo de 2004, con inscripción en el Registro Mercantil para el
desempeño de su trabajo, o las tarjetas profesionales de dicha profesión, siendo de
destacar que en las que él mismo aporta puede verse una persona con la cabeza
absolutamente rapada y que tiene en la misma un tatuaje de un vikingo, y la
expresión, ciertamente poco pacífica con la que se presenta en su tarjeta que
literalmente dice “Bad mother fucker tatoo artist from hell: Sr. Chapela (Mr. Chappe)”
de lo que se desprende, entre otras cosas que se hace llamar Chappe, y debajo de
la cual consta “The skin brotherhood across the sea, USA, Australia, Europa”
refiriéndose por lo tanto a la hermandad de los skin.
Finalmente por la defensa de José Manuel Quintans Rodríguez se aporta el ya
mencionado certificado del sindicato CCOO en el que aparece que se afilió al mismo
desde el 26 de noviembre de 2002 hasta diciembre de 2006, constando
efectivamente en la revista de la empresa Móstoles Industrial una fotografía del
referido acusado como miembro del comité de empresa en representación de dicho
sindicato, lo que puede entenderse como una forma de ocultar en la empresa en la
que trabaja su verdadera ideología, la cual resulta acreditada por la documentación y
efectos que se le han encontrado y por los actos de exaltación del nacional
socialismo con abundante simbología nazi en los que ha participado según se
acredita por las fotografías obrantes en las actuaciones. Respecto a su informe de
vida laboral no existe duda alguna de que José Manuel Quintans ha trabajado de
manera ininterrrumpida desde hace años en la referida empresa, puesto que
además en sus conversaciones telefónicas con César se quejaba continuamente de
que tenía mucho trabajo, de que estaba cansado, y de la dificultad que tenía, por su
trabajo, para acudir a encuentros o reuniones con los otros miembros de
Hammerskin España.
En cuanto a los informes de vida laboral aportados por otras defensas en el acto
del juicio oral, no se entiende que de los mismos pueda quedar desvirtuada la
participación de los acusados en la organización referida, pero por ejemplo en el que
se refiere a Francisco Javier Barroso Ossorio, ninguna actividad laboral le consta al
mismo entre el uno de noviembre de 2002 y el 4 de abril de 2006. Fernando San
Mamés Torrecilla si parece que desempeña una actividad continuada, en su mayor
parte como empleado de Correos, y Fabián Pello Suárez trabaja en la construcción,
pero como ya se ha expuesto entre las normas de Hammerskin se encuentran el ser
buenos trabajadores.
DECIMOSEXTO.- De la valoración conjunta de toda la prueba anteriormente
referida y en consecuencia, este Tribunal entiende suficientemente acreditada la
existencia de la organización Hammerskin-España, compuesta por una pluralidad de
personas, entre los que se encuentran todos y cada uno de los acusados, que se
encuentran estructurados, organizados y jerarquizados con carácter permanente
desde aproximadamente el año 2000 teniendo todos ellos participación en la misma,
con seguridad, en los años 2002 y 2003, asociación cuyo fin, de acuerdo con la
ideología de sus miembros y en aplicación de la misma es promover la
discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por
razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de
alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía, o incitar a ello, siendo por lo tanto dicha
asociación ilícita según lo que establece el art. 515.5º del C.P. y punible su
pertenencia a la misma de acuerdo con lo que establece el art. 517 del mismo
Cuerpo Legal.
Respecto a la calificación de los hechos que efectúa la acusación popular por
entender que el fin de la asociación Hammerskin-España es subvertir el orden
constitucional al que desprecian e instaurar el nacional socialismo en España, por lo
que entiende que la referida asociación debe de ser considerada también ilícita de
acuerdo con lo que establece el nº 1 del art. 515 del C.P., ya que perseguirían la
comisión de un delito contra el orden constitucional, hay que decir que aunque es
posible que, de acuerdo con su ideología, el deseo final y el fin perseguido con sus
actos fuera la implantación en nuestro país de un régimen nacional socialista, que no
puede, afortunadamente calificarse más que de remoto por la escasa posibilidad de
éxito que pueden tener los miembros de Hammerskin- España, lo cierto es que lo
que directamente persiguen con sus actos es la propagación del contenido
discriminatorio, violento y racista de su pensamiento, y la incitación a la violencia y al
odio contra personas de diferente raza, nacionalidad o ideología que ello conlleva, lo
que se encuentra debidamente tipificado en el nº 5 del art. 515 del C.P.
