Antonio Salas vuelve con «El Palestino»

ANTONIO SALAS… 6 años después de «El año que trafiqué con mujeres»

  1. ¿Siempre quiso dedicarse al periodismo?

La verdad es que opino que médico, y maestro son las dos mejores profesiones que existen. No creo que sea posible imaginar mejor oficio que dedicarse a curar a tus semejantes, o a enseñarles. Pero creo que la de periodista puede ser la tercera mejor opción. Soy demasiado impaciente para ser médico y demasiado inquieto para ser maestro. Así que creo que, en el fondo, siempre supe que este es el único trabajo que podría hacer. Y sea cierto o no, me hace sentirme útil, que es lo mejor que se le puede pedir a un trabajo.

  1. ¿Por qué el de investigación y no otro?

Respeto muchísimo a mis compañeros de la prensa deportiva, la prensa política e incluso a la denostada crónica social. A pesar de lo vilipendiados que son, a causa del intrusismo de contertulios televisivos que no son periodistas, te aseguro que existen pocos profesionales de la investigación “radical” tan eficientes como los paparazzis. Sin embargo el periodismo de investigación me permite acercarme a temas que me interesan, profundizar en ellos hasta que sacio mi curiosidad, y además contarlo a la gente. A veces creo que los periodistas de investigación hacemos un trabajo parecido al de los profesionales de los servicios de información, sólo que nosotros no investigamos para ningún gobierno, ni para ningún partido político, sino para toda la sociedad. Y el éxito  de mi libro sobre los skins me permitió sufragarme los gastos de la investigación sobre la trata de blancas. Y los ingresos de ese libro son los que han sufragado la larga y costosa investigación de la infiltración actual. Así que este tipo de periodismo encima me permite ser independiente. No podría pedir más.

  1. ¿Qué características le atribuiría a un buen periodista de investigación?

A todo buen periodista le pediría independencia y objetividad, pero se que eso es utópico. Cuando dependes de un medio de comunicación determinado, sabes que tu trabajo será filtrado por los intereses de dicho medio. Todos mis reportajes de cámara oculta, antes de Diario de un Skin, fueron censurados. Y se que la independencia que yo disfruto, gracias a los lectores de mis libros, es inusual. Así que  creo que lo importante es que tenga persistencia y tenacidad. Para ciertas investigaciones hace falta una enorme capacidad de sacrificio y paciencia. Yo llevo más de cinco años con la infiltración en la que estoy ahora, y he tenido que hacer cosas que jamás imaginaria que tuviese que hacer por una investigación…

  1. ¿A quien admira de su profesión?

Existen autores, como, John Lee Anderson, David Yallop, etc, capaces de dedicar años a perseguir un tema, y hacer sacrificios increíbles. Anderson incluso se mudo cinco años a Cuba para preparar su antológica biografía sobre el Che. Pero creo que en España también tenemos grandes periodistas de investigación. Es evidente que Manuel Cerdán y Antonio Rubio hicieron historia con sus trabajos sobre el GAL, igual que Fernando Rueda, pionero en la divulgación de los secretos de nuestros espias. Enric Frattini, Pepe Rodríguez, etc.  Y televisivamente hablando, por supuesto Jon Sistiaga. Fuimos compañeros en Telecinco, junto con Xose Couso, que también fue mi cámara en alguna ocasión, y no me pierdo ninguno de sus reportajes.

  1. ¿Cuál fue su primera investigación seria?

No debería ser yo quien valorase la seriedad de un investigación periodística mía, pero este mismo verano tuvo lugar el juicio contra Hammerskin España, una organización neonazi que yo investigue a fondo en Diario de un Skin. Paradogicamente, mi libro fue presentado como prueba tanto por la fiscalía como por alguno de los abogados defensores. Y además el Tribunal me llamó a declarar en calidad de testigo protegido, para reafirmar lo que grabó mi cámara oculta cuando estuve infiltrado entre los skins. Al final, la organización Hammerskin España fue condenada, y es la primera vez que esto ocurría en Europa. Así que siento que hice un trabajo que al final ha sido útil. Eso es lo único que a mi me preocupa.

  1. ¿En qué criterios se basa para elegir los temas que trata?

A veces pienso que los temas me eligen a mi. Hay tantas cosas que hacer, tantos temas que investigar, que no creo que nunca podamos tocarlos todos. Así que  deciden las circunstancias, estar en un momento oportuno en el lugar adecuado, suele ser lo que te pone delante un tema interesante al que hincarle en diente y  no soltarlo hasta llegar al final. En el caso de los skinhead fue Telecinco quien me propuso el reto. En el de las mafias del tráfico de mujeres y niñas, fue la misma sociedad hipócrita y falsa, en todo lo relativo a la utilización sexual de la mujer, la que me sirvió el tema en bandeja…

  1. Las fuentes son la base del trabajo de todo periodista, pero del de investigación más si cabe. ¿Qué tipo de fuentes suele utilizar en sus trabajos?

Supongo que esto va a sonar horrible pero… vale todo. Cualquier fuente puede aportarte una pista. Materia prima. Por supuesto las fuentes abiertas (hemerotecas, internet, bibliotecas, etc) son importantes. Pero las pistas verdaderamente interesantes llegan cuando trabajas sobre el terreno, relacionándote con las personas que se mueven en el contexto que vas a investigar. A veces un teléfono, una matricula, una dirección, son datos que, cruzados con otros, te ofrecen pistas maravillosas. Pero creo que también es importante contar con otro tipo de fuentes, peritos, policías, técnicos,  confidentes, que pueden darte una valoración de si tal o cual pista es viable. Y a esas fuentes, que pueden ayudarte en diferentes reportajes, tienes que cuidarlos. Mis amigas prostitutas, por ejemplo, me han ayudado muchísimo en la investigación en la que estoy metido ahora. Mi último gran descubrimiento, en estos últimos cinco años, han sido las redes sociales. Es una cantera de información inimaginable que los periodistas vamos a tener que aprender a utilizar.

  1. ¿Cuánto tiempo suele dedicar a documentarse y a la investigación en sí?

Depende de la complejidad del proyecto. En el caso de los skin me pase sólo 3 meses estudiando teoría, memorizando letras de canciones, consignas, y leyendo muchos libros, boletines y revistas neonazis. En el caso de la trata de blancas, también pase una temporada asistiendo a congresos sobre tráfico de seres humanos, leyendo y estudiando. Pero en el caso de mi última infiltración, los preparativos casi duraron 2 años. Esta resultando un proyecto muchísimo mas complicado que ninguna anterior.

  1. En el libro ‘Diario de un Skin’ se descubrió la cara más oscura del movimiento skinhead, y después del libro vino la película. ¿Usted participó de alguna manera en su elaboración? ¿Le gusta cómo se adaptó su libro?

En realidad no. Nadie había apostado un céntimo por el libro “Diario de un Skin” que había sido rechazado en 3 editoriales antes de que Temas de Hoy se decidiese a publicarlo. Y su repercusión nos pilló a todos por sorpresa. Y en los contratos que yo había firmado perdía todo control sobre los derechos cinematográficos. Es la editorial la que vende los derechos a una productora que contrata a unos guionistas, los cuales versionan el texto del autor, que no tiene ninguna influencia en el guión. Sin embargo si es cierto que los guionistas me pidieron que les ayudase a entender algunos conceptos. Y el director me pidió algún material de atrezzo que no podían conseguir. Los posters, revistas, etc, que aparecen en la película, son reales, y eran parte de la decoración de mi propio apartamento, que les cedí para el rodaje. La daga de las SS que aparece, también es mía. Y si asistí varios días al rodaje, porque el mismo Tristan Ulloa me escribió para que le ayudase a perfilar mi personaje… La verdad es que es una sensación muy extraña asistir al rodaje de una película en la que un actor esta interpretando tu papel. Además Tristán se lo tomó muy en serio y se preparó muchísimo el personaje. Hay anécdotas deliciosas del rodaje de esa película que espero poder contar algún día. Pero esta claro que yo no soy el super Antonio Salas que interpreta Tristan en “Diario de un Skin”, ni el que interpreta Nancho Novo en la película basada en mi otro libro “El año que trafiqué con mujeres”. El Antonio Salas del mundo real es mucho mas torpe, que los del cine, y pasa bastante más angustia en esas situaciones.

  1. El proceso de mutación previo a una investigación, tanto físico como intelectual es enorme, en concreto el que sufrió para integrarse entre el movimiento skinhead. Cuando trataba de pensar como uno de ellos, ¿Llegó a creerse en algún momento lo que ellos defendían?

Meterte con una cámara oculta, y sin cobertura de ningún tipo, en un local lleno de nazis, o en la grada de un estadio lleno de ultras, tiene sus riesgos. Es evidente que si hubiesen sospechado de mi y me hubiesen descubierto la cámara, no tendría justificación posible. Así que tienes que conseguir que tu actitud y tu discurso no levante la menor sospecha. Y para eso lo que yo siempre hago es buscar en mi propia personalidad o creencias, cosas en común con el grupo en el que me infiltro, y sobre ellas baso mi personaje. Así no tengo que mentir ni interpretar. En el caso de los nazis, su fervor por el deporte y la naturaleza, su animadversión a las drogas, los toros, etc, eran cosas que compartíamos, y sobre eso basaba el personaje de Tiger_88. En cuanto a otras cosas, como el racismo, utilizaba “trucos psicológicos”, como recordar a una exnovia que se caso con un cubano de raza negra para, a través de los celos, hacer mas creíble un racismo que no siento. Así que no, no llegué a creerme su discurso. Pero si llegue a tener problemas con mi relación de amistad con algunos camaradas, que me causaron unos sentimientos contradictorios a la hora de publicar el libro. Un psiquiatra amigo me ayudó mucho en ese sentido. Pero me temo que en la infiltración actual va a ser más complicado.

  1. En ‘El año que trafiqué con mujeres’ su testimonio de lo vivido es sobrecogedor. Realizando la investigación, ¿Cuál fue la situación más comprometida moralmente que vivió?

La que vivo cada vez que tengo que escuchar a un hombre hablar sobre las mujeres en general y la prostitución en particular. Siempre evito en mi círculo social ese tema porque es superior a mi. Yo soy abolicionista, y siento vergüenza de mi género, y de todo lo que vi y viví durante esa infiltración. La investigación en la que estoy metido hace más de cinco años es muchísimo más difícil, muchísimo más cara y muchísimo más peligrosa. Pero no creo que psicológica y emocionalmente sea tan traumática. Seria difícil elegir un solo momento, pero por ejemplo el instante de grabar las negociaciones con traficantes de mujeres, como el nigeriano Prince Sonny o el mexicano Mario Torres, para comprarles mujeres o niñas vírgenes para mis supuestos burdeles, fueron muy comprometidos, a todos los niveles. Me plantee cosas, como tomarme la justicia por mi mano, que no debe plantearse un periodista.

  1. ¿Cuál es el error más grande que ha cometido?

Los mayores errores los he cometido durante la investigación que estoy haciendo ahora. Por las características de esta infiltración, tengo que mantener 3 vidas paralelas desde hace casi 6 años. Y últimamente, en la recta final,  y con tantas vías de investigación abiertas, el trabajo se ha multiplicado por 10 y yo trabajo sólo, así que llevo muchos meses sin poder dormir más de 4 horas diarias. Y esa acumulación de cansancio te resta agilidad mental y capacidad de concentración. Así que empiezas a cometer errores… Como olvidarme una arma en un hotel hace algunas semanas. Te puedes imaginar el follón que se montó cuando la encontró la señora de la limpieza y avisó a la policía… Al final tuve que ir a recogerla al juzgado y dar demasiadas explicaciones.

  1. ¿Y el hallazgo del que más orgulloso se siente?

Sin duda, del descubrimiento de que nosotros si podemos cambiar las cosas. Si echas un vistazo a las secciones “Mis emails favoritos”, en www.antoniosalas.org, veras cientos de mails de lectores, muy jóvenes, que decidieron dejar el movimiento nazi después de leer “Diario de un skin”; y también de chicas españolas (las traficadas no tienen esa oportunidad de elegir) que decidieron dejar la prostitución tras leer “El año que trafique con mujeres”. Incluso de muchos clientes de la prostitución que decidieron dejar de consumirla tras leer ese libro. Y para mi no existe nada más importante que haber descubierto que nuestras armas, las palabras, la pluma, ciertamente son más poderosa que la espada. Y nosotros, los periodistas, si podemos cambiar las cosas. Quizás más que muchos políticos.

  1. ¿Qué opina de la prohibición del Tribunal Supremo de la utilización de la cámara oculta en investigaciones no autorizadas por el propio tribunal?

Me parece que en los últimos años se ha frivolizado mucho el uso de la cámara oculta en un formato de programas que yo no calificaría como periodismo de investigación. Creo que una cosa es el uso “vouayerista” de la cámara oculta y otra su utilización para denunciar crímenes o delitos. Yo soy quien decide cuando utilizo y cuando no la cámara oculta. Y no siempre que hago una grabación es para emitirla, sino que la cámara oculta te permite captar conversaciones, pero también la comunicación no verbal del sujeto que grabas, matriculas, contextos, en definitiva información que te va a ser muy útil a la hora de redactar el libro y, sobretodo, que puede ser muy útil para la policía, sean judicializadas o no las cintas posteriormente. Yo pienso seguir utilizando la cámara oculta.

  1. El secreto profesional es otro de los derechos que nos conciernen a los periodistas, pero no siempre se respeta. ¿En alguna ocasión un tribunal le ha obligado a revelar una fuente cuyo nombre no podía dar? ¿Hasta qué punto cree que este ‘derecho’ es un derecho?

No sólo es un derecho, sino que es un deber sagrado, y además es lo más inteligente. En la vida de un periodista, tarde o temprano vas a tener que volver sobre un tema ya tocado. Por eso es fundamental que jamás traiciones a una fuente. Porque no solo la pierdes a ella, sino que, lógicamente, otras fuentes se distanciaran de ti si ven que no eres leal. En la infiltración en la que estoy metido ahora, por ejemplo, varias de las prostitutas que conocí durante la infiltración en las mafias, me están ayudando muchísimo. E incluso varios camaradas skinhead, sin saberlo, me han permitido volver a infiltrarme en el mundo neonazi desde 2008, y averiguar que los skins habían hecho una colecta para contratar un sicario que impidiese mi declaración en el juicio contra Hammerskin España. Por eso es muy importante cuidar, mimar y mantener tus fuentes. Afortunadamente, en mi caso, hasta ahora ningún juez me ha presionado para que revele a ninguna. Pero tampoco lo haría.

  1. Uno de los casos más reconocidos a nivel mundial es el Caso Watergate, ¿Qué opinión le merece la labor de ‘Garganta Profunda’?

En el caso Watergate fue el primero, pero han existido muchos “gargantas profundas”. De hecho creo que todos los periodistas de investigación tenemos los nuestros. Sin embargo, opino que si Bersteing y Woodward hubiesen sido españoles, Nixon habría seguido en su cargo. Como ocurrió con la investigación sobre los GAL de Cerdán y Rubio…

  1. ¿Ha pensado alguna vez en dejar este tipo de investigaciones tan arriesgadas y dedicarse a otro tipo de especialización periodística?

Ni se me ha pasado por la cabeza… Creo que me moriré investigando. Lo que no se es si será de viejo. Durante la infiltración en la que estoy metido ahora, ya han muerto asesinados, a tiros, varios “camaradas” míos. El último el pasado abril. Yo hasta ahora he tenido mucha más suerte.

Por Ana CORBATON

Entrevista: «Antonio Salas funda lo que gana en continuar infiltrado»

El reportaje «Diario de Antonio Salas» inicia la serie «Diario de…» de Telecinco

Antonio Salas (Video)

Antonio Salas en Argentina: Las mil y una identidad de Antonio Salas

Sus exitosos libros “Diario de un Skin” y “El año que trafiqué con mujeres”, fueron los más vendidos en España en 2003 y 2004. Y sus reportajes con cámara oculta, infiltrado en grupos nazis o mafias de la prostitución, los de más audiencia en la televisión nacional. Después Antonio Salas se convirtió en un héroe de acción cinematográfico de la mano de Tristán Ulloa, que acaba de rodar en Jujuy “El Destino”, de Miguel Pereira, y Nancho Novo, los actores que han interpretado a Salas en las películas homónimas a sus libros.

Mas tarde, y mientras continuaba con la investigación que lo ha traído de nuevo a Latinoamérica, Antonio Salas se convirtió en director de una colección de libros: la Serie Confidencial, en la que prostitutas, narcotraficantes o nazis, los personajes que el había conocido en sus investigaciones, tienen la oportunidad de contar sus propias historias personales.

– ¿Quién sos Antonio Salas? En cualquier computadora que navegue por la red aparecen muchas identidades que te atribuyen. ¿Cual es la verdadera?

– Si compruebas cuando se publicaron esas páginas donde especulan con mi identidad, verás que casi todas son del año 2003, cuando se publicó “Diario de un Skin”. Y gracias precisamente a la publicación de esas supuestas identidades, en 2004 yo pude volver a infiltrarme entre los nazis y entrevistar, por ejemplo, a Jose Luis Roberto en la sede de su empresa de seguridad, llena de skins, para mi ultimo libro. Así que todos esos rumores sobre si soy un parapsicólogo gallego, un judío catalán, un médico gaditano, un periodista madrileño, etc, a mi me benefician, porque gracias a esos rumores absurdos yo puedo continuar realizando mi trabajo en 2006. Está claro que si mi identidad real fuese conocida, yo no podría seguir trabajando como infiltrado ¿no? Ni habría podido infiltrarme en las mafias de la prostitución, ni realizar la infiltración que estoy haciendo ahora. Creo que es un argumento irrefutable.

– ¿Entonces todas las identidades que le atribuyen a Antonio Salas en Internet son falsas? Y si es así ¿no es peligroso para esas personas que digan que son Salas?