Por lo que se refiere a la participación de cada uno de los acusados en la
citada asociación y la diferencia entre el grado de autoridad de cada uno de ellos
dentro de la misma a los efectos de la penalidad que establece el art. 517 del C.P.
hay que decir que, como se ha expuesto, de la prueba practicada, tanto de las
escuchas telefónicas, como de la documental que le fue intervenida como de las
declaraciones de los testigos, se entiende acreditado que quien dirige y ejerce la
máxima autoridad en la organización es José Eduardo Chapela Herrero, quien es el
que impartía las normas, controlaba la financiación de la organización y la propuesta
como miembros de la organización de los aspirantes a ello, decidía cómo se tenían
que poner en marcha los medios de difusión de la organización de la página web,
tenía la representación máxima en las relaciones con otras organizaciones
internacionales que pertenecen a Hammerskin-Nation, y traía a nuestro país la
música, normas y publicaciones del exterior, y quien por todo ello debe ser
considerado como fundador, director o presidente de Hammerskin-España a los
efectos establecidos en el art. 517-1º del C.P.
En cuanto a los demás miembros y pese a admitir que algunos de ellos como
José Manuel Quintans Rodríguez o Fabián Pello podrían tener dentro de la
organización la consideración de “prospect” o miembros en perspectiva, está
acreditado que todos son miembros activos de Hammerskin-España de acuerdo con
lo que establece el art. 517.2º del C.P. puesto que todos tienen una participación
activa en la asociación y colaboran a los fines de la misma, sin que la distinta
denominación o consideración que en su propia asociación pueda tener cada uno de
ellos pueda afectar a su responsabilidad penal a los efectos de aplicación del
referido precepto ya que ninguno de ellos es un simple simpatizante de la ideología
de la asociación.
Así no existe duda alguna por el resultado de toda la prueba practicada y cuyo
resultado ha sido analizado que José Manuel Quintans Rodríguez, es un miembro
activo de Hammerskins-España, siendo su actividad especialmente relevante por su
condición de “prospect” o miembro en perspectiva que debía de hacer méritos para
conseguir la “imposición del parche con los martillos” esto es la consideración como
miembro de pleno derecho dentro de la organización. Además resulta acreditado que
este acusado tenía una especial autoridad en otras organizaciones de gente más
joven como Rommel Corps, o Leibstandarte en la que tenía la categoría de “oficial”
de Villaviciosa y que servía como medio de captar a otras personas hacia la misma
ideología y de promover en los mismos idénticas ideas de discriminación, odio y
violencia.
Sergio Rodríguez Moreno era, de conformidad con las intervenciones
telefónicas, con los efectos que le fueron intervenidos en su casa y el correo
electrónico hallado en su ordenador y con la declaración de los testigos, un miembro
activo y antiguo de Hammerskin-España, con una especial dedicación a organizar a
jóvenes simpatizantes para actos violentos, y con actividad respecto de la
distribución y venta de objetos de la asociación para la financiación de los mismos,
acompañando además a José Eduardo Chapela en sus reuniones en Europa.
Mario Albarrán Tena es, sin género de dudas, miembro de Hammerskin-
España, encargado de la apertura y cierre, así como de llevar la barra del bar La
Bodega, lugar de reunión habitual de la asociación, de vender en dicho local las
publicaciones de Hammerskin-España como la revista El Martillo, de organizar los
conciertos de música para la difusión de las ideas de la referida asociación,
actuando en ellos como cantante en el grupo Odal, cuyas canciones, a través de sus
letras son uno de los medios más claros y directos de propagación de los
sentimientos de odio, violencia y discriminación racial e ideológica. Por lo mismo se
entiende igualmente acreditada la participación en la asociación como miembro de la
misma de Ángel Martínez Navarro, al cual definen los testigos como inseparable de
Mario Albarrán, quien ayudaba a éste en la organización y montaje de los conciertos,
y el cual tocaba en el referido grupo la batería, siendo por lo tanto también un
cooperador indiscutible para la propagación de la ideología de la asociación.