– Alguna de esas personas, como un conocido escritor esotérico, llegó a ponerse en contacto telefónico conmigo hace meses, y me dijo que había tomado ya medidas legales contra quienes decían que él es Antonio Salas. Supongo que estaba un poco asustado. Pero yo sólo puedo desmentir ese rumor una vez más. Sin embargo en otros casos el rumor es tan ridículo que no merece la pena ni un desmentido. Por ejemplo, cuando salió “El año que trafiqué con mujeres” los miembros de la federación de burdeles ANELA hicieron correr el rumor de que yo era en realidad el propietario de la agencia de scorts Relax Elite, y que había escrito el libro para eliminar competencia a mi burdel. Cuando se publicaron los primeros libros de la Serie Confidencial se dijo en mil foros de Internet que en realidad yo era Alejandra Duque, y luego se dijo que yo era el policía David Madrid. Se ha llegado a decir que yo soy los periodistas Antonio López, Emilio Pineda o Manuel Carbayal. Y la semana pasada, sin ir mas lejos, leía en http://www.elmundo.es que alguien sugería que yo era Eric Fratinni. Absurdo. (1)

¿ES ANTONIO SALAS ARGENTINA?

– Últimamente leemos en muchas páginas y foros de Internet que Antonio Salas puede ser en realidad una compatriota nuestra: la pintora Patricia Silbert. ¿No me digás que Antonio Salas es argentina?

– (Salas se ríe de nuevo). Es cierto, desde hace unos meses basta poner en un buscador mi nombre y el de Patricia Silbert y ver como la pobre mujer ha tenido que soportar muchos insultos y amenazas porque una pandilla de descerebrados se han empeñado en decir que ella es Antonio Salas. No, tampoco soy Patricia, aunque es cierto que la conocí a raíz de “El año que trafiqué con mujeres”. Recordarás la polémica que se desató sobre las famosas involucradas en la prostitución de lujo, que aquí salpicó a personajes como Daniela Cardone. Pues bien, tengo el permiso de Patricia, porque además ella va a contarlo todo en el libro que publica dentro de unas semanas y que se llama “Palabras Prohibidas”, para adelantar que aunque ella en Argentina es conocida como pintora y artista, durante años ha ejercido la prostitución de lujo y ha sido la madame de una conocida agencia de scorts. Creo que este libro provocará otra nueva polémica. (2)

– ¿Hay muchas mafias de la prostitución en Argentina?

– Por supuesto, como en todos los países “civilizados”. Sin embargo Argentina ha pasado de ser un receptor a ser un emisor. Tras la crisis del corralito los empresarios de la prostitución, como mis enemigos de ANELA, organizaron viajes aquí, como buitres, para captar chicas, y actualmente existen locales y agencias en España, que se nutren solo de chicas argentinas, y que ahora utilizan como reclamo precisamente eso: “chicas argentinas”, como antes se utilizaba el reclamo de las rusas, tailandesas, etc. Basta echar un vistazo a las web de agencias como http://www.divasbcn.com para comprobar lo que digo.

– ¿Por eso ha visitado Antonio Salas Córdoba y Buenos Aires?

– No es la primera vez. Cuando investigaba el mundo nazi intente entrevistar, tanto en Chile como en Argentina, a importantes ideólogos del neonazismo. Y está claro que General Belgrado es uno de los mejores lugares del mundo para poder entrevistar abiertamente a supervivientes del Reich. Pero mi actual investigación no esta directamente relacionada con los nazis necesariamente. Aunque, sinceramente, los alfajores o el asado, ya son una razón más que suficiente para viajar a Córdoba.

– Parece que relacionarse con vos es peligroso. Todos los autores de tu colección reciben amenazas de muerte, y en el caso de otros infiltrados, como el policía David Madrid, hemos visto páginas en las que se publican supuestas fotos de su identidad real. ¿Estamos en peligro al entrevistarte?

– Espero que no. Aunque es cierto, y lógico, que mi trabajo ha despertado mucho odio, tanto en puteros como en nazis y traficantes. Y si te refieres a la página http://www.antonio-salas.blogspot.com donde especulan con la identidad de David Madrid, es tan falsa como que yo me llame Gabriel López. Sin embargo hay algo interesante en esa página, y es que se demuestra una vez más la vinculación entre el mundo de la prostitución y los nazis, como yo denuncié en “El año que trafiqué con mujeres”. Parece absurdo e incongruente que personajes racistas y nazis, que abominan de los negros, árabes, latinoamericanos, judíos, etc; estén detrás del millonario negocio de la prostitución, que se nutre en Europa en un 96% de chicas latinoamericanas, magrebies, africanas, o de los países del Este. Una página en la que se mezclan ultras, skins, puteros y empresarios del sexo, creada solo para perjudicarme, pirateando mis libros, reportajes, películas, etc, y distribuyéndolos gratis, para que nadie los compre, es un nuevo ejemplo de esa relación. Supongo que detrás de ella esta un viejo enemigo mío, que sin duda todos mis lectores sabrán identificar en seguida. (3)

¡YO TAMBIEN SOY ANTONIO SALAS!

– Además de las identidades que te atribuyen ¿es verdad que hay personas que se hacen pasar por vos?

– Eso parece. En algunos semanarios muy prestigiosos en España, como «Tiempo», se publicaron historias divertidas sobre algunos pícaros que se aprovechaban de mi anonimato para hacerse pasar por mí; como cierto profesor de periodismo andaluz, un poco crápula, que le contaba a sus alumnas que el era Antonio Salas. Yo personalmente tengo alguna anécdota divertida al respecto, como una que se produjo en el rodaje de la película “Diario de un Skin”. Asistí al rodaje varios días, pero sólo Tristan Ulloa, que por cierto me ha dicho que acaba de estar en Jujuy rodando una película, el productor, director y guionista de la película sabían quien era yo en el rodaje. Resulta muy interesante poder asistir al rodaje de una película basada en tu vida, en la que todos los miembros del equipo; maquilladores, iluminadores, actores, etc, opinan bien o mal sobre ti sin sospechar que tú estas presente. Pues bien, un día, después del rodaje, durante la comida, con todo el equipo, pude escuchar como un tipo presumía con sus compañeras de ser un gran amigo mío de la infancia, y contaba todo tipo de aventuras que supuestamente habíamos vivido juntos… Tuve que morderme la lengua para no delatarme, porque no había visto a aquel hombre en toda mi vida. (4)

– En tus libros vos criticas la prostitución, a los traficantes, a los neonazis… ¿no es contradictorio que les publiques libros a esas mismas personas que criticas?

– En absoluto. Aunque quien publica los libros es la editorial y no yo, es cierto que yo he recomendado y prologado esos libros, porque creo que son enormemente útiles. No es lo mismo que yo hable sobre la prostitución, que el testimonio de una chica que lo ha vivido en sus carnes durante tres años, como Alejandra Duque. Ni es lo mismo que yo opine sobre el narcotráfico, que la experiencia de alguien como Juan Mata que se dedico a ello y cumplió condena por esa razón. Ni mucho menos se puede comparar mi visión de la extrema derecha y el fascismo, con la de un ultra como Juanma Crespo, que ha vivido en el seno de la extrema derecha desde que tenía 13 años, y llego a convertirse en uno de los principales líderes de la ultraderecha valenciana.

– Precisamente Crespo es el autor del último libro publicado, hace menos de un mes, en tu colección: “Memorias de un Ultra”. ¿Hay algo en este libro que no esté ya publicado en tu “Diario de un skín” o en el libro de David Madrid “Insider”?

– Todo. David es un policía y yo un periodista que entramos y salimos del mundo nazi como meros observadores. Realizamos una investigación, el policial y yo periodística, pero como infiltrados. Juanma no. Juanma era un ultra convencido, creyente y practicante. Fabricó bombas, participó en tiroteos, propinó brutales palizas, convencido de que estaba haciendo lo correcto. Ahora esta en prisión, y desde la cárcel escribió este libro, que lógicamente ha tenido más problemas para la edicion, corrección, etc, que ningún otro de la colección, al encontrarse su autor todavía cumpliendo condena. Sin embargo Crespo puede hacer algo que ni David ni yo pudimos hacer, y es hablarle a los jóvenes ultras que llegan ahora al movimiento, de tú a tú. Él pasó ya por todos los pasos que esos jóvenes nazis, skin o ultras van a pasar en su vida, y puede ofrecerles el testimonio de la experiencia de toda una vida como “facha”, lo que un infiltrado no puede. Por eso creo que el testimonio de Crespo es único, y valiosísimo.

– ¿Lo comparás con Edward Norton en American History X…?

– (Salas se ríe). Salvando las distancias, por supuesto. Me refería a que Crespo nos ofrece una “Historia de España X” en su libro, al trasmitirnos como vivió un ultra, entre los 13 y los 30 años, la reciente historia de España. Además, como al personaje de Norton, la percepción de la extrema derecha y el fascismo, el nacionalismo o el racialismo de Crespo cambia cuando entra en prisión, y tiene que convivir con sus mayores enemigos: mafiosos africanos, delincuentes magrebíes, lideres de bandas latinas o lo que es más tremendo, con miembros de ETA y GRAPO, que incluso habían preparado atentados contra Crespo cuando este era el presidente de un partido político ultra en Valencia. A mi ese capítulo es uno de los que más me emociono del libro, cuando el ultra tiene que decidir si sentarse a dialogar con los etarras o matarse entre ellos. Termina haciendo amistad con algunos de los etarras más sanguinarios de la historia del terrorismo español, como Urrusolo Sistiaga o Idoia Lopez Riaño “La Tigresa”. Y esas conversaciones, entre etarras y neonazi, son un documento único.

– ¿Y no tiene miedo? En la misma página apócrifa de http://www.antonio-salas.blogspot.com hemos visto que un grupo nazi identifica a Juanma Crespo y lo amenaza de muerte en cuanto salga de la cárcel.

– Yo discutí mucho con Crespo este tema. Le advertí que su libro era una bomba contra la extrema derecha, ya que desvela cosas, comportamientos, atentados, asesinatos, etc, sobre los que la policía deberá tomar medidas, y que eso traería consecuencias. Las amenazas son la primera de ellas. Pero Crespo decidió asumir el riego, y yo también.

PERIODISMO DE RIESGO

– ¿Y merece la pena? ¿Compensa vivir así? ¿Es por la fama, por el dinero?

– Creo que no hace falta ser muy inteligente para darse cuenta de la fama, en mi caso, no puede ser un móvil. El día que trascienda mi identidad real, es posible que ya pueda acudir a congresos de escritores, que pueda asistir a ferias del libro, que pueda firmar ejemplares o ser entrevistado en programas de televisión, pero nunca más podría trabajar como periodista infiltrado. En cuanto al dinero, te doy mi palabra de honor de que pensé que “Diario de un skin” no lo leería nadie. Antes de que Temas de Hoy se arriesgase a publicar el libro me lo habían rechazado en 3 editoriales, y no tenía ninguna fe, ni tampoco demasiado interés, en su repercusión comercial. Escribí el libro porque mi reportaje de televisión había sido mutilado terriblemente, y yo quería contar todo lo que había descubierto. Además, te sorprenderá saber que este viaje, como todos los anteriores, como toda mi investigación me la pago yo. Y de la misma forma que con los beneficios de “Diario de un Skin” me pagué la investigación de “El año que trafique con mujeres”, con los beneficios de ese libro me estoy pagando esta infiltración. Así creo que tampoco el económico se podría considerar un móvil. En realidad pienso que si echas un vistazo a la web que me hizo la editorial, y ves los emails y las cartas que me envían los lectores, entenderás porque hago lo que hago. Dejando de lado los insultos y las amenazas, si ves las docenas de emails de chicos y chicas que dejaron el movimiento nazi, o de consumir prostitución, o de ejercerla, como Alejandra Duque, después de leer mis libros, entenderás lo que suponen para un periodista que su trabajo tenga esas consecuencias. Todo lo demás sobra. (5)

– ¿Y merece la pena arriesgar la vida por esos email?

– Por supuesto que sí. Pero además, cuando ves como tus cintas de cámara oculta se convierten en una prueba judicial, y presencias como la policía detiene a toda la red que me vendió a una chica nigeriana de 20 años y a su hijo de 2 en Murcia (España); o cuando te das cuenta de que todos los skin violentos que aparecen en mi libro han sido ya detenidos; cuando las dos organizaciones internacionales neonazis que operaban en España: B&H y Hammerskin desmanteladas; cuando la fiscalía de menores en Mexico abre una investigación sobre el tráfico de niñas de Chiapas, como las 6 que me vendían en Madrid, tras ver mis reportajes… Hombre, todo esto también influye.

– ¿Qué es lo mas duro de ser un periodista infiltrado?

– Me han hecho muchas veces esa pregunta y nunca he sabido responderla. Tener que cambiar tu imagen, tu look, tus hábitos, es duro. Pero tener que cambiar tu forma de pensar, de sentir, convertirte de verdad en un auténtico skin, o en un traficante de mujeres, 24 horas al día, es más duro. El miedo a que te descubran la cámara oculta cuando entras sólo, sin ninguna cobertura, en un local repleto de cien o doscientos skinhead; o cuando te sientas con un mafioso y boxeador nigeriano a regatear el precio que vas a pagar por una de sus chicas; o cuando un traficante que te esta enseñando armas aprieta el gatillo y una bala del 9 corto te pasa rozando, también es duro. Cerrar la compra de niñas latinoamericanas, de hasta 10 años, vírgenes, para prostituirlas en burdeles europeos, a 25.000 dólares cada una, conteniendo la rabia y el asco que te despierta el traficante es durísimo. Pero tal vez una de las cosas más duras es descubrir la miseria, la hipocresía y la falsedad del género humano. Sobre todo del género masculino. Después de vivir un año y medio como traficante de niñas y mujeres en las mafias de la prostitución, aun siento vergüenza de ser hombre.

– ¿Y ahora que? ¿Qué haces en Latinoamérica? ¿Podemos adelantar algo del próximo libro de Antonio Salas?

– Me temo que sería absurdo responder a esa pregunta. Imagina que te respondo que estoy infiltrado entre los antiguos torturadores de la dictadura… pero no se lo cuentes a nadie… No, no seria serio. Solo puedo decir que, efectivamente, estoy aquí a causa de la nueva investigación, en la que ya llevo más de 2 años trabajando, y que está resultando muchísimo más difícil que nada que haya intentado antes. Ni siquiera se si podré llegar a donde quiero llegar, pero cuando ahora recibo cartas o emails felicitándome por la infiltración en los skins o en la mafias, solo puedo sonreír. Ahora, comparado con esto, aquellas investigaciones me parecen un juego de niños.

ENTREVISTA ORIGINAL Y FOTOS EN:
http://www.diarionco.com/a3553/index.html

NOTAS:
(1) Salas se refiere a: http://www.elmundo.es/encuentros/invitados/2003/03/657
(2) La página de Patricia Silbert es http://www.patriciasilbert.com y su foro http://www.lacoctelera.com/patriciasilbert/posts/view/273369
(3) La página http://www.antonio-salas.blogspot.com está linkeada con grupos nazis como las Brigadas Blanquiazules y a la vez con la asociación de burdeles, Anela, que Antonio Salas denuncia en su ultimo libro como una federación de prostíbulos dirigida por el presidente del partido político nazi España2000.
(4) .Uno de los artículos sobre los falsos Salas, de la revista Tiempo, es accesible en: http://www.antoniosalas.net/index.php?subaction=showfull&id=1130282434&archive=&start_from=&ucat=&page=show_news)
(5) La página verdadera de Antonio Salas es http://www.antoniosalas.netsalas2

OPINION: El final de la impuniad neonazi (Por Esteban Ibarra)

Hace unos meses Naciones Unidas en una importante conferencia sobre racismo, evaluando la aplicación de los acuerdos de Durban, pedía a los Estados más acciones firmes frente a lacras lacerantes de la intolerancia extrema y establecía mandatos precisos, como que “los Estados deben castigar las actividades violentas, racistas y xenófobas de grupos que se basan en ideologías neonazis, neofascistas y otras ideologías nacionalistas violentas, o el deber de recordar desde una memoria crítica que el Holocausto nunca debe olvidarse”, urgiéndoles a que apliquen las resoluciones correspondientes de la Asamblea General. Unos meses antes, la Unión Europea aprobó la Directiva Marco de Derecho Penal contra el Racismo y la Xenofobia reclamando el compromiso jurídico al respecto; sin embargo España, pese a tener diversos tipos al respecto recogidos en su Código Penal no ha evidenciado su aplicación efectiva.

La sentencia condenatoria por asociación ilícita de los quince integrantes de la sección española del grupo neonazi internacional Hammerskin pone fin a un periodo de impunidad de hecho que han disfrutado hasta la fecha grupos y organizaciones de este tenor en nuestro país.Tremendamente visibles en los campos de fútbol, en internet o en las calles, aunque todo el mundo conocía la naturaleza de este tipo de organizaciones o el alcance de sus actos en cuanto a promover el odio, la discriminación y la violencia en especial hacia inmigrantes, homosexuales, indigentes, jóvenes antifascistas e incluso periodistas, disfrutaban de una permisividad en modo alguno explicable desde nuestro ordenamiento jurídico.

También, la declaración de ilegalidad de este grupo neonazi traslada un mensaje: en la España democrática no es posible este tipo de organizaciones; pertenecer a un grupo que incita al racismo y la xenofobia merece una sanción penal. Esto quiso decir el legislador en el Código Penal de la Democracia en defensa de los derechos y libertades fundamentales de las personas.

En nuestra democracia el derecho de asociación es muy amplio pero limita con la discriminación, el odio y la violencia. Hay otra enseñanza implícita en este ejercicio de justicia. Se evidencia que “la denuncia es el camino” frente a quienes plantean que el Estado de Derecho no responde ante el problema neonazi y claman por intervenir sin respeto a la legalidad democrática; esta condena refuerza la posición de quienes defendemos por principio la legalidad democrática para luchar contra el neofascismo.

En este ejercicio de justicia, la presencia de organizaciones que defienden los derechos humanos personadas como ACCION POPULAR resulta imprescindible no solo por la defensa de los derechos de las víctimas, en este caso colectivos muy precisos como inmigrantes, negros, judíos, gitanos, homosexuales y otros colectivos tradicionalmente perseguidos por el nazismo, sino de los valores democráticos que responden al interés general de la sociedad. No solo este ejercicio es un derecho constitucional, además está profundamente legitimado por la sociedad civil democrática. Seguiremos haciéndolo e invitamos a las ONG de defensa de los colectivos vulnerables y de los derechos humanos a que se sumen, aunque siempre habrá quienes deseen que eso no suceda. La aplicación del Código Penal es una esperanza para personas y colectivos que son víctimas de la intolerancia extrema, ciudadanos que sufren sus zarpazos por el solo motivo de tener un color de piel oscura, un acento extranjero, una orientación sexual diferente, por sus ideas democráticas, por su religión o por cualquier motivo que el nazismo señale como sucede con los periodistas que también son agredidos. Con esta condena por “asociación ilícita”, aunque aún queda un largo camino a recorrer, comienza a hacerse justicia con las víctimas del odio y junto a estas, la sociedad democrática defiende su futuro.