Pedro Santiago Escobar Honrubia es también, según resulta probado por la
documentación y los efectos que le fueron intervenidos, por las conversaciones
telefónicas, y por la declaración de los testigos, miembro de Hammerskin-España en
la que ejercía las funciones de encargado de la seguridad tanto respecto a los
conciertos y reuniones como para proteger a los otros miembros en los
desplazamientos.
Francisco Javier Antuñano del Toro, tal como se desprende igualmente de la
documentación y los efectos que le fueron intervenidos, del contenido de las
intervenciones telefónicas, de la declaración de los testigos, y de las fotografías
obrantes en las actuaciones, es un miembro indiscutible de Hammerskin-España,
con cierta relevancia en la organización y que igualmente acudía a los encuentros
internacionales con otras asociaciones análogas.
Luis Manuel Manzaneque Porras, igualmente, según resulta acreditado es
miembro activo de la organización Hammerskin-España, habiendo pasado durante la
instrucción del procedimiento de ser “prospect” a miembro de pleno derecho lo que
implica que habría cubierto las expectativas de la asociación para ello, siendo
presentado ante otras organizaciones internacionales como tal, y ejerciendo
también, como Quintans, de “oficial” en Leibstandarte.
Javier Barrios Fernández es asimismo miembro de pleno derecho y desde hace
tiempo de Hammerskin-España, siendo tesorero de la misma y titular junto con José
Eduardo Chapela y Sergio Estrella de la cuenta común de la organización realizando
además diseños gráficos para las pegatinas, fanzines, e incluso para los tatuajes
que hacía Chapela a los miembros de la organización, habiendo además colaborado
como músico en un grupo (Estirpe Imperial) de ideología nazi.
También era cotitular de la cuenta Sergio Estrella González, lo que hace que,
pese a que a este acusado no le fuera hallado efecto alguno por no haberse
practicado diligencia de entrada y registro en su domicilio, se entienda como una
demostración de absoluta confianza por parte del jefe de la asociación que acredita
su condición como miembro de la misma, siendo además cuñado de Luis Manuel
Manzaneque y asistente a todos los actos importantes de Hammerskin-España
como el famoso concierto del Burgocentro de Las Rozas tal como él mismo
reconoce.
Fernando San Mamés Torrecilla es de la misma manera, según se entiende
suficientemente probado, miembro de Hammerskin-España, habiéndosele
encontrado a este acusado abundante documentación propia de la ideología de tal
asociación, teniendo el mismo según resulta de las declaraciones testificales y de las
intervenciones telefónicas una participación activa en la misma, y manteniendo una
relación muy estrecha con José Eduardo Chapela Herrero, habiendo reconocido sin
duda el citado acusado en las declaraciones que realizó tanto ante la Guardia Civil
como ante el Juzgado de Instrucción su pertenencia a Hammerskin-España.
Fernando López Poyatos es igualmente miembro indiscutible de Hammerskin-
España, siendo por sus conocimientos informáticos el responsable de la página web
de la asociación, medio de difusión muy importante de la ideología de la misma, de
captación de adeptos y de publicidad de las revistas, conciertos, y productos de
Hammerskin-España que se vendían para la financiación de la asociación, siendo
además titular de, al menos, uno de los apartados de correos a través de los cuales
se realizaban tales ventas y que se establecían como medios de contacto con la
organización.
De la misma manera, resulta acreditado y ello pese al tono airado con que
niega su participación en los hechos en el acto del juicio oral, que Daniel Fernández
Amor es miembro de Hammerskin-España, por la declaración de los testigos que
refieren su presencia sin duda en los actos de dicha organización, por ser titular de
un apartado de correos que figura como medio de contacto en la publicación
Extremo, en la que colabora Hammerskin-España, siendo Daniel Fernández el
contacto entre esta organización y Thor´s Hammer, satélite de la anterior para la
captación de gente más joven, siéndole ocupado al referido acusado un sello de
dicha asociación que utilizaba para la distribución de productos de la misma, y la
difusión por lo tanto de la ideología, basada en la discriminación racial que ambas
asociaciones, unidas entre sí, promueven.
Francisco Javier Barroso Osorio, es igualmente sin duda miembro de
Hammerskin-España pese a que no haya sido realizada diligencia de entrada y
registro en su domicilio ni por lo tanto se le haya ocupado efecto alguno, resultando
ello acreditado no sólo por las fotografías en las que aparece en actos de la
organización vistiendo una cazadora bomber con el escudo de la asociación con los
dos martillos y la rueda dentada, o con el torso desnudo en el que se ha tatuado el
nombre de la asociación “Hammerskin” o mostrando su puño en el que lleva también
tatuados en cada uno de sus nudillos una letra de la palabra odio, como mensaje
inconfundible de los sentimientos que la asociación Hammerskin-España pretende
promover, sino porque además reconoció sin ningún tipo de duda, tanto ante la
Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción su pertenencia a la citada
organización.
Por último también resulta probada la pertenencia a la organización Hammerskin-
España de Fabián Pello, respecto del cual efectivamente existía un error en cuanto a
la descripción de los efectos intervenidos en los escritos de calificación de las
acusaciones, siendo los que realmente se le ocuparon, según se refleja en el acta de
la diligencia de entrada y registro los descritos en el relato fáctico de esta sentencia,
igualmente demostrativos de su ideología nacional socialista, acreditándose la
referida pertenencia porque entre estos efectos, se le intervino una cazadora bomber
con la inscripción Prospect Nation que llevaba puesta en el momento de la entrada y
registro Fabián Pello, por la propia declaración del acusado ante el Juzgado de
Instrucción en donde reconoció sin ningún problema su condición de “prospect”
dentro de Hammerskin-España, dando además el nombre de otros integrantes de
dicha organización y por el contenido de las conversaciones telefónicas
especialmente esas dos en las que José Eduardo Chapela le recrimina tales
declaraciones, él se excusa y Chapela le aconseja que modifique tal declaración
manteniendo que estaba nervioso y que se equivocó siendo esto lo que
efectivamente intenta hacer Fabián Pello en el acto del juicio oral.
DECIMOSÉPTIMO.- Respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563
del C.P. en relación con el art. 4.1.a) del Reglamento de Armas aprobado por Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, resulta acreditada la autoría respecto al mismo
de Ángel Martínez Navarro al reconocer el propio acusado, y resultar acreditado por
la declaración testifical de los agentes que participaron en la diligencia de entrada y
registro que se efectuó en su domicilio, que el citado acusado tenía en su domicilio,
escondida en el interior de un sofá, pegada con celo a un asiento, una pistola marca
“BBM” modelo 315 auto, del calibre 8 mm. Knall que se encontraba en perfecto
estado de conservación y que no presentaba troquelado ningún punzón ni número
de identificación alguno la cual había sido transformada para disparar munición real.
Ángel Martínez Navarro asegura que encontró dicho arma en un vertedero y la
guardó pensando que se trataba de un arma de fogueo y que no estaba modificada,
sin que explique con qué finalidad, entendiéndose sin embargo que, dada la forma
en que estaba escondida y que además le fue intervenida munición de otro calibre,
por lo que parece que el acusado estaba acostumbrado al uso de armas, Ángel
Martínez Navarro era consciente de la modificación realizada y de que no se trataba
de un arma autorizada, sino que, por el contrario, de acuerdo con el citado precepto
del Reglamento de armas, se trataba de un arma prohibida al ser el resultado de
modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas,
sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. Se entiende que este arma
tiene una especial peligrosidad puesto que como se ha dicho es apta para disparar y
que además el referido acusado la tenía dispuesta a tal fin puesto que en su
recámara había balas.