Esteban Ibarra. Presidente de Movimiento contra la Intolerancia

Sentencia completa del juicio a Hammerskin (Parte 2)

UNDÉCIMO.- Todo ello resulta igualmente del contenido de las

intervenciones telefónicas, respecto a las cuales hay que recordar, en primer lugar,

que las defensas de todos los acusados admitieron en el acto del juicio oral que las

transcripciones que constan en las actuaciones se correspondían con el contenido

de las conversaciones grabadas, siendo éste el motivo por el que no se estimó

necesaria la audición en el acto del juicio oral de la totalidad de las cintas

intervenidas.

Además, consta la diligencia de cotejo de las transcripciones realizada por el

Secretario del Juzgado de Instrucción a los folios 4274 y 4275 de las actuaciones,

siendo indiferente que se realizara dicho cotejo cuando había transcurrido un tiempo

desde que se habían producido dichas conversaciones, como mantiene la defensa

de José Eduardo Chapela, ya que se iba poniendo en conocimiento de la autoridad

judicial, con aportación de las transcripciones, el contenido de las declaraciones,

teniendo por lo tanto la Magistrada-Juez que instruía el procedimiento el control del

resultado de la intervención telefónica, habiéndose comprobado después que las

transcripciones que se le aportaban era reflejo fiel de las conversaciones

escuchadas.

Por otra parte, se alega también por la defensa de José Eduardo Chapela que

no se ha realizado un cotejo de voz para comprobar la identidad de los interlocutores

en las conversaciones, pero ni este acusado niega que el teléfono intervenido sea

suyo, ni lo acredita, y preguntado por el contenido, significativo, de algunas de

dichas conversaciones, tampoco niega el mismo, debiéndose de recordar que los

números de los titulares de los teléfonos son facilitados a la Guardia Civil por las

compañías de teléfono de conformidad con lo acordado por la Juez de Instrucción en

los autos de autorización de las intervenciones telefónicas. Además, en el transcurso

de esas conversaciones, tanto este acusado como el resto, dan su nombre a la

persona con la que habla, siendo de destacar a estos efectos una conversación

mantenida por José Manuel Quintans Rodríguez el 2 de noviembre de 2003 desde el

teléfono fijo XXXXX que aparece al folio 1242 de los anexos de las transcripciones

telefónicas, en la que para que rellene su interlocutor algún documento, le recuerda

su nombre y dos apellidos y le da incluso su número de DNI.

Del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas, se desprende no

sólo, como se mantiene por las defensas, que son un grupo de amigos que hablan

para quedar, tomar algo y verse, sino la relación entre ellos, incluso de los que

niegan conocerse en el acto del juicio como por ejemplo Quintans y Chapela, así

como otros aspectos de interés para los hechos enjuiciados, como la pertenencia de

todos ellos a Hammerskin, la estructuración y jerarquía de dicha organización, la

existencia de los denominados prospect o aspirantes a ser miembros de “pleno

derecho” de la organización, y la financiación de la misma mediante la realización de

conciertos, o venta de CD’s o camisetas, la cuenta corriente común o los encuentros

en lugares como La Bodega con la celebración en dicho local de la ceremonia de

“imposición de martillos” a Luis Manuel Manzaneque.

Así y comenzando por la intervención del teléfono 916415741 de José Manuel

Quintans Rodríguez, en la conversación mantenida el 31 de octubre de 2001 con el

posteriormente fallecido José Manuel César, (folios 1234 y 1235 de los citados

anexos) se refiere el acusado a su relación con otros como Mario (Albarrán Tena),

Pedro de Albacete (Escobar Honrubia) o Chopi (Sergio Rodríguez). En la de 14 de

noviembre de 2003, que obra a los folios 1246-1250 de los anexos, José Manuel

Quintans habla con César de la organización de los actos en torno al 20 de

noviembre, citando a Fichi, Pedro, o Chape. Comentan que se van a alquilar dos

furgonetas, porque vienen muchos Hammer, viene mucha gente de fuera, y tendrán

que llevar luego a gente al aeropuerto, y señalan que el viernes “le dan los

withesnake’s” a Manza, haciendo planes para quedar en lugares como el Drakkar.

En una conversación del 15 de noviembre de 2003, folios 1251 y 1252, José Manuel

Quintans y César hablan de quedar con Fichaje o con Pedro para ir a Valencia. En la

del mismo día que aparece a los folios 1255 a 1257, Quintans le cuenta a José

Miguel Mora una pelea que ha tenido y en la que le agredieron con una “katana” que

le quitó a su contendiente, y empezó a “darle palos”. En la que mantiene con esta

misma persona el 24 de diciembre de 2003 Quintans refiere no querer ir a

Villaviciosa a la celebración de un concierto por miedo a que lo que denomina

“nuestra música” se oiga desde fuera y entonces les vayan a “colocar” afirmando que

no quiere tener ninguna movida en Villaviciosa porque tiene un juicio pendiente, y la

juez es la misma que les detuvo a él y a su interlocutor.

De las conversaciones transcritas que José Manuel Quintans mantiene desde

su teléfono móvil 669362675 merecen destacarse, en primer lugar la de 7 de

noviembre de 2003 que consta a los folios 901 a 907 de los anexos, mantenida por

el referido acusado con César, y en la que éste le cuenta a Quintans que Pedro

(Escobar Honrubia) y Fichaje (Antuñano del Toro) hablaron en una reunión de los

Prospect, aprovechando que estaba Chape (Chapela), y sobre el “ascenso” de éstos

como “Hammer”, refiriéndose también a Javito (Javier Barrios) y diciendo que a

Manza (Luis Manuel Manzaneque) le daban los martillos el 20-N, envidiando su

suerte por ello Quintans. Comentan una discusión en esa misma reunión entre Pedro

y Javito, en la que intervienen Chapela y Nando, dirigiéndose César a Quintans con

el apodo de Pío. También hablan de la realización de un macroconcierto, según le

ha dicho Mario a César, en el que van a intervenir Tercios, Odal y algunos grupos

más hasta un total de seis. Se refieren a una reunión y cena en La Bodega a la que

también van a acudir los Hammer que vienen de fuera y que ellos van a estar de

transportistas, lo que les parece justo (por su condición de prospect dentro de la

organización). Asimismo César le explica a Quintans que Pedro se queda de jefe de

seguridad dentro de la organización y que Mario les tiene que decir si en el concierto

ellos se encargan de atender las barras de bar. También hablan de otros cargos de

la organización afirmando que Chapela es el jefe nacional, por su antigüedad como

miembro de la misma, y que todo esto se acordó en una reunión celebrada en la

casa de Chapela, pudiendo ser en la de sus padres o hermana, que dicen que llegó

cuando se estaba celebrando, puesto que del contexto parece que se llevó a cabo

en Madrid.

En la conversación de 15 de noviembre de 2003, que consta a los folios 915 y

916 de las actuaciones, Mario Albarrán habla desde el teléfono móvil de Quintans

con un tal Gori al que la Guardia Civil identifica como Carlos Rodríguez y comentan

que bajan a Valencia Fichaje y Pedro de Albacete, entre otros. Ese mismo día

Quintans mantiene una conversación con una mujer que consta a los folios 917 a

919 de los referidos anexos, en la que le reconoce que va a Valencia pero que no va

a ver el partido de la selección española de fútbol que se disputa en dicha ciudad,

afirmando que luego tiene que ir a Limoges y a Estrasburgo. En la conversación de

ese mismo día con César que aparece en los folios siguientes, 920 y 921, ambos

hablan del viaje a Valencia, de que Mario les dijo dónde dormían, que Fichaje no va

con ellos, y la ropa que van a vestir, afirmando que van de “casual” pero que se

llevan la “bomber”. Posteriormente ese mismo día Quintans habla con Cani (Daniel

Fernández Amor), folio 925, de una movida “con cuatro tarugos”, comentando luego

en otra conversación con un tal Paje, folios 927 y 928 que hay que tener mucho ojo

porque el lugar en el que se encuentran “está petao de madera (policía),… no hace

más que llegar madera y encima a caballo”.

El 20 de noviembre de 2003 Quintans habla con José Eduardo Chapela, folio

929, preguntándole éste que si no puede llevar a nadie a su casa, a lo que Quintans

le responde que no puede porque vive con sus padres, diciéndole Chapela que no

se preocupe, que ya buscarán un hostal y quedan al día siguiente de 7 a 8 en La

Bodega, que es cuando llegan los de Barcelona, para hacer la reunión porque luego

Fichi, Pedro, y Mario se van a trabajar, y ellos se quedarán allí con los alemanes y

más gente que viene de fuera. El día 21 Quintans y César, folios 930 y 931, hablan y

quedan diciendo éste al primero que lleve una chaqueta normal porque tiene que ir a

un hostal que hay al lado de una gasolinera y reservar habitaciones para cuatro para

esa noche, y para el día siguiente para once personas, y que Pedro y él están con

los alemanes y van a ir a una pensión para reservar habitación para éstos. Poco

después vuelven a hablar, folios 932 y 933, y César le aclara que si para el día

siguiente no hay para once, por lo menos tiene que ser para cuatro, que son el

Freddy (Fernando San Mamés), el Javi (Javier Barroso), el Fabián (Pello) y otro más.

El día 22 de noviembre de 2003, Quintans habla con Jesús Miguel Mora, según

consta al folio 940 mientras está en aeropuerto con Chopi, le dice a su interlocutor

que todavía no se sabe el sitio y que tiene ir al Bernabéu y allí le indica. Ese mismo

día, folios 941 y 942, hablan Quintans y Mario y luego, folio 943, Chopi (Sergio

Rodríguez) habla con Mario desde el teléfono de Quintans, todo ello en relación con

las personas de fuera (portugueses) que tienen que recoger.

El 29 de noviembre de 2003, en una conversación entre Quintans y César,

folios 944 a 947, éste le comenta que el día anterior estuvo con “los hermanos” en el

Drakkar, citando a Chopi, Javito, Pedro y Nando, y que el jueves estuvo en La

Bodega con “las viejas glorias de Alcalá, los mayores estos que son colegas del

Fichaje” y que también estaban “unos cuantos niños y Mario, Chape (que era su

cumpleaños), Pedro, Chopi y él. César le comenta a Quintans que si quiere ir con él

a una manifestación de Falange, y Quintans, no es que le ponga excusas como

afirma en su declaración en el acto el juicio, sino que le dice sinceramente que no va

porque le da pereza y va a ver el fútbol y que si acaso sale por la noche.

En una conversación de ese mismo día con una persona no identificada que obra

a los folios 948 a 950 de las actuaciones, su interlocutor le cuenta a Quintans, entre

risas, un incidente en que alguien a quien denomina “El abuelo” perseguía con el

coche a unos “sudacas” que iban andando, haciendo ademán de atropellarles,

demostrando una evidente actitud discriminatoria contra los inmigrantes y personas

de otras nacionalidades.

El 30 de noviembre de 2003 Quintans habla con una mujer llamada Ángela de

que perdieron Europa y que hay que morir luchando (folio 951). El 4 de diciembre de

2003 Quintans habla por el móvil con César y otra persona, según consta a los folios

952 a 954, mientras que al parecer persiguen a alguien con el coche, advirtiendo de

que está la Policía, en concreto los de investigación de tribus urbanas.

En una conversación que mantiene Quintans con una persona a la que la

Guardia Civil identifica como Antonio Menéndez, apodado Pos, obrante a los folios

965 a 967, éste le cuenta una agresión que ha sufrido César por un portero del

Palacio de Gaviria, que le ha dado un botellazo encima del ojo y le han tenido que

dar un montón de puntos, explicándole que el incidente se originó porque un portero

“que era moro” le dijo a César que qué hacía allí, llamándole “nazi de mierda” y

entonces César y él se empezaron a pegar, y acudieron siete u ocho porteros más y

le agredieron a César.

El 6 de enero de 2004, Quintans, en una conversación mantenida con Pedro

Pablo Armiño García, éste le cuenta, llamándole hermano, que unos rapados de

Azuqueca, de dieciséis o diecisiete años habían hecho unas pintadas en una pared,

y había unos “guarros” tachándolas, por lo que les “dieron la mano del siglo”,

desprendiéndose de dicha conversación una actitud violenta hacia personas de otras

ideologías.

El 8 de enero de 2004, Quintans habla con César, y éste le comenta que ha

estado hablando con Mario y con el Fichi de que están reservando los billetes para

E.O.M. (encuentro europeo de oficiales de Hammerskin) que se iba a celebrar en

Suiza y que iban a ir Mario, Fichaje, Pedro y Manza, éste para presentarse. César

explica que le habían dicho que llamara a Javito (Javier Barrios) para que le diera

dinero de la caja para los billetes, y que también iba Chapela, pero éste se lo saca

desde Barcelona. En esa misma conversación, comentan que después de E.O.M. en

febrero hay concierto, en marzo también y el 20 de abril hay reunión en Zaragoza

para imposición de martillos. Además comentan que con el disco del grupo

Depresión, que han grabado ellos según le ha informado Nando, han metido la pata

porque no sólo es que hayan perdido dinero, sino también prestigio ya que como le

ha dicho a Pedro “ahora grabamos grupos que van de apolíticos” de lo que se

desprende, lógicamente que su interés principal no es musical, sino divulgar sus

ideas políticas. Comentan el último concierto del 20-N y dicen que la caja la cogió

Nando y se la metió en el bolso a Rocío, lo que a César no le parece bien, porque si

el tesorero es Javito, debe estar él cobrando, o que esté Cani cobrando y él esté “al

cargo”, y si tiene que llevarse después la caja en su moto y regresar que lo haga.

Dice Quintans que Cani le había dicho que la caja del concierto había sido

importante. Comentan también la distribución de los puestos en los conciertos,

diciendo que tenían que organizarlo, porque en el concierto del 20-N, Chape vendía

los CD’s más caros que otra persona, y que esto lo han hablado con Chape, con

Pedro, Fichi, Chopi. También dicen que tiene que controlar la seguridad de los

conciertos respecto a la gente que pasa.

En otra conversación que mantiene el 5 de febrero de 2004 César y Quintans,

folios 995 a 998, comentan que los fondos de un concierto van para Mario y para La

Bodega y que todavía no sabían dónde iba a celebrarse aunque creían que en

Alcalá. También hablan de un procedimiento judicial incoado contra “los de Arganda”

por asociación ilícita, habiéndose informado de las penas que se pueden imponer

contra los miembros de la misma.

El día 6 de febrero de 2004, a través del móvil se oye lo que hablan Quintans y

Antuñano con otro hombre no identificado mientras Quintans intenta llamar a alguien

que no lo coge, afirmando Antuñano que están vacilando a sus prospect, y diciendo

Quintans durante la misma “fíjate, si nos morimos ahora mismo no podemos pegar a

nadie, macho”.

El 7 de febrero de 2004, folios 1001 a 1003 César le cuenta a Quintans que han

detenido al “Empanao” cuando estaba con él y otras personas, pinchando las ruedas

del coche de unos quinquis, y al ver a la Policía salieron corriendo todos menos la

persona a la que detuvieron.

El 14 de febrero de 2004, Quintans habla con Javier Barrios llamándole Javito,

folios 1010 a 1012 del anexo preguntándole éste si tiene algún papel del

procedimiento seguido contra Quintans por el Juzgado de Instrucción nº 4 de

Móstoles en el que le intervinieron la “pancarta”, para comprobar si es el mismo

procedimiento por el que están haciendo contra él la investigación sobre la cuenta

corriente

De las conversaciones de José Manuel Quintans se desprende no sólo su

pertenencia a Hammerskin como prospect o aspirante, sino también que en alguna

otra organización considerada como inferior, como Leibstandarte, en cuyo

documento aparece como oficial de Villaviciosa, o en Rommel, tiene una autoridad

mayor, dirigiéndose con firmeza a los otros miembros. Así en la que aparece a los

folios 908 y 909 del anexo, de 8 de noviembre de 2003, José Manuel Quintans habla

con una persona identificada como Miguel Ángel Pérez Mauro, en la que se incluyen

ambos dentro de la organización Rommel, y en la que consta a los folios 910 y 911

de ese mismo día Quintans comenta con un tal Dani que tiene que cobrar las cuotas

y éste le dice al acusado que por qué no se lleva el sello, negándose Quintas a ello

diciendo que no iba a andar con un sello nacional socialista en el coche, pareciendo

que ello lo dice no en relación con Hammerskin sino con Rommel. El 27 de

diciembre de 2003 Quintans llama a César recriminándole que no le llamara tras el

incidente, que hay que solucionar lo que ha pasado y que habían ido a su barrio “12

pibes”, entre ellos Chopi, contándole César como habían sucedido los hechos.

En una conversación mantenida con una persona identificada como Francisco

Javier Valiente, el día 26 de diciembre de 2003, que consta a los folios 968 a 971 del

anexo correspondiente, Quintans le recrimina a su interlocutor, con autoridad, su

escasa participación, que no acuden con frecuencia a la “sede”, y que así no pueden

estar porque eso ni es hermandad ni es unión ni nada, que se queda con cuatro tíos

que demuestren que son hermanos y nada más, y que no solamente hay que

moverse los días que vayan de copas. Le dice a Valiente que su trabajo no es

solamente ser tesorero, sino que es ser un hermano más y como tiene un puesto de

responsabilidad tiene que demostrar más que nadie, y que hay aspirantes que

trabajan más que él, diciendo que son 12 hermanos, comentando luego esta

conversación el 3 de enero de 2004 con Jesús Miguel Mora Laorga, según consta a

los folios 976 y 977 de las actuaciones.

Respecto a las conversaciones transcritas de las que se escucharon en el

teléfono 669207893, intervenido a Mario Albarrán, cabe destacar en primer lugar una

que consta al folio 9 de los referidos anexos y en la que Mario habla con un tal

Adolfo en relación con una revista para un publicación y respecto a las fotografías

para la misma Mario le dice que las puede coger de su página web. En la que

aparece a los folios 15 y 16 Mario habla el día 6 de diciembre de 2003 con Francisco

Javier Antuñano del Toro, y menciona a Pedro, a Javi y a Ángel. En la conversación

del 14 de diciembre de 2003 que consta a los folios 24 y 25 de los anexos, Mario

Albarrán habla con un hombre no identificado y en referencia a otro, denominado

Moya, Mario dice que el otro día le echó de La Bodega, demostrando así que

controlaba dicho local.