DECIMOCTAVO.- Respecto al delito de ilícita de armas del art. 563 del C.P. en
relación con el art. 4.1.h) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto
137/1993, de 29 de enero por poseer una llave de pugilato o puño americano,
entendiendo que se trata de un instrumento considerado arma prohibida por ser
especialmente peligroso para la integridad física de las personas, hay que partir del
hecho de que la referida posesión de un “puño americano” la reconoce el propio
acusado dando una explicación diferente de por qué lo llevaba en el momento de su
detención ante el Juzgado de Instrucción, en donde reconoció que lo llevaba como
medio de defensa puesto que afirmó que en su barrio era conocido por su condición
de militar y estaba amenazado, por lo que lo llevaba para defenderse y en el acto del
juicio oral en el que afirma que se lo habían traído unos amigos de Andorra y lo
llevaba encima porque le había parecido curioso.
Como se ha alegado por su defensa no existe pericial alguna en relación con
dicho efecto, del que sólo sabemos que es un puño americano porque consta en las
actuaciones que se le intervino y por la declaración del propio Pedro Santiago
Escobar Honrubia, no apareciendo siquiera en la fotografía de los efectos que le
fueron intervenidos a dicho acusado y que está en el folio 2283 del procedimiento.
En la sentencia del T.C. 24/04 que valoró la constitucionalidad del art. 563 del
C.P. ante la posibilidad de que se estuviera penalizando sin más una infracción
meramente administrativa, el Alto Tribunal entendió que “la intervención penal sólo
resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una
especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o
circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente
peligrosa para la seguridad ciudadana”, debiendo valorarse esa especial
peligrosidad del arma y las circunstancias de su tenencia con criterios objetivos y en
atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.
La Sala 2ª del T.S. además aplicando esta interpretación restrictiva respecto al
art. 563 del C.P. entiende, en sentencias como la de 5 noviembre 2008, que es
preciso que se cumpla una doble exigencia en la tenencia de un objeto que
conforme al Reglamento de armas pueda considerarse arma prohibida: a) la
exigencia de un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que
supere la simple posesión del arma; y, b) la inexcusable exigencia de certeza,
precisión y taxatividad, del precepto reglamentario. En este sentido, se ha exigido
también, para la aplicación del precepto cuestionado: 1) una situación objetiva de
riesgo, derivada de la posesión del arma, habida cuenta del conjunto de
circunstancias que configuren el hecho enjuiciado; y, 2) prohibición de aplicar, a
estos efectos, una interpretación analógica y extensiva de la norma”.
En el presente supuesto realmente lo único que se sabe respecto de la tenencia
por parte de Pedro Santiago Escobar Honrubia de ese denominado puño americano,
es que él admite que se trata de tal objeto y que lo llevaba encima cuando fue
detenido, desconociéndose característica alguna de dicho objeto y el lugar y forma
en que lo llevaba, esto es si ciertamente como parece desprenderse de su
declaración ante el Juzgado de Instrucción, podía llevarlo de manera que pudiera
utilizarlo inmediatamente si necesitaba utilizarlo o no. Teniendo en cuenta además
que como ya se expuso con anterioridad no se incoó el procedimiento abreviado
respecto del citado acusado por un delito de tenencia ilícita de armas, y que lo que
se le imputaba en el escrito de calificación provisional de las acusaciones era la
disponibilidad del arma que tenía Ángel Martínez Navarro, que no se ha practicado
prueba alguna por parte del Ministerio Fiscal para acreditar que la tenencia por parte
de Pedro Santiago Escobar Honrubia en el momento de su detención de ese objeto
cumpliera con las exigencias que la jurisprudencia del T.C. y del T.S. exigen para
que dicha tenencia pueda sobrepasar la esfera de la infracción administrativa y ser
constitutiva del ilícito penal previsto en el art. 563 del C.P., ni el acusado ha podido
defenderse de ello, procede la libre absolución del mismo respecto del citado delito.