Ese mismo día según consta al folio 26, Mario habla con un tal Sogi, identificado

por la Guardia Civil como Antonio Alfonso Diéguez, y éste le dice que le faltan dos

fanzines, y que cuando pida, él necesita dos. El día 16 de diciembre de 2003 ambos

vuelven a hablar, folio 28, y Alfonso le recuerda dicha conversación y le pregunta

que cuándo se los podría tener, respondiéndole Mario que en unos quince días. El

día 17 de diciembre de 2003, según se refleja a los folios 38 a 40 del anexo, Mario

habla con una persona de un concierto en Estrasburgo. El día siguiente, 18 de

diciembre de 2003, habla Mario y Fernando San Mamés Torrecilla, al que llama

Freddy, y se refieren a la grabación de un vídeo y a Javito. Además comentan un

incidente en un partido en el que jugaba el Barcelona, y en el que ante el comentario

respecto a la que se había montado, San Mamés dice “Ya ves, bien, ya tocaba, no?,

un poco de acción”, entre risas, Mario dice que estuvo guapo, y San Mamés le

preguntó que si habían estado colegas suyos porque se lo habían dicho,

comentando el incidente de Quintans con una persona que llevaba una katana.

El 18 de diciembre de 2003 Mario habla con una persona en relación con la

grabación de discos y su interlocutor le pide que le mande de varios grupos. Mario le

comenta que están grabando el disco de Tercios. En la conversación que consta a

los folios 50 y 51, del 19 de diciembre de 2003, su interlocutor, con acento italiano, le

cuenta que el día anterior la Policía le había ido a buscar al trabajo y le detuvieron

unas cuatro horas, haciendo una “búsqueda” en su casa, siendo el motivo indicio de

odio racial. El 19 de diciembre de 2003, folios 52 a 54, un hombre habla con Mario y

comentan una noticia que le había llegado al primero respecto de que habían

pegado a alguien de Odal llamado Yeti, negándolo Mario el cual entre risas dice que

si pegan a uno de su grupo tarda dos horas en llegar allí (Zaragoza) y les quema eso

con ellos dentro. El día 21 de diciembre de 2003, Mario habla con Francisco Javier

Antuñano respecto a un puño que éste se ha dejado en el maletero del coche de

Mario, quedando en que como Nando le debía uno a Mario, que se quedase el de

Antuñano.

Mario habla en diversas ocasiones con distintas personas sobre encargos de

objetos, y así por ejemplo el 24 de diciembre de 2003, según aparece al folio 60 con

un tal Emilio respecto a un envío de sudaderas a éste por parte de Mario. El 28 de

diciembre de 2003, folios 61 a 63, Mario comenta con alguien apodado Rubio que la

Policía les ha intervenido los teléfonos y ha duplicado la tarjeta a él y a Fichaje por

una supuesta extorsión, y que han estado a punto de “subirles” (a prisión) pero la

Juez estaba de buen rollo por ser Navidad y les ha dejado en libertad.

El día 4 de enero de 2004 Mario mantiene varias conversaciones respecto a que

le parece que le están siguiendo, después habla (folios 72 y 73) con David

Fernández, alias Bosku, al que le dice que no tiene gases pero que le han llegado

anillos, pero éste le responde que se los ha “pillado”a Cani.

El 14 de enero de 2004, como se refleja a los folios 74 a 76 Mario habla con Roos

pareja de Chapela, y con éste. Ella le pide su email y él se lo da y le indica la

dirección de su página web, después habla con Chapela de coger un billete para un

vuelo Madrid- Sttugart y de lo que van a hacer allí. Al día siguiente (folios 77 y 78)

vuelven a hablar sobre un concierto y sobre los grupos que van a participar y el día 1

de febrero de 2004 (folios 83 y 84) ambos comentan la venta de CD’s preguntando

Chapela a Mario si sabe cuántos CD’s llevan vendidos, Mario le dice que bastantes,

que de sus 100 ha vendido como unos 35 o 40, y le cuenta que en La Bodega le

quiso vender a 7 u 8 que habían ido desde Alcobendas, pero que Pedro se empeñó

en vendérselos él, y que le recordó que el dinero iba al mismo lado. Comentan

también sobre cuántos habría vendido el Chopi y Cani y Chapela le dice que les dio

70 CD’s de Tercios y que en Barcelona había vendido ya 50, y que tienen que cubrir

los gastos y que luego ya los componentes de Tercios podrán vender ellos los que

quieran, desprendiéndose de todo ello que el disco del grupo Tercios, pese a lo que

mantiene Chapela en el acto del juicio oral, lo produjo la organización Hammerskin-

España como medio de propagar sus ideas y obtener beneficios para dicha

organización.

En una conversación mantenida con Ángel Martínez Navarro el día 7 de febrero

de 2004 (folio 100) en la que Ángel le pregunta a Mario que dónde está, éste le

responde que pegando a unos sharperos, a unos guarros, y éste le pregunta que si

va para allá pero Mario le responde que no que ya está hecho, lo que demuestra de

nuevo la actitud violenta de los miembros de Hammerskin hacia personas de otras

ideologías.

Ese mismo día habla Mario con Chapela (folios 101 y 102) de una reunión que

van a hacer el día 28 y dicen que van a hacer también una pequeña fiesta. El día

siguiente, 8 de febrero de 2004, Mario habla con Ángel, al que advierte que tiene el

teléfono pinchado y hablan de que Fichaje les ha comentado sobre ir a Badajoz a

por cuatro, manteniendo muchas conversaciones en relación a algún negocio, que

pudo ser lo que a la Guardia Civil le infundió sospechas respecto a que iban a hacer

una compraventa de droga.

En cuanto a las conversaciones mantenidas por José Eduardo Chapela Herrero

desde su teléfono 639631794, cabe destacar en primer lugar una del día 5 de

diciembre de 2003, en la que Chapela, tal como consta al folio 420 habla con un

hombre no identificado de que le han dicho que hay “una pagina nuestra de

Hammerskin” que hace alguien desde Barcelona, y dice que hay que enterarse de

quién es y romperle la cara. El interlocutor le pregunta si no puede Nando mirar cuál

es el servidor y dice que sí, lo que prueba que efectivamente López Poyatos ejerce

de informático en le organización, pero insiste en que a quien haya sido hay que

partirle la cara. Ese mismo día habla con otra persona (folios 421 a 423) al que le

dice que desconecte esa página web y se refieren a un amigo de Roos que decía

que era Hammer y llevaba el escudo del Barca y la bandera nacional en la Bomber.

El 15 de diciembre de 2003 Chapela habla con su novia Roos sobre la

asistencia de ésta a un juicio (folios 424 y 425) y sobre lo que la misma tiene que

declarar, aconsejándole Chapela, entre risas que para que la crea el Juez le diga “yo

no quería, señor Juez, me obligó mi bota a pegarle… se pegó contra la bota él”

contestando ellas “sí…es que mi bota lleva una punta de acero, llevaba un imán, se

le pegó sola”. Después del juicio comentan (folios 426 y 427 de las actuaciones) el

referido juicio y ella le dice a Chapela que la persona con la que lo tenía la ha

amenazado dentro de la sala y el Juez le ha echado, diciendo Chapela que le va a

dar una paliza que va a echar el hígado por la boca, de lo que se desprende también

la forma de pensar violenta del “jefe” de Hammerskin-España.

El 20 de diciembre de 2003 folios (428 y 429) Chapela le cuenta a un amigo

que están grabando un disco de un grupo nuevo de Barcelona, Tercios en el que él

mismo va a cantar una canción de un grupo alemán pero en inglés “88 rock & roll

band” explicándole que es el grupo más prohibido, han estado en la cárcel y en

Alemania todos sus discos están prohibidos porque son tope de nazis.

El uno de enero de 2004 (folios 430 a 434) Chapela habla con quien parece ser

Fernando López Poyatos y le cuenta una discusión mantenida con un tal Mat en el

Skinhouse en donde pasó la nochevieja con personas de Hammerskin, al parecer en

Italia, y que Chopi estuvo a punto de pegarle. En esa conversación hablan de que

Pedro y Fichaje, o Manza cojan billetes para otro encuentro internacional, y dice que

él va a alquilar un coche con dinero de la caja. Comentan que el citado Mat está allí

fuera de toda Sección, hablan del primer Hammer de Suiza y de que América no

puede tener mucha importancia en un EOM porque es un European Officers

Meeting, es decir, un encuentro de oficiales europeos.

El día 6 de enero de 2004 Chapela vuelve a hablar con Fernando López Poyatos

(folios 436 a 439) y empiezan comentando los precios de los CD’s y el beneficio que

ellos van a sacar con su venta, afirmando que Javito le acaba de decir que hay 500

talegos en el banco. Hablan otra vez del tal Mat y de conflictos en el encuentro con

Hammerskin de otros países, Francia, Austria, Suiza o Italia. Chapela le dice que al

próximo encuentro tienen que ir como mínimo Fichaje y él y Nando le responde que

han hablado de ir él, Fichaje, Pedro y Manza pero que Mario dijo que quería ir él, no

pareciéndole bien a Chapela porque Mario no habla inglés. Al día siguiente (folio

440) Chapela le pregunta si por fin va a ir Mario, y Nando, entre risas le dice que “el

jefe de su provincia a dicho que él (Chapela) se encargue de la suya”, lo que

acredita la existencia de secciones dentro de la organización.

El 12 de enero de 2004 (folios 441 y 442) Chapela y Nando hablan de los CD’s

de Tercios, del precio de los mismos y el beneficio, diciéndole Chapela a Nando que

hable con Javito a ver si hay dinero en caja, y que éste haga cuentas y si no que el

que deba dinero que lo ponga porque, en caso contrario, no se puede sacar el CD

siendo obvio que lo financia Hammerskin España. El día 15 de enero de 2004 (folios

443 y 444) siguen hablando sobre lo mismo, diciendo Chapela que ese dinero que

saquen con la venta del CD se les va a ir enseguida en cuanto “metan a cuatro de

nosotros para adelante”, de lo que hay que entender que la organización asume los

gastos de la defensa de sus miembros.

Ese mismo día Chapela, que en el acto del juicio se define como cristiano y dice

que por ello no puede estar a favor ni del odio ni de la violencia, habla con una mujer

que está en el hospital (folios 445 y 446) y se queja de que hay muchas personas en

urgencias, porque los negros van allí y quieren entrar los primeros. Chapela le

pregunta ¿Y a qué van al hospital los negros?, y como su interlocutora le explica que

es una gestante con dolores, él la contesta diciendo “que la den por el culo, que la

pateen la barriga” respondiendo ella que ojalá, ante lo cual ambos se ríen.

El 18 de enero de 2004 (folios 447 y 448) Nando le advierte a Chapela que

tengan cuidado en el encuentro en Zurich porque uno de esos días se celebra allí

algo sobre la globalización. El 27 de enero de 2004 consta a los folios 449 y 450 una

conversación entre Chapela y Javier Barrios y éste dice que no se puede llevar nadie

CD’s sin pagarlos, que Mario se ha llevado 100, lo que enfada a Chapela el cual dice

que lo del dinero de los CD’s lo lleve Nando y comenta que Sergio tiene dinero de

caja, y que le ha dicho que lo meta cuanto antes.

El 28 de enero de 2004 (folios 451 y 452) Chapela habla con Pedro Santiago

Escobar de problemas entre los Hammer de otros países refiriéndose a Pedro como

jefe de seguridad. Ese mismo día (folios 453 y 454) Chapela habla con Sergio de los

problemas de dinero de la caja y de que cada uno tiene que pagar el dinero de los

CD’s que se lleva para vender. Al día siguiente conversa con Javier Barrios (folios

455 y 456) y éste le cuenta que en su Banco le han dicho que le están investigando

las cuentas la Guardia Civil y ello tiene también relación con Chapela. Durante esta

conversación Chapela dice que si fuera algo de una multa o algo así se lo hubieran

cogido de su cuenta, porque él tiene otra en La Caixa con la que paga todas sus

facturas, de lo que se desprende que, en contra de lo que mantiene el referido

acusado en el acto del juicio la cuenta que tiene con Javier Barrios es la conjunta de

la asociación, elucubrando ambos sobre la razón de que estén investigándoles a los

dos.

De lo mismo vuelven a hablar ese mismo día (folios 457 y 458) y a continuación

Chapela, preocupado, llama a su novia (folios 459 y 460) y le comenta lo que le ha

dicho Javito, y le recuerda a Roos que Javito y él tienen a medias una cuenta en la

Caixa que abrieron ellos y que es la cuenta de todos, desvirtuándose así todas las

manifestaciones e increíbles explicaciones que en el juicio y en declaraciones

anteriores los tres titulares, Chapela, Barrios y Sergio Estrella han dado sobre dicha

cuenta. Chapela termina esta conversación con su novia diciéndole “Nos van a

meter en la cárcel como Al Capone”. Al día siguiente Chapela y Barrios continúan

dándole vueltas a la investigación de las cuentas y Chapela le dice a Javito que si

tiene confianza con su banco que les pregunte claramente lo que ha pasado (folios

421 y 462) pensando Chapela que la investigación viene de unos CD’s de Alemania

por los que fue detenido allí. Después habla también con Nando sobre lo mismo y

nuevamente con su novia, telefoneando a un abogado, amigo suyo de nombre

Sebas y comentándole lo sucedido. El día 30 de enero de 2004 vuelven a hablar

Chapela y Javito (folios 468 a 470) porque éste se ha enterado de que lo que ha

llegado a su banco es una petición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles,

pareciéndoles raro que si son tres los titulares sólo les investiguen a ellos dos.

Chapela le cuenta esta información al abogado Sebas y a su novia y a ésta en la

conversación que consta al folio 473 de las actuaciones le dice que le ha dicho a

Javito que no haga nada porque el movimiento de la cuenta es ridículo y cualquier

Juez que lo vea lo va a pensar así, siendo esto lo que han mantenido en el acto del

juicio oral varios letrados de la defensa.

Posteriormente constan conversaciones de Chapela con una persona en

relación con un concierto para la presentación del grupo Tercios (477 y 478) y con su

novia respecto a las camisetas que van a hacer de Tercios y los beneficios que van

a sacar con ellas, diciendo que son para Hammer.

El 25 de febrero de 2004 Chapela llama a su novia Roos (folios 484 y 485) y la

dice que ha ido al Banco y que ha llegado una orden del Juzgado para que le

investiguen todas sus cuentas diciendo que todo esto viene de que a un “payaso” le

entraron en casa y le quitaron todo el material que tenía de Hammer (Quintans),

afirmando que no sabe qué hacía un “pringado de los prospect nuestros” con todo

eso. Al día siguiente Chapela llama a La Caixa de Castro Urdiales para ver si

también tienen una orden del Juzgado pidiendo información de sus cuentas

respondiéndole la persona con la que habla afirmativamente y que remiten la

información de un año.

El 29 de febrero de 2004 Chapela habla con Fabián Pello (folios 491 a 496) tal

como se ha expuesto anteriormente en relación a la declaración de éste ante el

Juzgado de Instrucción, reconociendo Fabián que había dado los nombres de los

que eran Hammer, contestándole Chapela que tenía que haber dicho que no sabía

nada, así como sobre el resto de su declaración, en cuanto a quiénes eral los

prospect y las pruebas de los mismos, diciéndole Chapela al final, como ya se ha

dicho, que no se preocupara, que podía luego rectificar dicha declaración,

desprendiéndose del contenido de estas conversaciones que lo que era cierto es lo

que en su momento manifestó Fabián Pello ante la Guardia Civil y ante el Juzgado

de Instrucción, y no la versión que da en el acto del juicio oral.

DUODÉCIMO.- En cuanto a la prueba testifical practicada hay que empezar por

la valoración del testimonio del testigo protegido, o testigo 0304, recordando en

primer lugar que las defensas de los acusados admitieron en el acto del juicio oral

que no les era necesario que se les facilitara el nombre y apellidos de dicho testigo,

sino que les era suficiente para que se pudiera valorar por la Sala la veracidad de su

testimonio, y las posibles causas que pudieran afectar a la misma, con saber si el

citado testigo era la persona que con el nombre de Antonio Salas escribió un libro

titulado “Diario de un Skin”, confirmando este Tribunal ese dato a los efectos

interesados, siendo aportado el citado libro por una de las defensas a fin de que

constara y pudiera comprobarse la validez de la declaración del testigo protegido.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la aportación de dicho libro no

constituye prueba documental que deba valorar el Tribunal en cuanto a los hechos

enjuiciados, por lo que no pueden tenerse en cuenta para ello ni las fotografías o

documentos que constan en ese libro, ni lo que en el mismo pueda relatar su autor a

efectos de comprobar si pueden o no existir contradicciones con lo dicho por el

testigo en el acto del juicio oral y en sus anteriores declaraciones. Sí se observa no

obstante, que, como mantiene el testigo en el juicio oral, el libro no se escribe con la

finalidad de describir a la organización Hammerskin-España, sino que sólo se hace

referencia a la misma dentro de un contexto mucho más amplio, en relación con los

grupos de extrema derecha existentes en España de ideología nacional socialista y

que puedan calificarse de skinhead. Esto es, el propósito del testigo protegido,

dentro de la labor periodística que tenía encomendada no era la realización de una

investigación sobre la asociación que se enjuicia, sino que descubrió la existencia de

la misma a través de una tarea que tenía una visión mucho más amplia, y de hecho

sólo una pequeña parte del libro que luego escribió se refiere a Hammerskin, de lo

que se desprende que no se aprecia ninguna causa de animadversión hacia dicha

organización o hacia sus miembros que pueda afectar a su testimonio.

De la misma manera, y pese a los esfuerzos de las defensas de algunos de los

acusados, no se aprecia tampoco ninguna vinculación especial con la asociación

“Movimiento contra la Intolerancia” que ejerce la acción popular en este

procedimiento, puesto que el testigo protegido, no trabajaba para dicha asociación

sino para una conocida cadena de televisión que fue quien le encargó la

investigación y realización de un reportaje de televisión, indicándole, como explica

en el acto del juicio oral, que dado que el momento en el que se iba a emitir el mismo

coincidía con el centenario del Real Madrid, preferían que lo enfocase hacia los

skinheads que pertenecían a la extrema derecha por su supuesta vinculación con

Ultrasur, en lugar de hacia la extrema izquierda, puesto que como explica el testigo

hay skinheads en los movimientos radicales de ambas ideologías. Tampoco, y pese

a que el testigo protegido reconoce que el presidente de “Movimiento contra la

Intolerancia” participó en el acto de presentación de su libro, se acredita que dicha

organización tenga participación o interés económico alguno en la publicación y

venta de dicho libro, ni que el testigo esté vinculado a la misma, aunque hayan

coincidido en algunos actos como consecuencia de esta u otras investigaciones.