De acuerdo con la misma Jurisprudencia procede igualmente la absolución de
Daniel Fernández Amor respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 en
relación con el art. 4.1.h) del referido Reglamento de Armas, del que se acusa al
mismo por poseer en su domicilio nueve de estas llaves de pugilato o puños
americanos. El acusado reconoció tal posesión ante el Juzgado de Instrucción en
donde se refirió a dichos objetos como llaves y dijo que las había comprado en el
Rastro pero en el acto del juicio oral, niega que se trate de llaves de pugilato o puños
americanos, diciendo que eran simples mosquetones que utiliza para hacer escalada
porque es aficionado a la misma. Realmente de la fotografía que aparece al folio
2281 (Tomo VII) de las actuaciones, se desprende que, en modo alguno puede
afirmarse que se trate de mosquetones u objetos para hacer deporte, pero lo cierto
es que lo que consta es que tenía los referidos objetos dentro de su domicilio e
incluso guardados en bolsas precintadas, por lo que, sin perjuicio de lo que pudiera
sospecharse respecto a las razones de dicha tenencia, lo cierto es que la misma no
reúne los requisitos que se exigen para que pueda entenderse la misma como
constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. procediendo
por consiguiente, igualmente, la absolución de Daniel Fernández Amor respecto de
dicho delito.
DÉCIMONOVENO.- Respecto a la posibilidad de apreciación de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, no se alega por las acusaciones que
concurra ninguna de tales circunstancias, como tampoco por las defensas de los
acusados con excepción del Letrado de Javier Barrios Fernández el cual entiende
que en el supuesto de condena debería de apreciarse la concurrencia de la
circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 del C.P..
Aunque ciertamente no se motiva en qué momento del procedimiento se
entiende por dicha parte que se produce la paralización de las actuaciones de las
que quepa entender que se han producido dilaciones indebidas, lo cierto es que del
examen de la causa, y partiendo de la complejidad de la instrucción de la misma,
dada la naturaleza de los hechos y el elevado número de imputados, lo que justifica
tanto el tiempo tardado por ejemplo en la tramitación de la fase intermedia como el
transcurrido desde que se remitió la causa a este Tribunal hasta que se pudo realizar
el señalamiento de la misma, sí existe un período de más de un año en el que se
produce una paralización del procedimiento sin justificación alguna. Así desde que
en fecha 2 de marzo de 2004 el Juzgado de Instrucción de Liria remite las diligencias
practicadas por la detención de José Manuel César Giménez, hasta que el día 20 de
abril de 2005 se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado no se practica
ningún tipo de actuación de impulso del procedimiento, constando tan sólo una
diligencia de enero de 2005 por la que se una a la causa las diligencias remitidas por
el Juzgado de Instrucción de Liria.
Como consecuencia de lo anterior se entiende que sí se han producido unas
dilaciones, que dado además el tiempo transcurrido desde que comenzó la
investigación de los hechos deben de entenderse como indebidas y que perjudican a
los acusados, procediendo apreciar, a todos ellos, la concurrencia, por este motivo,
de la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21. 6 del C.P, y tanto en
relación con el delito de asociación ilícita cometido por todos los acusados como en
lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas del que es penalmente responsable,
tan sólo Ángel Martínez Navarro.
VIGÉSIMO.- Teniendo en cuenta la concurrencia de la referida circunstancia
atenuante, en primer lugar respecto al delito de asociación ilícita del art. 515.5º en
relación con el delito del art. 517.1º del que responde José Eduardo Chapela
Herrero, en consideración por un lado, a que la naturaleza y finalidad de la
asociación ya es tenida en cuenta para entender la misma como ilícita, y por otro al
prestigio que Hammerskin-España tiene dentro de las organizaciones de similares
características, lo que eleva su capacidad para el ilícito fin de promoción e incitación
a la discriminación, el odio y la violencia por los motivos y contra las personas a los
que se refiere el art. 515 del C.P., y valorando igualmente sus medios de difusión, su
capacidad de organización y su estructura, se entiende proporcional imponerle a
José Eduardo Chapela Herrero por su condición de jefe o director de dicha
asociación la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena y multa de quince meses con una cuota diaria de 6 euros y la
responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tiempo de ocho
años, penas que se encuentran, todas ellas en el grado medio de la mitad inferior,
dentro de la extensión de las mismas prevista legalmente.