Sentado lo anterior, y entendiéndose por lo tanto objetivo el testimonio dado por

el testigo protegido, hay que resaltar también que, puesto que no se trata de un

testigo espontáneo que presencia unos hechos sin más, como es lo habitual, sino

que el testigo protegido tiene conocimiento de lo que expone porque ha realizado

una investigación sobre hechos en los que ha aparecido la asociación enjuiciada,

ello supone en cierto modo que su testimonio es más creíble, ya que presencia los

hechos en un estado de observación de los mismos y para recordar los detalles, lo

que no ocurre en un testimonio normal en el que, en muchas ocasiones, el testigo no

puede recordar ciertas cosas porque en el momento en el que sucedían no estaba

atento a las mismas. Por otra parte, la declaración del testigo hace referencia

constantemente a los hechos que él ha investigado, esto es, que no se le han

presentado sin más, sino que dentro de su trabajo como periodista ha tenido que

buscar información y la que encontró y constató dentro de su inmersión en el

ambiente de los skinheads de extrema derecha es la que aporta en su testimonio,

información que, en relación con la organización Hammerskin-España coincide con

la que se desprende del resto de la prueba practicada.

Sin embargo, respecto de que determinados acusados pertenezcan o no a dicha

organización, tal como alegan las defensas, la declaración del testigo se basa en lo

que otra persona, identificada con nombre y apellido, le ha referido, incluso respecto

de alguno de los acusados con el que el testigo admite que tuvo una relación más

estrecha como Fernando López Poyatos (Nando), al que pese a ello, y para no

levantar sospechas no le preguntó, según reconoce, directamente si pertenecía o no

a Hammerskin-España. Como consecuencia de todo ello parece que no puede

entenderse que el testimonio del testigo protegido pueda ser válido para acreditar tal

pertenencia de los acusados a la asociación objeto del procedimiento, sin perjuicio

de que ello pueda acreditarse por otros medios de prueba, puesto que se trataría de

un testimonio de referencia en cuanto a este aspecto cuando podría haberse

intentado obtener la declaración del testigo directo, a pesar de la dificultad que,

obviamente supondría que dicho testigo mantuviera, de ser cierto, lo que el testigo

protegido afirma que le refirió. En todo caso, lo que sí puede valorarse es lo que, en

relación en concreto con los acusados el testigo protegido vio, escuchó y presenció.

El testigo protegido mantiene, tanto en la declaración que presta en el juicio

oral, como en lo que con anterioridad manifestó ante la Guardia Civil y ante el

Juzgado de Instrucción, que tuvo conocimiento de la existencia de Hammerskin-

España porque durante el plazo de aproximadamente un año, entre finales del 2000,

y hasta el 16 de marzo de 2002 en que se emitió el programa de televisión, y para la

realización de la investigación periodística a la que se ha hecho referencia, “convivió”

con diversas agrupaciones de skinheads de extrema derecha, a los que define como

de ideología nacional socialista, racista, ultra nacionalista y marcadamente xenófoba.

Declara que como su trabajo se dirigió por los motivos expuestos hacia los miembros

de Ultrassur, dentro de los mismos, y también por sus visitas a la librería Europa en

Barcelona, así como por las indagaciones que hizo a través de Internet, tuvo

conocimiento de la existencia de Hammerskin-España, investigando a dicha

organización. Así descubrió que la misma se incluía dentro de una asociación más

amplia, de carácter internacional y que se denominaba Hammerskin-Nation, gozando

tanto ésta como Hammerskin- España dentro de nuestro país, de cierto prestigio

dentro del mundo de los skinheads de extrema derecha.

El testigo explica que los agentes de la Guardia Civil que estaban realizando la

investigación sobre los acusados como presuntos integrantes de Hammerskin-

España, contactaron con él, al tener conocimiento de su trabajo, y le citaron para

recibirle declaración, exponiendo el testigo, como consta en dicha declaración y

mantiene en el acto del juicio oral que constató que los miembros de Hammerskin-

España son totalmente racistas, xenófobos, antisemitas, revisionistas y

completamente violentos y como tal promueven palizas a cualquiera de los

colectivos como extranjeros, comunistas, anarquistas, demócratas, judíos, negros,

homosexuales, prostitutas. Así el testigo protegido afirma que por su investigación se

enteró de que el movimiento Hammerskin comenzó en los Estados Unidos como

movimiento muy relacionado con otros grupos racistas y neonazis americanos, como

las Naciones Arias y El Ku Klux Klan, y crean su símbolo, los dos martillos cruzados,

con las iniciales «HSE» basándose en la película «El Muro» en la que aparece dicho

símbolo. En la declaración que prestó ante la Guardia Civil, explica que el citado

movimiento llega a España en la década de los 90, cuando se vinculan al

movimiento Hammerskin americano algunos de los cabecillas de peñas ultras del

fútbol como «Ultras Sur». En el acto del juicio el testigo protegido mantiene que todos

los miembros de Hammerskin-España son miembros de Ultras sur, pero no todos los

miembros de ésta lo son de Hammerskin-España, dando a entender que ésta última

es una asociación más restrictiva y “selecta” dentro de ese mundo.

Para el testigo los miembros de Hammerskin-España hacen de su pertenencia

a la misma su forma de vida, están organizados jerárquicamente, existiendo

diferentes categorías dentro de ellos, tienen fuentes de financiación como la

celebración de conciertos, la venta de fanzines, publicaciones o CD’s de música o

productos con el emblema de la asociación. Respecto a la celebración de conciertos,

el testigo protegido afirma haber asistido a algunos organizados por Hammerskin-

España, citando, tanto ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción como en el

acto del juicio oral, un concierto celebrado en Arganda en el 2001, que cree que se

celebraba en abril de 2001 para conmemorar el nacimiento de Hitler, y al cual, según

afirma, le invitó Nando, quien le dijo que lo organizaba Hammerskin. Las defensas

de los acusados pretendieron desvirtuar la veracidad de lo que manifiesta el testigo

respecto a su asistencia a dicho concierto haciéndole múltiples preguntas de

aspectos concretos sobre cómo adquirió su entrada para dicho concierto, dónde se

celebró, lo que al testigo le costó explicar puesto que no son conciertos que se

anuncien con publicidad sino que se cita a los asistentes comunicándoles de una

manera semiclandestina el lugar de celebración, o sobre cómo fue a dicho concierto,

y cuando el testigo protegido contestó que en Metro por las defensas se insistió en

que en el año 2001 el Metro no llegaba a Arganda, cuando fácilmente se puede

comprobar que la estación de Metro de dicha localidad fue inaugurada el 7 de abril

de 1999.

El testigo explica respecto de los conciertos que en los mismos tocaban grupos

con la misma ideología que la de Hammerskin-España y que en numerosas

ocasiones en las actuaciones en directo incluían en las letras algunas partes de las

mismas que no constaban en los discos grabados porque habían sido censuradas

por la propia discográfica y en las que se incita por ejemplo a la violencia contra

inmigrantes, pero que dichas versiones sí estaban en la página web de Hammerskin-

España. Para el testigo protegido estos conciertos son un medio evidente de

propaganda de dicha ideología entre la gente joven que asiste a los mismos, y en

ellos se venden todos los productos que la asociación hace a tal fin, publicaciones,

CD’s camisetas, y todo tipo de parafernalia nazi, y además se realizan rifas, con todo

lo cual además se obtiene financiación para los fines de la asociación.

Respecto a la página web de Hammerskin-España el testigo protegido mantiene

que entró en la misma en diversas ocasiones, comprobando que aparecían enlaces

con otras organizaciones del mismo signo porque estaban interrelacionadas. Afirma

que prácticamente toda la simbología que se utilizaba en la pagina Web como en los

boletines y pasquines era con simbología neo nazi, la esvástica, las runas, y que

tanto en una como en los otros lo que se difundía, principalmente, era la primacía de

la raza blanca sobre las otras. Mantiene que a través de la página web contactó con

Nando (Fernando López Poyatos) pidiéndole material, contestándole él cuando

escribió al correo de Hammerskin. Luego, según afirma se intercambiaron diversos

correos, y Nando le remitió material a través de un apartado de correos.

Posteriormente quedó personalmente con Nando, el cual según refiere el testigo

siempre fue muy amable con él, y el testigo entiende que Nando era el responsable

de la página web de la organización, explicando que el citado acusado le dijo que

como informático estaba trabajando en una pagina para bajar logos de tipo nacional

socialista y al mismo tiempo había conseguido boicotear logos de imágenes

asociadas a la izquierda como el che Guevara, todo lo cual sí constituye prueba

directa de la vinculación de Fernando López Poyatos con la organización

Hammerskin-España así como el papel importante que el mismo representaba como

responsable de uno de los principales medios de difusión de las ideas de la citada

organización, lo que igualmente se infiere del contenido de las intervenciones

telefónicas, concretamente alguna mantenida por José Eduardo Chapela y a la que

ya se ha hecho referencia.

El testigo protegido señala que además de la página web, Hammerskin-España

tenía como medios de difusión ciertas publicaciones como El Martillo y Extremo, de

las que Nando le dijo que eran publicaciones que hacían ellos y que podía

comprarlas en La Bodega, lo que efectivamente hizo el testigo, según refiere. El

contenido de dichas publicaciones no era musical como mantienen los acusados

sino que, según declara el testigo, hacía constante referencia a la supremacía de la

raza blanca, toda la información era de carácter neo nazi, y se veían en ellas

símbolos del tercer Reich, esvásticas, etc.

Respecto a los lugares de reunión de los miembros de Hammerskin-España, el

testigo cita el bar llamado Drakkar, sito en la calle Marceliano Santamaría, en las

inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu, al que además acuden miembros de

Ultrassur y otras organizaciones, y el local denominado La Bodega sito en la calle

Mínimos de Alcalá de Henares al que el testigo refiere haber acudido en tres

ocasiones. Describe La Bodega diciendo que era un local sin ventanas, con una

puerta en la que había un letrero que decía “only whites» (solo blancos). Las paredes

tenían simbología tipo fascista de la extrema derecha, había runas vikingas, bandera

de Ultrassur, símbolos fascistas. Tenía una barra a la derecha y no era un local muy

grande, y al final de la barra había un cuarto de baño y otra puerta que no sabe si

era otro cuarto de baño o un reservado. Entiende que además de la advertencia de

que es un local solo para personas de raza blanca, no le consta que entren en el

mismo personas que no sean neonazis, skinhead o afines a Hammerskin.

El testigo declara que las veces que fue a La Bodega estaba detrás de la barra,

atendiéndola Mario, el cual, además, le vendió las publicaciones por las que se

interesó, pero reconoce que no le preguntó nunca expresamente si pertenecía a

Hammerskin porque hubiera estado fuera de lugar hacer esa pregunta allí y podría

haber levantado sospechas.

En cuanto a otros aspectos de Hammerskin-España como su estructura

económica, el testigo reconoce que no investigó sobre ello, porque como ya se ha

explicado, su trabajo no se centraba exclusivamente en esta organización sino que

era más amplio. También reconoce no saber quién era el máximo responsable de la

asociación, y que no le suena el nombre de José Eduardo Chapela aunque en

algunos otros países como Portugal, miembros de Hammerskin sí le comentaron que

había miembros de Hammerskin-España en Barcelona.

Respecto a la pertenencia de otros acusados a Hammerskin-España, además

de lo que ha manifestado respecto de Nando y Mario, el testigo refiere conocer a

Javito, con el que no ha hablado, pero del que sabe que había tocado en un grupo

de música con prestigio en el ambiente neonazi, afirmando el testigo haber adquirido

algunos videos en los que aparecía Javito tocando el bajo en un grupo musical. Dice

que era muy conocido para los más jóvenes y admirado por su estatus de liderazgo

dentro del grupo. Reconoce no haber hablado tampoco nunca con Francisco Javier

Antuñano del Toro aunque sí le ha visto en La Bodega y el Drakkar y mantiene que

“los niños”, esto es los jóvenes aspirantes a pertenecer a Hammerskin-España,

señalaban a Antuñano, con el nombre de Fichaje, como miembro indiscutible de

dicha organización, siendo también muy conocido entre los jóvenes. En el transcurso

de su investigación también conoció a Chopi, Sergio Rodríguez, del cual entiende

que también forma parte de Hammerskin-España, y manifiesta haber estado

presente en una conversación en el que el citado acusado refería haber organizado

una agresión por parte de jóvenes skin a otros de diferente ideología en el barrio de

Malasaña. Finalmente afirma que no conoció personalmente a Pío, pero sí oyó

hablar del mismo.

El testigo mantiene que la forma en que los miembros de Hammerskin-España

expresan el contenido de su ideología basado en el odio, la discriminación racial e

ideológica y el absoluto desprecio a los judíos, es a través de actos concretos de

violencia hacia grupos o personas de ideología contraria o raza diferente, aunque

ciertamente los actos que él cuenta que pudo observar de agresiones a aficionados

a equipos de fútbol diferentes del Real Madrid, o a personas de raza negra en las

inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu, tras la celebración de un partido de

fútbol de dicho equipo no parece que puedan imputársele exclusivamente a la

referida organización.

Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal entiende que la

declaración del testigo protegido es una prueba más de la existencia de

Hammerskin-España, del contenido ideológico de la misma, de su finalidad de

propagación de la ideología que profesan sus miembros, y aporta indicios de la

pertenencia a la misma de algunos acusados, que si no podrían considerarse como

prueba suficiente en el supuesto de que fuera la única prueba al respecto, sí

corroboran los otros medios de prueba que existen respecto a dicha pertenencia,

entre los que ya se han expuesto la declaración de los acusados, los efectos que a

los mismos les fueron intervenidos y el contenido de las intervenciones telefónicas.

DECIMOTERCERO.- En cuanto a las declaraciones testificales de los agentes

de la Guardia Civil que actuaron como Instructor y Secretario de los atestados y

diligencias de informe unidos a las actuaciones, se admitió por este Tribunal, a

propuesta del Ministerio Fiscal, que comparecieran en la doble calidad de testigosperitos,

en aplicación de reiterada Jurisprudencia que se expone en la sentencia de

la Sala 2ª del T.S. de 19 enero 2007, en la que citando otras del mismo Tribunal

como la de 13 de diciembre de 2001, 29 de mayo de 2003, se admite la prueba

pericial de «inteligencia policial», la cual tiene una utilización en los supuestos de

delincuencia organizada cada vez más frecuente, como “reconocida en nuestro

sistema penal como una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456

L.E.Cr. como el 335 L.E.Civ., con una finalidad de suministrar al Juzgado una serie

de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, fijando una realidad no

constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él,

sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica,

debidamente fundada en los términos del art. 741 LECr”. No obstante, como se

explica en la sentencia de 19 de enero de 2007, se precisa el alcance de esta

pericial en sentencias como la de 26 de septiembre de 2005, conforme a la cual “es

claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una

determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción

delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común

saber empírico”.

Hay que entender por ello que la declaración de los agentes de la Guardia Civil

citados podrá entenderse como pericial en cuanto que han realizado una

investigación de la ideología nacional socialista, del contenido e interpretación de

sus símbolos, ideario, fechas conmemorativas y otros aspectos semejantes, pero

deberá valorarse dicha declaración como prueba testifical en lo que se refiere a la

existencia de la asociación Hammerskin-España y a la pertenencia o no de los

acusados como miembros de dicha organización.

Así, comparece en primer lugar como testigo-perito el agente de la Guardia Civil

con carnet profesional nº E27303H, el cual fue instructor de las diligencias

practicadas. Explica que, con anterioridad al año 2003 tenían conocimiento de la

existencia de una organización denominada Hammerskin Nation, existente en otros

países y con ideas similares, y comienzan a constatar que en nuestro país y dentro

de los colectivos skinheads se sucede una celebración reiterada de conciertos,

existen diversas publicaciones de ámbito nacional socialista y diversos hechos

delictivos protagonizados generalmente por las mismas personas. Además a raíz

de unos hechos delictivos ocurridos en Villaviciosa, se producen unas detenciones y

un registro, en el que aparecen las fotografías de personas que participan en un

acto con estética nacional socialista y, cuando ponen todo en común, tienen la

certeza de que existe el grupo llamado Hammerskin- España, por lo que dan inicio a

la investigación y a partir de la misma solicitan las intervenciones telefónicas.

Lo cierto es que la mayor parte de las conclusiones a las que llega el testigoperito

y a las que se refiere en las contestaciones que parece que da en este último

concepto se infieren del contenido de las escuchas telefónicas, a partir de las cuales

se constata, al entender del referido agente, la concurrencia en el grupo formado por

los acusados de las características que la Jurisprudencia exige para entender que

existe una asociación ilícita tipificada como delito en el art. 515 del C.P. y a las que

ya se ha hecho referencia, lo cual le resulta confirmado por la declaración del testigo

protegido, y por los documentos intervenidos en las diligencias de entrada y registro,

por lo que no es preciso entrar en el detalle de las respuestas que da el testigo a la

concurrencia de dichas características ya que es eso exactamente lo que le

corresponde hacer a este Tribunal en esta sentencia.

Respecto al testigo protegido sí se acredita por la declaración del agente

anteriormente mencionado que no fue él quien inició la investigación ni la misma se

formó a partir del libro escrito por dicho testigo o el programa de televisión en el que

el mismo colaboró, sino porque, como declara el Instructor del atestado, al avanzar

en la investigación y comprobar que efectivamente existían indicios de la existencia

de Hammerskin-España y de quiénes eran los integrantes de la misma, decidieron

localizar al testigo protegido al tener conocimiento de que tanto en el programa de

televisión como en su libro hacía referencia a que había tenido contactos con

miembros de la referida organización y la había conocido, consiguiendo encontrarle,

y comprobando, al recibirle declaración, que lo que les manifestaba encajaba

plenamente con lo que resultaba de las escuchas telefónicas.

Por otra parte este Tribunal entiende que tanto de la declaración de este testigo

como de las del agente de la Guardia Civil nº E67562J que actuó en el atestado y

diligencias instruidas como Secretario de las mismas, se desprende que los

documentos que aparecen unidos por fotocopias a las actuaciones, son sin duda

copias de los que les fueron intervenidos a los acusados en las diligencias de

entrada y registro que fueron autorizadas judicialmente, constando dichos

documentos en las respectivas actas extendidas por el correspondiente secretario

judicial al efecto, por lo que las letras de las canciones del disco de Odal que

aparecen transcritas en uno de los anexos unidos a las diligencias al tomo VII de las

actuaciones, son copia fiel de las que aparecen en los discos que de este grupo le

fueron intervenidos a varios acusados, constando por ejemplo en el acta del registro

efectuado en el domicilio de Luis Manuel Manzaneque que se le ocupa una carátula

de un disco del referido grupo con las letras de las canciones.

Igualmente por las declaraciones de estos testigos se acredita que, pese a que

se ha mantenido que la revista El Martillo tenía un contenido meramente musical por

parte de las defensas de los acusados, tanto dicha revista como la de Extremo

tenían, además, un claro contenido político e ideológico, sirviendo como medio de

difusión de las ideas de la organización enjuiciada, de la que El Martillo se proclama

portavoz oficial. A este respecto hay que aclarar que si bien es cierto que el

Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales interesó por otrosí la

remisión al Juzgado de lo Penal, por entender que era el órgano de enjuiciamiento

aunque luego se abrió el juicio oral ante esta Audiencia, de las piezas de convicción,

y que dos de las defensas de los acusados también lo hicieron puesto que

claramente copiaron los otrosíes del Ministerio Fiscal, ya que de igual manera

habían solicitado ciertas medidas de protección para el testigo protegido en su

declaración, o que se solicitaran los antecedentes penales de uno de los acusados,

ninguna de las partes reclamó al inicio del acto del juicio oral la efectiva presencia en

la sala de enjuiciamiento de las piezas de convicción, y no se formuló protesta

alguna por que no estuvieran allí para someter a contradicción las copias de los

objetos intervenidos que figuraban en las actuaciones con los objetos mismos, de lo

que hay que desprender que asumen la fidelidad de dichos documentos, sin que a

este Tribunal le quepa duda alguna de ello a la vista de la testifical practicada y de

las actas de las diligencias de entrada y registro, habiendo sido además dichas

piezas remitidas a esta Audiencia durante la celebración del juicio oral, por lo que las

partes pudieron interesar su examen y contradicción sin que lo hicieran.

Respecto a las manifestaciones que realiza el testigo de hechos concretos,

merece destacarse que cuando tenían conocimiento, a través de las conversaciones

telefónicas de la celebración de algún acto o reunión importante, o realización de

algún concierto, hacían un seguimiento para comprobarlo, y así el testigo explica que

al saber que se iba a celebrar la ceremonia de imposición de martillos a Luis Manuel

Manzaneque para que el mismo deje de ser prospect y sea admitido como miembro

de pleno derecho de la organización Hammerskin- España, los agentes montan un

dispositivo para comprobar que se produce esta reunión en La Bodega de Alcalá de

Henares, lo que igualmente se acredita por la declaración de los agentes que

directamente participaron en dicho dispositivo, como luego se dirá.

En cuanto al análisis de las fotografías intervenidas, tanto en la entrada y

registro que se llevó a cabo en otro procedimiento en el domicilio de Quintans, como

las encontradas en las que se autorizaron en las presentes actuaciones, este

Tribunal comparte las manifestaciones del testigo de que no es preciso realizar

prueba alguna de carácter científico para determinar qué acusados se encuentran en

su caso entre las personas que aparecen en las mismas, pues en la mayoría de los

casos ello se aprecia simplemente viendo dichas fotografías, una vez conocida la

apariencia física y nombre de los acusados.

De la declaración del referido agente se desprende que a los conciertos

organizados por Hammerskin-España acudía un número considerable de personas,

puesto que lo cifra, pese a reconocer que no entraba en el interior de los recintos en

que se celebraban, entre 200 ó 300 personas, debiéndose recordar el contrato que

Mario Albarrán reconoce haber firmado para la contratación de una sala para 500

personas, lo que significa que no se trataba de tocar música para un grupo de

amigos.

Igualmente resulta acreditado por la declaración de este testigo y de su

compañero, secretario de las diligencias, que hicieron la comprobación de quiénes

eran los titulares de los apartados de correos que aparecían en las revistas El

Martillo y Extremo, lo que se corrobora porque dichos titulares, Fernando López

Poyatos y Daniel Fernández Amor, en el acto del juicio oral reconocen serlo, sin que

resulten creíbles, en absoluto, las manifestaciones de éste último respecto de que

alguien haya hecho uso de dicho apartado de correos sin su permiso.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se entiende también relevante de la

declaración del agente de la Guardia Civil nº E67562J, secretario en las diligencias

practicadas, aquéllos datos concretos y que confirman o corroboran lo que se

desprende de las escuchas de las conversaciones telefónicas o de los documentos

intervenidos. Así, además de narrar de igual manera y con detalle que si bien ya

tenían noticias de la existencia de la organización Hammerskin a nivel internacional

con anterioridad a la entrada y registro que se realizó en otro procedimiento en el

domicilio de Quintans, a partir de ésta y el hallazgo en dicha diligencia del material

incautado y entre el mismo de las fotografías referidas con anterioridad, y

conectando esto con la denuncia de varios altercados violentos en los que coincidía

que los implicados eran las mismas personas, y la celebración de conciertos y

existencia de publicaciones llegaron a la conclusión de que podía existir la

asociación Hammerskin-España por lo que solicitaron las intervenciones telefónicas

primero de Quintans (Pío) y César, de cuyos teléfonos fijos tenían ya noticia, a partir

de las mismas del teléfono móvil de Quintans, del teléfono de Mario del que también

tuvieron noticia porque figuraba en el contrato de la sala para la celebración del

concierto en el Burgocentro de Las Rozas o del de Chapela que también figuraba en

el contrato de alquiler de un vehículo en esos días en que había estado en Madrid,

concluyendo el testigo que de las escuchas telefónicas, y de los efectos y

documentación intervenida, de la página web que tenía Hammerskin- España en

Internet, y de las publicaciones como revistas, y la celebración de conciertos no

tienen duda alguna de la existencia de Hammerskin-España como organización

perteneciente a Hammerskin-Nation, la relación de sus miembros con las

organizaciones internacionales, la jerarquía entre ellos, su sistema de financiación y

la pertenencia de los acusados a dicha organización.

De la declaración de este testigo se desprende además que ha participado

muy directamente en los seguimientos e investigación llevados a cabo en la calle, y

aporta datos concretos de muchos hechos, porque como explica, si escuchaban por

el teléfono que se iban a reunir tales personas en el Drakkar o en La Bodega, se

establecía un dispositivo, y comprobaban que efectivamente la reunión o encuentro

se realizaba. El testigo refiere detalles como que si bien acudían a Drakkar, el local

que manejaban sin duda era La Bodega porque los acusados tenían las llaves del

mismo. Destaca como significativo que controlaron que efectivamente se producía la

reunión que habían escuchado que se iba a celebrar el 21 de noviembre de 2003

para la “imposición de martillos” a Manzaneque, como ceremonia para ser acogido

como miembro de pleno derecho de la organización, y el testigo afirma con

rotundidad haber visto al citado acusado al día siguiente llevando en su cazadora

bomber una pegatina a todas luces nueva en la que tenía el escudo con los dos

martillos cruzados sobre la rueda dentada, símbolo de Hammerskin-España.

Por estos seguimientos comprobaron también que Mario, cantante de Odal,

organizaba siempre los conciertos y Ángel Martínez, que tocaba la batería en ese

grupo le ayudaba siempre, no teniendo el testigo duda alguna de que estos

conciertos los organizaba Hammerskin-España, primero porque antes de empezar a

investigar la organización como tal, cuando preguntaban a los asistentes quién

organizaba tal o cual evento les contestaban con dicho nombre, y porque eran sus

miembros los que se encargaban de la organización, de controlar la seguridad de los

conciertos y de determinar quién entraba y quién no, relatando así el testigo que vio

a Pedro Santiago Escobar Honrubia con una camiseta que ponía Hammerskin

seguridad diciendo quién tenía que pasar y quién no, existiendo también fotos en las

que aparece el referido acusado vistiendo dicha camiseta. Antuñano del Toro estaba

siempre presente en todos estos actos y por ejemplo respecto a algunos acusados

de los que no tenían mucha noticia como Javier Barroso además de que aparecía en

las fotografías intervenidas con “Hammerskin” tatuado en el torso, le vieron en la

reunión del día 21 en La Bodega, reconociendo él sin duda en su declaración su

pertenencia a la organización.

El testigo se muestra seguro, por haberla visto en varias ocasiones, de la

existencia de la página web de Hammerskin-España en la que se hacían constar

enlaces con otras organizaciones, y en la que se colgaban las letras de las

canciones de grupos neonazis, principalmente Odal, y relata la investigación que

hicieron de los titulares de los apartados de correos, coincidiendo con que los

mismos eran Daniel Fernández Amor y Fernando López Poyatos, estando

convencido el testigo de que otro apartado de correos que no figura a nombre de

éste último sino de otra persona cuya supuesta identidad no coincide con el número

del DNI facilitado para la contratación pertenece también a Fernando López Poyatos

por la coincidencia de fechas de renovación con el que éste era titular, y por la

utilización de dicho apartado de correos por parte de Hammerskin-España.

El testigo explica que de la lectura de publicaciones como Extremo o El Martillo

no le cabe ninguna duda de que su finalidad es propagar entre los posibles lectores

la ideología nacional socialista y por lo tanto la supremacía de la raza blanca y el

odio y violencia hacia personas de distinta raza o nacionalidades, y en especial hacia

los judíos, lo que también intentan conseguir con los conciertos que realizan para

captar a posibles simpatizantes que se podían ver atraídos por una simbología o

forma de vestir, teniendo en cuenta que a dichos conciertos acudían, según pudo

comprobar el testigo por estar en las inmediaciones de los mismos, 200, 300

personas o hasta 500. Cuando terminaban esos conciertos, según explica el testigo,

se entrevistaban en numerosas ocasiones con los dueños de los locales, los cuales

solían mostrarse muy asustados por lo que habían visto que se celebraba en el local,

comentándoles en alguna ocasión que los participantes habían puesto una pancarta

que ponía Hammerskin.

Respecto al documento “Manual de resistencia sin líder” el testigo explica que

llegó a sus manos porque se lo pidió a un chico (no a un niño como en tono irónico

decía alguno de los letrados en el acto del juicio oral) que salía de uno de los

conciertos, y de su lectura afirma que se desprenden instrucciones concretas para

luchar contra el sistema democrático e instaurar un régimen similar al Tercer Reich

alemán. En todo caso el testigo reconoce que dicho documento, aunque cita a

Hammerskin como una de las principales organizaciones para este fin, no cree que

haya sido redactado por esta organización.

Al ser preguntado sobre temas tan concretos como si cree que un miembro de

Hammerskin puede estar afiliado a un sindicato como CCOO afirma en primer lugar

que no tiene ninguna duda de que Quintans era prospect dentro de Hammerskin,

teniendo una participación muy activa en la misma, pero que además no le extraña

dicha afiliación porque ha visto a algún miembro de alguna organización similar que,

tras ser detenido, se ha casado incluso con una persona de color a fin de disipar la

sospecha. El testigo expone también de manera detallada la indumentaria que visten

los integrantes de la organización y especifica que Chapela llevaba unas botas en

cuya suela estaba la esvástica.

Respecto a José Eduardo Chapela detalla un suceso que revela la ascendencia

y autoridad que el mismo tiene dentro de la organización, y así el testigo explica que

en uno de los conciertos que se estaban celebrando vieron que alguno de los

asistentes salía con lesiones, pero no quería formular ninguna denuncia contra

nadie. Como alguno de sus jefes que estaban controlando el dispositivo montado

quería entrar en el recinto y disolver a la gente que allí se encontraba, el testigo

refiere que les convenció para hablar con alguno de los asistentes a fin que dieran

por finalizado el concierto, dirigiéndose él mismo a Francisco Javier Antuñano del

Toro el cual le remitió a Chapela como responsable. El testigo explica que el citado

acusado le dijo que les dejara que tocaran una canción más, exclusivamente, y que

luego él se encargaba de que el concierto finalizara y no se produjeran más

incidentes y tras acordarlo de esta manera, efectivamente después de una canción

más, las casi 200 personas que se encontraban en el recinto fueron saliendo

siguiendo las órdenes de Chapela.

El testigo explica también que no le hace falta ningún tipo de prueba científica

para decir cuáles son los acusados que se ven en las fotografías intervenidas porque

les conoce perfectamente, dando los apodos de cada uno de ellos, y demostrando

con su testimonio que había seguido muy de cerca la investigación de los hechos,

por lo que dicho testimonio, al entender del Tribunal se entiende absolutamente

fiable.

DECIMOCUARTO.- Comparecen también como testigos diversos agentes de

la Guardia Civil que han intervenido en las diligencias, bien en los seguimientos a los

acusados, bien en las diligencias de entrada y registro o en las escuchas telefónicas.

Así, prestan en tal concepto declaración en el acto del juicio oral el agente con

carnet profesional nº L-18644-X y su compañero con nº M-08832-B, los cuales

formaban parte del dispositivo de control de las personas que iban a acudir a La

Bodega el día 21 de noviembre de 2003 para la imposición de los martillos a Luis

Manuel Manzaneque, explicando ambos que vieron a los acusados que hicieron

constar en los atestados, a los cuales identificaron visualmente puesto que no se

pretendía al parecer que fuera advertida la presencia de la Guardia Civil, y que no

tienen ninguna duda de que eran las personas que hicieron constar porque les

conocían perfectamente de la investigación y de anteriores identificaciones. El

primero de los agentes explica que lo que él veía es a las personas identificadas

pasar, vestidas con la indumentaria típica de la asociación, e introducirse en la calle

Mínimos, sin que desde el lugar en el que él se encontraba pudiera comprobar si

efectivamente entraban o no a La Bodega, y por el contrario su compañero afirma

con seguridad que desde donde estaba él sí podía verlo, de lo que se desprende

que ambos se encontraban en lugares diferentes, describiendo la calle y diciendo

que comprobó que todos los identificados, entre los que se encontraban Mario,

Antuñano, Chapela, Escobar Honrubia, Luis Manuel Manzaneque y los demás

citados en el atestado, entraban en La Bodega. Ambos agentes describen además el

exterior del referido local recordando con seguridad porque han estado muchas

veces por allí, que en la puerta del local estaba la inscripción de “only whites”.

Por último el segundo de los dos agentes referidos afirma que realizó algunas

de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, y asegura que cuando

hacían constar el nombre de la persona que hablaba con el titular del teléfono

intervenido era porque no tenían duda alguna de que era esa persona, puesto que

cuando no tenían tal seguridad ponían hombre o mujer simplemente, lo que de igual

manera expone en su declaración el agente de la Guardia Civil con carnet

profesional nº G-30641-J quien también efectuó dichas transcripciones tal como

mantiene en su declaración en el acto del juicio oral, explicando que en numerosas

ocasiones de la propia conversación se desprende sin duda, porque se menciona su

nombre por la otra parte, quién es el que habla con la persona cuyo teléfono está

intervenido.

También comparecen como testigos varios agentes de la Guardia Civil que

estuvieron presentes en las diligencias de entrada y registro autorizadas por el

Juzgado Instructor, no recordando la mayoría datos concretos de las mismas,

lógicamente, dado el tiempo transcurrido, salvo el agente con carnet profesional nº

U-38962-V que detalla que José Eduardo Chapela admitió que pertenecía a

Hammerskin, aunque negó que se tratara de una organización. Debe destacarse de

dichas declaraciones únicamente, por la relevancia que tiene la declaración del

testigo, como ya se expuso anteriormente, al no estar presente Ángel Martínez

Navarro en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, que el

agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº W- 17980-M manifiesta que

participó en la realización de dicha diligencia y que además de camisetas del citado

acusado y los otros efectos que le constan intervenidos, se le ocupó una pistola que

estaba en la parte interna de la parte de abajo de un sofá de dos plazas que estaba

en la habitación del acusado, encontrándose el arma en el interior del mismo pegada

con un adhesivo al asiento.

Finalmente y aunque ello guarda relación exclusivamente con el delito de

tenencia ilícita de armas, comparece como perito el agente con carnet profesional nº

J-17149-K, el cual se afirma y ratifica en el informe numero 1146B04 que consta en

actuaciones a los folios 2935 y siguientes, explicando que a través de la unidad de

policía judicial se le remite una pistola detonadora, la cual ha sido transformada para

disparar munición de proyectil único, y que ello significa que dicho arma funciona

eficazmente, pero dispara el proyectil, y no expulsa la vaina, sino que esta se queda

en la recámara, lo que no impide que sea usada, pero, si se introducen varios

cartuchos, cada vez que se monta el arma y se dispara hay que extraer la vaina,

mover la parte corredera y expulsarla manualmente porque el arma no tiene

suficiente fuerza para ello. Explica también que, inicialmente, era una pistola

detonadora, de fogueo, que ha sido transformada, desconociendo si una persona

normal puede detectar dicha transformación.

DECIMOQUINTO.- Respecto a la prueba documental obrante en las

actuaciones, además de las transcripciones de las conversaciones telefónicas a las

que ya se ha hecho referencia, merecen destacarse algunos documentos que

resultan ciertamente relevantes para acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento,

confirmando lo que mantienen los testigos y desvirtuando la declaración de los

acusados.

Así, resultan importantes las fotografías que le fueron intervenidas a José

Manuel Quintans en el registro que se realizó en su domicilio en el otro

procedimiento, y que sirvieron a los agentes de la Guardia Civil que realizaron la

investigación para “ponerles cara” a los supuestos integrantes de Hammerskin-

España y realizar las correspondientes diligencias para comprobar si efectivamente

lo eran. Dichas fotografías aparecen a los folios 7 a 19 de las actuaciones, en las

que se observa la celebración de un acto de carácter paramilitar, de ideología nazi,

en el que aparece una pancarta negra con un escudo y el lema “Rudolf Hess,

siempre presente”, y en las que por ejemplo a los folios 7 y 10 se ve, detrás de dicha

pancarta, uniformados, a José Manuel Quintans y a Francisco Javier Antuñano del

Toro. También hay otras fotografías en la que aparece José Manuel Quintans con

otras personas, con camisetas de “Rommel Corps”, organización “satélite” de

Hammerskin España, y en la que José Manuel Quintans ejercía un puesto con

autoridad. En la última de las mismas que consta al folio 19, se ve a Quintans con

otras personas delante de una pancarta con las denominadas 14 palabras del Ku

Klux Klan: “Debemos asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los

niños blancos”.