En cuanto al resto de los acusados, con la concurrencia igualmente de la
circunstancia atenuante del art. 21.6 del C.P. de dilaciones indebidas, por el delito de
asociación ilícita del art. 515.5º en relación con el art. 517. 2º del C.P., teniendo en
cuenta las mismas consideraciones expuestas, se les impone por su condición de
miembros activos de Hammerskin-España las penas de un año y seis meses de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de 6
euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de
impago. No ha resultado acreditado que en el momento de dictarse esta sentencia,
Pedro Santiago Escobar Honrubia sea funcionario público o agente de la autoridad a
los efectos de que le sea aplicable el art. 521 del C.P. puesto que aunque parece
que en su momento fue militar, en el acto del juicio afirma que ya no lo es, sin que se
haya practicado prueba alguna al respecto.
A Ángel Martínez Navarro por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563
del C.P. con la concurrencia de la referida circunstancia atenuante del art. 21.6 del
C.P. se le impone la pena mínima de un año de prisión con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
VIGÉSIMOPRIMERO.- De acuerdo con lo que establece el art. 127 del C.P.
procede el comiso de todos los efectos intervenidos a los acusados, a los cuales se
dará el destino legal correspondiente de acuerdo con su naturaleza, incluidas las
armas u objetos que tienen la consideración de armas prohibidas pese a que se
absuelva a todos los acusados excepto a Ángel Martínez Navarro del delito de
tenencia ilícita de armas, así como del saldo existente en la cuenta corriente 2100-
2756-97- 0100112209 de la que son cotitulares José Eduardo Chapela Herrero,
Javier Barrios Fernández y Sergio Estrella González. No procede el comiso de las
ganancias y bienes de las revistas El Martillo y Extremo al no haberse acreditado su
existencia.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- De acuerdo con lo que establecen los arts. 520 y 129
del C.P. procede la disolución de la asociación Hammerskin-España, lo que conlleva,
evidentemente, la imposibilidad de que por la misma se realicen publicaciones o
tenga una página web en Internet. No procede la clausura del establecimiento La
Bodega por no haberse acreditado en modo alguno la relación de los actuales
propietarios o personas que, en su caso exploten la misma con los acusados en el
presente procedimiento. Tampoco procede la prohibición definitiva de acceso de los
acusados a los estadios de fútbol o recintos deportivos por no guardar relación
directa dicho acceso con los hechos objeto del presente procedimiento.
VIGÉSIMOTERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del
Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas
procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente
responsable del delito, debiendo de aplicarse al efecto los criterios que establece el
T.S. respecto a la imposición de las costas procesales.
Así, en primer lugar, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de
la Sala 2ª del T.S. (entre otras muchas S 30-6-08) el ejercicio de la acción popular
por personas o entidades que no han sido directamente afectadas por los hechos
delictivos nunca pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas
por su actuación procesal, por lo que no procede incluir entre las costas que se les
impongan a los condenados las de la asociación que ejerce la acción popular.
En segundo lugar, dado que existen varios acusados y que a cada uno de ellos
se les acusaba de dos delitos, es preciso determinar la cuota de las costas
procesales de las que cada uno de ellos debe responder, en función de que resulten
condenados o absueltos por cada uno de esos delitos. Por ello y puesto que los
quince acusados resultan condenados por uno de los dos delitos de los que se les
acusaba, asociación ilícita, se les impone a cada uno de los quince acusados 1/30
parte de las costas procesales.
Como Ángel Martínez Navarro es además condenado por el delito de tenencia
ilícita de armas del que también era acusado, al citado acusado se le imponen, en
total, las 2/30 partes de las costas procesales.
Mario Albarrán Tena, Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar
Honrubia han sido acusados del delito de tenencia ilícita de armas tanto por la
acusación popular como por el Ministerio Fiscal, y han resultado absueltos al
valorarse la prueba que existía al respecto, por lo que procede declarar de oficio las
3/30 partes de las costas.