Al folio 206 de ese mismo Tomo I aparece una copia del contrato firmado por

Mario Albarrán Tena (que consta unido igualmente al folio 2125 del Tomo VII),

relativo a Las Salas del Burgo, que se encuentran en el Burgocentro de Las Rozas,

en el que se arrienda la Sala 3 para la celebración del concierto en el mes de

noviembre de 2003, teniendo dicha sala como se ha expuesto anteriormente un

aforo de 500 personas.

En los folios 373, 375, y 469 (Tomo II) de las actuaciones constan los oficios

remitidos al Juzgado de Instrucción solicitando autorización para investigar los

titulares de determinados apartados de correos, lo que efectivamente se admitió,

apareciendo al folio 516 del procedimiento (Tomo III) el resultado de la indagación

practicada en el sentido de que el titular del apartado de correos nº 8444, que

figuraba como medio de contacto en la revista Extremo, era Daniel Fernández Amor

el cual lo dio de alta el 8 de febrero de 2000, habiendo efectuado la última

renovación del mismo el 4 de febrero de 2004 y que el titular del apartado de correos

8464, que aparecía en la revista El Martillo, era Fernando López Poyatos desde el

14 de febrero de 2000, habiéndolo renovado por última vez el 11 de febrero de 2004,

como se ve ambos en fechas coincidentes. Respecto al apartado de correos 8411

que también figuraba en ésta última publicación, los agentes informan que está a

nombre de una persona no imputada en el procedimiento, pero que ha dado un

número de DNI que se corresponde a otro titular, y que, puesto que existe una

coincidencia absoluta con las fechas de contratación por parte de Fernando López

Poyatos de aquél del que el mismo es titular así como con las sucesivas

renovaciones, sospechan que puede ser utilizado también por este acusado.

En el folio 483 de las actuaciones (Tomo II) aparece, tras la declaración ante la

Guardia Civil del testigo protegido, el reconocimiento fotográfico que el mismo realiza

de Javito (Javier Barrios), Mario (Albarrán Tena), del que dice que es el camarero de

La Bodega, Francisco Javier Antuñano del Toro o Fichaje, y Fernando López

Poyatos del que asegura que es el creador de la pagina web de Hammerskin

España.

Al folio 594 y siguientes (Tomo III) entre otros, porque aparece por fotocopia en

diversas ocasiones, se encuentra el denominado “Manual de resistencia sin líder” en

el que además del contenido del mismo, explicando la forma en la que se debe

realizar la lucha contra el sistema democrático por parte de los integrantes de las

organizaciones nacionales socialistas, se cita al folio 12 de dicho manual que

aparece al folio 599 del procedimiento, la primera, a la organización Hammerskin,

como una de las que están funcionando a la perfección a tales efectos.

En los tomos IV, V y VI, se recogen las solicitudes y autorizaciones judiciales

para las diligencias del entrada y registro, así como el resultado de las mismas que

constan en las actas correspondientes extendidas por los Secretarios Judiciales, y

cuyo contenido se ha reflejado, respecto de cada uno de los acusados, en el relato

de hechos probados.

En el folio 1904 y siguientes del Tomo VII aparece la documentación relativa a la

cuenta corriente de La Caixa, de la que eran titulares José Eduardo Chapela desde

su apertura el día 29 de enero de 2002, Javier Barrios Fernández desde tres días

después, esto es el 1 de febrero de 2002 y Sergio Estrella González desde el 13 de

enero de 2003. Aparece al folio 1911 un extracto de los movimientos de dicha cuenta

en el que se reflejan diversos pagos a viajes Halcón, lo que coincide con las

conversaciones telefónicas en las que se habla de la adquisición de billetes para que

los miembros de Hammerskin- España acudan a encuentros en el extranjero con los

de otras organizaciones de Hammerskin. También se reflejan en dicho extracto

diversas imposiciones en efectivo, de 1300 euros el 2 de enero de 2003, existiendo

el 7 de enero de 2003 un reintegro por ese mismo importe, o de 1800 euros el 27 de

noviembre de 2003, coincidiendo con la celebración del concierto en el Burgocentro

de Las Rozas, entre otras.

Al folio 2104 de las actuaciones (Tomo VII) aparece una diligencia de la

Guardia Civil en la que se hace constar que la pistola intervenida a Ángel Martínez

Navarro se remite al laboratorio de balística de la Dirección General de la Guardia

Civil, en el que se realizó la pericia a la que antes se ha hecho referencia, lo que

coincide con las manifestaciones del perito al respecto, por lo que en modo alguno

se ha roto la cadena de custodia de dicho arma como ha alegado alguna de las

defensas en el acto del juicio oral.

En el tomo VII de las actuaciones se recogen como anexos a unas diligencias de

informe de la Guardia Civil sobre los efectos intervenidos en las entradas y registros,

numerosos documentos de relevancia para los hechos enjuiciados:

– Anexo 1º (folio 2119) de las actuaciones en el que aparece la portada y

contraportada de la revista El Martillo, constando en la primera el sumario en el que

además de entrevistas y comentarios de carácter musical se recoge un apartado de

noticias, y en la contraportada se reseña el apartado de correos 8411 como contacto

con la publicación, y a los folios 2122 y siguientes la portada, y primera página con

editorial de la revista Extremo que según consta en la misma editan Thor´s Hammer

y Skin Cubos con la colaboración de HSE (Hammerskin España), agradeciéndose

expresamente en el editorial dicha colaboración, lo que acredita el interés en el

mantenimiento de relaciones con otras organizaciones “satélites” de las misma

ideología. En esta revista aparece como medio de contacto con la misma el apartado

de correos 8444.

-Anexo 3º (folio 2127), consta una fotografía de personas con la cabeza rapada,

cuyo rostro no puede apreciarse puesto que están de espaldas, y que llevan

camisetas en las que consta la inscripción Hammerskin España y en la de algunos

Promociones 88, haciendo labores de seguridad en un acto.

– Anexo 4º (folio 2130) consta un adhesivo de gran tamaño con el escudo de

Hammerskin España, con los dos martillos cruzados sobre la rueda dentada y sobre

los colores negro, blanco y rojo, y al folio 2131 una foto de un concierto de Odal en el

que se ve una bandera con la rueda dentada y otra con una esvástica.

– Anexo 6º (folio 2143) aparecen dos fotografías, en la de arriba se ven a Fabián

Pello y a Javier Barroso, y éste último viste una cazadora bomber con el escudo de

Hammerskin-España, mostrando su puño en el que en los nudillos lleva las letras de

la palabra “odio”. En el folio 2147 se ve también en un acto a Javier Barroso con el

torso desnudo apreciándosele en el mismo un tatuaje que pone “Hammerskin”.

– Anexo nº 7 (folio 2148): aparece una foto de Fernando López Poyatos en el mismo

acto que se veía en las fotografías de los folios 7 a 19 del procedimiento, detrás de

la referida pancarta en alusión a Rudolf Hess, y vistiendo una camiseta negra con el

escudo de Hammerskin-España y un brazalete rojo con la esvástica. En la foto del

folio siguiente, 2149, en el mismo acto se ve a Francisco Javier Antuñano del Toro,

José Manuel Quintans, y Pedro Santiago Escobar, detrás de dicha pancarta, también

uniformados.

– Anexo nº 8 (folios 2155 y siguientes): aparecen transcritas las letras de las

canciones de Odal, cuyo contenido ya se ha expuesto en el relato de hechos

probados de esta sentencia, con un claro contenido xenófobo, en contra de la

inmigración, de las personas de otra ideología, de los judíos, incitando al odio y la

violencia contra los mismos.

– Anexo nº 10 (folio 2176 y ss) se recoge el documento “88 preguntas a un nacional

socialista”, en el anexo nº 11 (folio 2183 y ss) el documento “Europa despierta”, en el

anexo nº 12 (folio 2185 y ss) el documento Leibstandarte con la estructura de dicha

organización que se reconoce como “supporter” de Hamerskin España y cuyo fin es

el promover entre los jóvenes la cultura blanca europea fundamentado en el

Nacional Socialismo, y en el anexo nº 13 (folios 2189 y ss) el documento

«Nibelungen White Pride». Todos estos documentos le fueron intervenidos a José

Manuel Quintans y su contenido se ha reflejado en el relato de hechos probados de

esta sentencia, desprendiéndose de todos ellos la ideología que comparten los

acusados como miembros de la organización Hammerskin España de contenido

racista, xenófobo, antisionista y discriminatorio, persiguiendo como meta final, por

medio de la violencia, la implantación de un sistema nacional socialista.

-Anexo nº 14 (folios 2199 y ss) en el que aparece el documento “Das Reich Ciudad

Real” intervenido a Mario Albarrán y con un contenido similar a los anteriores.

-Anexo nº 15 (folios 2203) con el documento que le fue ocupado a Sergio Rodríguez

titulado “¿Qué es el nacionalsocialismo?” a modo de explicación a través de una

entrevista de las principales ideas de esta ideología.

– Anexo nº 16 (folios 2205 y ss) con la publicación nacional socialista “Tiempo de

lucha” intervenida también a Sergio Rodríguez Moreno en la que se califica la

homosexualidad como la más degradante, aberrante e inmoral enfermedad.

-Anexo nº 17 (folios 2210 y ss) que contiene el correo electrónico encontrado en el

ordenador de Sergio Rodríguez Moreno, de fecha 16 de febrero de 2002 remitido por

Hammerskin _España HSE<hse que es un reenvío de un email recibido de un tal

Juan Antonio Paniagua del grupo “gente blanca” remitiéndole un catálogo de

productos.

-Anexo nº 18 (folio 2219) en el que aparece una fotografía que se encontró también

en el ordenador de Sergio con varios individuos armados, con pasamontañas.

-Anexo nº 19 (folios 2221 y ss) en el que aparece el documento “Anexo a la raza

preguntas y respuestas” hallado en el domicilio de Pedro Santiago Escobar Honrubia

con un claro contenido de exaltación del racismo, descrito en el relato fáctico de esta

sentencia.

-Anexo nº 20 (folios 2227 y ss) que recoge el documento “Guardia Blanca”

encontrado en el domicilio de José Eduardo Chapela con un contenido similar a los

anteriores y en el que se dice que se ha realizado una campaña de buzoneo contra

la inmigración y que se está preparando una página web con la ayuda de

Hammerskin España, lo que igualmente acredita la colaboración de la citada

asociación con otras para conseguir los fines propuestos.

-En el anexo nº 21 (folios 2232 y ss), que fue hallado en el taller de José Eduardo

Chapela se recoge la Constitución de Hammerskin Nation que el propio Chapela

reconoce y que se trata, según mantiene, de la traducción del inglés al español de

un documento que le dieron en el extranjero. En dicho documento se definen como

el “movimiento racial más reconocido que el mundo ha visto” reconociendo que

están estructurados y que forman parte de la élite. Mantienen que no son una

pandilla (en contraposición con el “grupo de amigos” al que se refiere Chapela) y que

tienen representación ciudadana, estatal, directores regionales y dirección nacional.

En dicho documento se recogen las normas de conducta de los integrantes de

Hammerskin Nation entre las que resaltan que lo que les diferencia de los otros es la

dedicación a las “14 palabras” y su objetivo es “conseguir la mayor ambición para

asegurar la existencia de nuestra raza”. También se hace referencia a un estilo de

vida, en el que se respetan como hombre y mujeres blancos, a sus metas

despreciando todo aquello que quiera destruir su cultura, a su estructura

reafirmándose en que son un movimiento mundial en el que la estructura requerirá

que “cada Hammerskin participe en la total victoria de la hermandad blanca y racial”,

enumerando los diferentes cargos dentro de la organización. También se establece

un código basado en el principio “Primero Hammerskins!”, unas normas de respeto,

y una disciplina. De todo ello se desprende que José Eduardo Chapela, como jefe

de la organización Hammerskin-España, incluida dentro del movimiento internacional

Hammerskin-Nation, tenía la referida “Constitución” para aplicar las normas

establecidas en dicho documento a Hammerskin-España, normas basadas como se

ha expuesto en la supremacía de la raza blanca.

-Anexo nº 22 (folios 2238 y ss) se recogen unas espeluznantes fotografías del

holocausto judío incluidas dentro de diversos CD’s de música de grupos extranjeros

que tenía José Eduardo Chapela y que le fueron encontrados en las entradas y

registros practicadas en su domicilio y locales.

-Anexo nº 23 (folios 2254 y ss) recoge el “manifiesto socialracista” que fue hallado en

el domicilio de Fernando San Mamés Torrecilla con respuesta a 88 preguntas

relativas al contenido de dicha ideología, y en el folio 2261 aparece el documento

“Por una nueva Europa CEDADE” en el que se habla de Europa como una unidad

política, cultural y racial, estableciendo también unas “normas de estilo” que le fue

encontrado al mismo acusado.

-Anexo nº 25 se recoge en los folios 2225 y 2226 el documento titulado

HAMMERSKIN y que firma HSE (Hammerskin-España) en el que se establecen las

normas en relación a los “miembros en perspectiva” intervenido en la entrada y

registro que se realizó en el domicilio de Fernando López Poyatos. En dicho

documento, en el que aparece el escudo de Hammerskin-España como fondo, se

recogen en primer lugar las condiciones que debe reunir un miembro en perspectiva

(M.P.): ser mayor de 18 años, ser presentado por un miembro que le conozca desde

hace un tiempo (padrino) y que es responsable del M.P., ser skinhead, no beber en

exceso, comportarse responsablemente, acudir a todas las reuniones, hacer todo lo

que un miembro le diga que haga y que él a su vez esté dispuesto a hacer, mostrar

un sincero interés en el movimiento y en la forma de vida Hammerskin, apoyar en

todo momento a la sección y a sus miembros, demostrar su valía y mostrar su

opinión respecto a las leyes de la organización.

Se define el período de perspectiva como un “período de socialización” con un

tiempo de duración que nunca será inferior a 24 semanas y que se dice que está

compuesto por una serie de aprendizajes y pruebas que finalmente sirven para

integrar al M.P. en el grupo. Durante dicho período el M.P. tiene que aprender cómo

ser Hammerskin y convencer al grupo de su compromiso con la sección, los

miembros y con la Nación Hammerskin.

Para poder ser miembro en perspectiva (M.P.) se establece un primer acto en el

que el skinhead que quiere formar parte de Hammerskins, ha de acudir a una

reunión y exponer, durante una entrevista formal, sus razones para querer unirse al

grupo, y en dicha reunión, los miembros deciden si el skinhead está capacitado o no

para ser un M.P..

En la citada reunión se le pregunta al candidato si puede dedicar el tiempo

necesario requerido para ser miembro y si está dispuesto o no a hacer de

Hammerskins su principal obligación. Como dato curioso se establece que si está

casado, se le preguntará la opinión de su esposa, porque se afirma que “si un

hombre no puede manejar a su esposa entonces nunca podrá ser un buen M.P. o un

buen miembro”, de lo que evidentemente se desprende un claro pensamiento

machista.

Después de dicha reunión los miembros de Hammerskin resuelven si el

candidato es o no aceptado como M.P., afirmando que buscan gente “con un

auténtico deseo de ser Hammerskin y no sólo para usar los colores y el grupo como

instrumentos para su ego y presunción”. Tras la discusión de los miembros, el “oficial

de seguridad” acompaña al candidato de vuelta a la sala, en donde se le comunica la

decisión y si ha sido aceptado comienza su período de prueba. De lo hasta ahora

expuesto se desprende que se exigen por parte de Hammerskin-España para

pertenecer a la organización ciertos requisitos y que se establece una primera

ceremonia para la admisión de un candidato, esto es de un skinhead que quiera ser

hammeskin. También se deduce de lo anterior que una vez que es admitido, el

candidato pasa a ser miembro en perspectiva, que se diferencia del concepto de

miembro, lo que supone la distinción dentro de los integrantes de la organización de

dos categorías diferentes.

En el referido documento se establece que la duración del período de prueba

dependerá de las habilidades, aptitudes y disposición del M.P., debiendo asegurarse

los miembros de que “el M.P. será capaz de afrontar los numerosos inconvenientes

que supone formar parte de un grupo de skinheads y no abandonar en cuanto las

cosas se pongan feas”. Se establece una sumisión al resto de los miembros durante

ese período de manera que el MP. debe estar dispuesto a hacer cualquier cosa que

un miembro le pida sin rechistar, teniendo que acreditar además la honestidad y la

franqueza. Otra de las cualidades que deben probarse es el valor y habilidad en la

lucha, de lo que se desprende, de manera indudable que se entiende que “la lucha”

forma parte de la actividad habitual en la vida de un hammerskin. Se recuerda en

todo caso que lo que quieren son M.P. “hábiles con los puños”, no borrachuzos

agresivos, puesto que según se mantiene en este documento “Hammerskins es un

grupo sumamente visible con una estereotipada imagen pública bastante negativa”,

lo que entienden que al tener en contra, por las noticias de la prensa, a la opinión

pública la Policía se ve obligada a actuar contra ellos.

El servilismo que debe mostrar el M.P. hacia los miembros de la organización

se traduce en que, como durante los dos primeros meses no son admitidos en las

reuniones, se puede mantener ocupado mientras tanto “preparando café para los

miembros, limpiando, vigilando la puerta de entrada, etc…“. Si después de estos dos

meses la impresión es favorable, se admite su presencia en las reuniones durante

las cuales puede expresar su opinión, aunque la misma no se tiene en cuenta hasta

“el día en que recibe el parche”.

En el caso de que la sección tenga un local propio, al M.P. se le asignan tareas

tales como limpiar el local, mantenimiento general, trabajar tras la barra y ese tipo de

cosas, y si no se cuenta con un local propio pero en su lugar los miembros son

clientes regulares de un bar, se espera que el M.P. esté pendiente de pedir las

consumiciones, reservar sitio, buscar sillas vacías para los miembros que van

llegando… y “mantener los ojos abiertos”, siendo ésta la conducta que se exige para

entender que el MP está siempre activo y que quiere forma parte del grupo.