Finalmente el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, al elevar a definitivas sus
conclusiones provisionales modificó éstas, retirando la acusación que había
formulado respecto a los otros 11 acusados por el delito de tenencia ilícita de armas
mientras que la acusación popular mantuvo dicha acusación, fundamentada en que
todos los acusados conocían y tenían disponibilidad del arma que guardaba en su
domicilio Ángel Martínez Navarro, sin que en su informe explicara siquiera en qué
prueba se basaba para ello, habiendo interesado las defensas de los acusados la
imposición de las costas a dicha parte. Efectivamente este Tribunal entiende que el
mantenimiento de tal acusación, cuando además, como se había puesto de
manifiesto en el acto del juicio, ni siquiera se había dictado auto de incoación de
procedimiento abreviado contra la mayoría de los acusados, aunque sí se abrió por
el mismo el juicio oral, debe entenderse temeraria, y que por ello procede la
imposición a la acusación popular de las 11/30 partes de las costas procesales,
correspondientes a los otros 11 acusados que, además de Mario Albarrán Tena,
Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia, son absueltos del delito
de tenencia ilícita de armas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
FALLAMOS
– Que debemos condenar y condenamos a José Eduardo Chapela Herrero
como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita del art. 515.5º
en relación con el art. 517.1º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia
atenuante analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a las penas de
dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una
cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista
legalmente en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tiempo de ocho años, absolviéndole del delito de tenencia
ilícta de armas del que también era acusado;
-debemos condenar y condenamos a Ángel Martínez Navarro como autor
penalmente responsable de un delito de asociación ilícita del art. 515.5º en relación
con el art. 517.2º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante
analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a las penas de un año y
seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota
diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en
caso de impago y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita
de armas del art. 563 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante
analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a la pena de un año de
prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena;
– y debemos condenar y condenamos a José Manuel Quintans Rodríguez,
Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia,
Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque Porras, Javier Barrios
Fernández, Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés Torrecilla, Daniel
Fernández Amor, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González y
Fabián Pello Suárez como autores penalmente responsables de un delito de
asociación ilícita del art. 515.5º en relación con el art. 517.2º del C.P., con la
concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del
C.P. por dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de los citados, de un año
y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota
diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en
caso de impago, absolviendo a todos ellos del delito de tenencia ilícita de armas del
que se les acusaba.
Se le imponen a Ángel Martínez Navarro las 2/30 partes de las costas
procesales; a José Eduardo Chapela Herrero, José Manuel Quintans Rodríguez,
Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia,
Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque Porras, Javier Barrios
Fernández, Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés Torrecilla, Daniel
Fernández Amor, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González y
Fabián Pello Suárez 1/30 parte, a cada uno de ellos, de las costas procesales
correspondientes al delito de asociación ilícita por el que han sido condenados; se
declaran de oficio las 3/30 partes de las costas procesales correspondientes al delito
de tenencia ilícita de armas del que venían siendo acusados Mario Albarrán Tena,
Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia y por el que han sido
absueltos; y se le imponen a la acusación popular ejercida por la asociación
“Movimiento contra la intolerancia” las 11/30 partes de las costas procesales
correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas por el que ha mantenido la
acusación contra el resto de los acusados que han resultado absueltos del mismo.
Se acuerda la disolución de la asociación Hammerskin-España y en
consecuencia el cese de todas las actividades de la misma.
Procédase al comiso de todos los efectos intervenidos a todos los
condenados, a los cuales se dará el destino legal correspondiente de acuerdo con su
naturaleza, incluidas las armas u objetos que tienen la consideración de armas
prohibidas pese a que se absuelva a todos los acusados excepto a Ángel Martínez
Navarro del delito de tenencia ilícita de armas, así como del saldo existente en la
cuenta corriente 2100-2756-97- 0100112209 de la que son cotitulares José Eduardo
Chapela Herrero, Javier Barrios Fernández y Sergio Estrella González.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la
misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO
DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de
Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la
Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías, estando celebrando audiencia
pública. Doy fe