Transcurrido el período de prueba, una vez que se entiendan probadas la

honestidad, la sinceridad, la capacidad y la voluntad de cumplir órdenes, “además de

las aptitudes para la lucha” como se dice textualmente en el documento, se realiza la

votación final en el que si no están todos los miembros de acuerdo en la admisión

como miembro, dos votos negativos equivalen al rechazo, y dos votos por la

continuación significan que el M.P. sigue con su periodo de prueba.

Ciertamente de todo lo expuesto se desprende una absoluta jerarquización y

dependencia entre los miembros de la organización así como que uno de los fines

principales para la misma es la lucha. Se establecen además una serie de leyes y de

sanciones en el caso de incumplimiento de las mismas respecto a la forma de

luchar, al comportamiento con los demás miembros, sus propiedades e incluso sus

mujeres, la obligatoriedad de asistencia a las reuniones, etc. muy lejos todo ello del

supuesto grupo de amigos para hacer fiestas y escuchar música que los acusados

mantienen.

Del contenido por tanto de este documento, resulta también acreditada la

existencia de Hammerskin-España como organización con estructura, jerarquía y

sistema de selección de sus miembros, así como que tan pertenecientes a la

organización son los denominados “miembros en perspectiva” o “prospect” como los

que se consideran ya miembros de pleno derecho, siendo únicamente la diferencia

entre unos y otros que los primeros, han sido admitidos pero deben de pasar un

período de prueba para acreditar ser merecedores de formar parte de la asociación,

siendo la finalidad de ésta la lucha, comprendiendo también, como se ve, la lucha

física, esto es la violencia, para la consecución de sus objetivos de implantación de

sus ideas nacional socialistas.

– Finalmente en el anexo nº 27, folios 2274 y ss de las actuaciones aparecen

fotografías de los efectos más relevantes intervenidos a los diferentes acusados, de

las que se desprende la afición común de todos ellos por la simbología nazi, por la

lectura y música asociada a dicha ideología y por las armas dado el carácter violento

de sus ideas.

Por último, entre los documentos obrantes en las actuaciones consta, como ya se

ha expuesto, a los folios 2935 y ss el informe pericial sobre el arma que le fue

encontrada a Ángel Martínez Navarro, ratificado en el acto del juicio oral por el perito

que lo emite, y la diligencia de cotejo por el Secretario Judicial de las transcripciones

de las intervenciones telefónicas que aparece a los folios 4274 y 4275 de las

actuaciones y que acredita la coincidencia entre las conversaciones telefónicas y las

transcripciones de las mismas realizadas por los agentes de la Guardia Civil.

Respecto a la prueba documental propuesta por las partes en sus escritos de

conclusiones provisionales y en primer lugar respecto a la remisión por parte de la

Guardia Civil y la Policía Nacional de atestados instruidos por hechos en los que

pueden estar implicados algunos de los acusados que se han remitido como prueba

propuesta por la acusación popular, ningún valor probatorio tienen para los hechos

enjuiciados puesto que la acusación que se dirige en este procedimiento por parte

del Ministerio Fiscal es por un presunto delito de asociación ilícita del nº 5 del art.

515 del C.P., esto es no porque la asociación tenga como finalidad el cometer

hechos delictivos, y la acusación popular, que interesó esa prueba por calificar

provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito del art. 515, 1º y 5º del

C.P., en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones y en las definitivas,

manteniendo esta calificación, entiende que la aplicación del nº 1 se debe a que el

objeto de la organización es subvertir el orden constitucional al que desprecian e

instaurar el nacional socialismo en España, no la comisión de otro tipo de delitos, por

lo que ningún valor probatorio tiene a los efectos del enjuiciamiento de los hechos si

los acusados han estado o no implicados en hechos delictivos de cualquier otra

naturaleza.

Por la misma razón tampoco tienen valor probatorio las copias de las

resoluciones judiciales aportadas por la defensa de Sergio Rodríguez, Mario

Albarrán, Ángel Martínez, Francisco Javier Antuñano del Toro y Luis Manuel

Manzaneque, o en el acto del juicio por la de Fernando López Poyatos, y con las que

pretende acreditar el sobreseimiento de algunos procedimientos o la absolución de

los acusados en otros, por delitos de diferente naturaleza al que es objeto del

presente procedimiento.

Respecto al resto de la prueba aportada por las defensas, del informe de vida

laboral de Fernando López Poyatos que consta unido al escrito de defensa del

mismo, nada se acredita tampoco salvo que entre el 12 de noviembre de 2001 y el 1

de agosto de 2003 se encontraba cobrando la prestación de desempleo, por lo que

no tendría impedimento alguno para hacer funciones dentro de Hammerskin-España,

y entre el 13 de octubre de 2003 y el 4 de enero de 2004 en el que se produjeron los

conciertos y reuniones a los que se ha hecho referencia, no realizaba ningún tipo de

actividad laboral.

Por parte de la defensa de José Eduardo Chapela se aportan documentos que

tampoco acreditan que no forme parte de Hammerskin-España puesto que se

refieren a su trabajo como tatuador, acreditando que el 4 de septiembre de 2004

estaba en un congreso de tatuadores en Australia, la constitución de una sociedad

limitada el día 8 de marzo de 2004, con inscripción en el Registro Mercantil para el

desempeño de su trabajo, o las tarjetas profesionales de dicha profesión, siendo de

destacar que en las que él mismo aporta puede verse una persona con la cabeza

absolutamente rapada y que tiene en la misma un tatuaje de un vikingo, y la

expresión, ciertamente poco pacífica con la que se presenta en su tarjeta que

literalmente dice “Bad mother fucker tatoo artist from hell: Sr. Chapela (Mr. Chappe)”

de lo que se desprende, entre otras cosas que se hace llamar Chappe, y debajo de

la cual consta “The skin brotherhood across the sea, USA, Australia, Europa”

refiriéndose por lo tanto a la hermandad de los skin.

Finalmente por la defensa de José Manuel Quintans Rodríguez se aporta el ya

mencionado certificado del sindicato CCOO en el que aparece que se afilió al mismo

desde el 26 de noviembre de 2002 hasta diciembre de 2006, constando

efectivamente en la revista de la empresa Móstoles Industrial una fotografía del

referido acusado como miembro del comité de empresa en representación de dicho

sindicato, lo que puede entenderse como una forma de ocultar en la empresa en la

que trabaja su verdadera ideología, la cual resulta acreditada por la documentación y

efectos que se le han encontrado y por los actos de exaltación del nacional

socialismo con abundante simbología nazi en los que ha participado según se

acredita por las fotografías obrantes en las actuaciones. Respecto a su informe de

vida laboral no existe duda alguna de que José Manuel Quintans ha trabajado de

manera ininterrrumpida desde hace años en la referida empresa, puesto que

además en sus conversaciones telefónicas con César se quejaba continuamente de

que tenía mucho trabajo, de que estaba cansado, y de la dificultad que tenía, por su

trabajo, para acudir a encuentros o reuniones con los otros miembros de

Hammerskin España.

En cuanto a los informes de vida laboral aportados por otras defensas en el acto

del juicio oral, no se entiende que de los mismos pueda quedar desvirtuada la

participación de los acusados en la organización referida, pero por ejemplo en el que

se refiere a Francisco Javier Barroso Ossorio, ninguna actividad laboral le consta al

mismo entre el uno de noviembre de 2002 y el 4 de abril de 2006. Fernando San

Mamés Torrecilla si parece que desempeña una actividad continuada, en su mayor

parte como empleado de Correos, y Fabián Pello Suárez trabaja en la construcción,

pero como ya se ha expuesto entre las normas de Hammerskin se encuentran el ser

buenos trabajadores.

DECIMOSEXTO.- De la valoración conjunta de toda la prueba anteriormente

referida y en consecuencia, este Tribunal entiende suficientemente acreditada la

existencia de la organización Hammerskin-España, compuesta por una pluralidad de

personas, entre los que se encuentran todos y cada uno de los acusados, que se

encuentran estructurados, organizados y jerarquizados con carácter permanente

desde aproximadamente el año 2000 teniendo todos ellos participación en la misma,

con seguridad, en los años 2002 y 2003, asociación cuyo fin, de acuerdo con la

ideología de sus miembros y en aplicación de la misma es promover la

discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por

razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de

alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación

familiar, enfermedad o minusvalía, o incitar a ello, siendo por lo tanto dicha

asociación ilícita según lo que establece el art. 515.5º del C.P. y punible su

pertenencia a la misma de acuerdo con lo que establece el art. 517 del mismo

Cuerpo Legal.

Respecto a la calificación de los hechos que efectúa la acusación popular por

entender que el fin de la asociación Hammerskin-España es subvertir el orden

constitucional al que desprecian e instaurar el nacional socialismo en España, por lo

que entiende que la referida asociación debe de ser considerada también ilícita de

acuerdo con lo que establece el nº 1 del art. 515 del C.P., ya que perseguirían la

comisión de un delito contra el orden constitucional, hay que decir que aunque es

posible que, de acuerdo con su ideología, el deseo final y el fin perseguido con sus

actos fuera la implantación en nuestro país de un régimen nacional socialista, que no

puede, afortunadamente calificarse más que de remoto por la escasa posibilidad de

éxito que pueden tener los miembros de Hammerskin- España, lo cierto es que lo

que directamente persiguen con sus actos es la propagación del contenido

discriminatorio, violento y racista de su pensamiento, y la incitación a la violencia y al

odio contra personas de diferente raza, nacionalidad o ideología que ello conlleva, lo

que se encuentra debidamente tipificado en el nº 5 del art. 515 del C.P.

Por lo que se refiere a la participación de cada uno de los acusados en la

citada asociación y la diferencia entre el grado de autoridad de cada uno de ellos

dentro de la misma a los efectos de la penalidad que establece el art. 517 del C.P.

hay que decir que, como se ha expuesto, de la prueba practicada, tanto de las

escuchas telefónicas, como de la documental que le fue intervenida como de las

declaraciones de los testigos, se entiende acreditado que quien dirige y ejerce la

máxima autoridad en la organización es José Eduardo Chapela Herrero, quien es el

que impartía las normas, controlaba la financiación de la organización y la propuesta

como miembros de la organización de los aspirantes a ello, decidía cómo se tenían

que poner en marcha los medios de difusión de la organización de la página web,

tenía la representación máxima en las relaciones con otras organizaciones

internacionales que pertenecen a Hammerskin-Nation, y traía a nuestro país la

música, normas y publicaciones del exterior, y quien por todo ello debe ser

considerado como fundador, director o presidente de Hammerskin-España a los

efectos establecidos en el art. 517-1º del C.P.

En cuanto a los demás miembros y pese a admitir que algunos de ellos como

José Manuel Quintans Rodríguez o Fabián Pello podrían tener dentro de la

organización la consideración de “prospect” o miembros en perspectiva, está

acreditado que todos son miembros activos de Hammerskin-España de acuerdo con

lo que establece el art. 517.2º del C.P. puesto que todos tienen una participación

activa en la asociación y colaboran a los fines de la misma, sin que la distinta

denominación o consideración que en su propia asociación pueda tener cada uno de

ellos pueda afectar a su responsabilidad penal a los efectos de aplicación del

referido precepto ya que ninguno de ellos es un simple simpatizante de la ideología

de la asociación.

Así no existe duda alguna por el resultado de toda la prueba practicada y cuyo

resultado ha sido analizado que José Manuel Quintans Rodríguez, es un miembro

activo de Hammerskins-España, siendo su actividad especialmente relevante por su

condición de “prospect” o miembro en perspectiva que debía de hacer méritos para

conseguir la “imposición del parche con los martillos” esto es la consideración como

miembro de pleno derecho dentro de la organización. Además resulta acreditado que

este acusado tenía una especial autoridad en otras organizaciones de gente más

joven como Rommel Corps, o Leibstandarte en la que tenía la categoría de “oficial”

de Villaviciosa y que servía como medio de captar a otras personas hacia la misma

ideología y de promover en los mismos idénticas ideas de discriminación, odio y

violencia.

Sergio Rodríguez Moreno era, de conformidad con las intervenciones

telefónicas, con los efectos que le fueron intervenidos en su casa y el correo

electrónico hallado en su ordenador y con la declaración de los testigos, un miembro

activo y antiguo de Hammerskin-España, con una especial dedicación a organizar a

jóvenes simpatizantes para actos violentos, y con actividad respecto de la

distribución y venta de objetos de la asociación para la financiación de los mismos,

acompañando además a José Eduardo Chapela en sus reuniones en Europa.

Mario Albarrán Tena es, sin género de dudas, miembro de Hammerskin-

España, encargado de la apertura y cierre, así como de llevar la barra del bar La

Bodega, lugar de reunión habitual de la asociación, de vender en dicho local las

publicaciones de Hammerskin-España como la revista El Martillo, de organizar los

conciertos de música para la difusión de las ideas de la referida asociación,

actuando en ellos como cantante en el grupo Odal, cuyas canciones, a través de sus

letras son uno de los medios más claros y directos de propagación de los

sentimientos de odio, violencia y discriminación racial e ideológica. Por lo mismo se

entiende igualmente acreditada la participación en la asociación como miembro de la

misma de Ángel Martínez Navarro, al cual definen los testigos como inseparable de

Mario Albarrán, quien ayudaba a éste en la organización y montaje de los conciertos,

y el cual tocaba en el referido grupo la batería, siendo por lo tanto también un

cooperador indiscutible para la propagación de la ideología de la asociación.

Pedro Santiago Escobar Honrubia es también, según resulta probado por la

documentación y los efectos que le fueron intervenidos, por las conversaciones

telefónicas, y por la declaración de los testigos, miembro de Hammerskin-España en

la que ejercía las funciones de encargado de la seguridad tanto respecto a los

conciertos y reuniones como para proteger a los otros miembros en los

desplazamientos.

Francisco Javier Antuñano del Toro, tal como se desprende igualmente de la

documentación y los efectos que le fueron intervenidos, del contenido de las

intervenciones telefónicas, de la declaración de los testigos, y de las fotografías

obrantes en las actuaciones, es un miembro indiscutible de Hammerskin-España,

con cierta relevancia en la organización y que igualmente acudía a los encuentros

internacionales con otras asociaciones análogas.

Luis Manuel Manzaneque Porras, igualmente, según resulta acreditado es

miembro activo de la organización Hammerskin-España, habiendo pasado durante la

instrucción del procedimiento de ser “prospect” a miembro de pleno derecho lo que

implica que habría cubierto las expectativas de la asociación para ello, siendo

presentado ante otras organizaciones internacionales como tal, y ejerciendo

también, como Quintans, de “oficial” en Leibstandarte.

Javier Barrios Fernández es asimismo miembro de pleno derecho y desde hace

tiempo de Hammerskin-España, siendo tesorero de la misma y titular junto con José

Eduardo Chapela y Sergio Estrella de la cuenta común de la organización realizando

además diseños gráficos para las pegatinas, fanzines, e incluso para los tatuajes

que hacía Chapela a los miembros de la organización, habiendo además colaborado

como músico en un grupo (Estirpe Imperial) de ideología nazi.

También era cotitular de la cuenta Sergio Estrella González, lo que hace que,

pese a que a este acusado no le fuera hallado efecto alguno por no haberse

practicado diligencia de entrada y registro en su domicilio, se entienda como una

demostración de absoluta confianza por parte del jefe de la asociación que acredita

su condición como miembro de la misma, siendo además cuñado de Luis Manuel

Manzaneque y asistente a todos los actos importantes de Hammerskin-España

como el famoso concierto del Burgocentro de Las Rozas tal como él mismo

reconoce.

Fernando San Mamés Torrecilla es de la misma manera, según se entiende

suficientemente probado, miembro de Hammerskin-España, habiéndosele

encontrado a este acusado abundante documentación propia de la ideología de tal

asociación, teniendo el mismo según resulta de las declaraciones testificales y de las

intervenciones telefónicas una participación activa en la misma, y manteniendo una

relación muy estrecha con José Eduardo Chapela Herrero, habiendo reconocido sin

duda el citado acusado en las declaraciones que realizó tanto ante la Guardia Civil

como ante el Juzgado de Instrucción su pertenencia a Hammerskin-España.

Fernando López Poyatos es igualmente miembro indiscutible de Hammerskin-

España, siendo por sus conocimientos informáticos el responsable de la página web

de la asociación, medio de difusión muy importante de la ideología de la misma, de

captación de adeptos y de publicidad de las revistas, conciertos, y productos de

Hammerskin-España que se vendían para la financiación de la asociación, siendo

además titular de, al menos, uno de los apartados de correos a través de los cuales

se realizaban tales ventas y que se establecían como medios de contacto con la

organización.

De la misma manera, resulta acreditado y ello pese al tono airado con que

niega su participación en los hechos en el acto del juicio oral, que Daniel Fernández

Amor es miembro de Hammerskin-España, por la declaración de los testigos que

refieren su presencia sin duda en los actos de dicha organización, por ser titular de

un apartado de correos que figura como medio de contacto en la publicación

Extremo, en la que colabora Hammerskin-España, siendo Daniel Fernández el

contacto entre esta organización y Thor´s Hammer, satélite de la anterior para la

captación de gente más joven, siéndole ocupado al referido acusado un sello de

dicha asociación que utilizaba para la distribución de productos de la misma, y la

difusión por lo tanto de la ideología, basada en la discriminación racial que ambas

asociaciones, unidas entre sí, promueven.

Francisco Javier Barroso Osorio, es igualmente sin duda miembro de

Hammerskin-España pese a que no haya sido realizada diligencia de entrada y

registro en su domicilio ni por lo tanto se le haya ocupado efecto alguno, resultando

ello acreditado no sólo por las fotografías en las que aparece en actos de la

organización vistiendo una cazadora bomber con el escudo de la asociación con los

dos martillos y la rueda dentada, o con el torso desnudo en el que se ha tatuado el

nombre de la asociación “Hammerskin” o mostrando su puño en el que lleva también

tatuados en cada uno de sus nudillos una letra de la palabra odio, como mensaje

inconfundible de los sentimientos que la asociación Hammerskin-España pretende

promover, sino porque además reconoció sin ningún tipo de duda, tanto ante la

Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción su pertenencia a la citada

organización.

Por último también resulta probada la pertenencia a la organización Hammerskin-

España de Fabián Pello, respecto del cual efectivamente existía un error en cuanto a

la descripción de los efectos intervenidos en los escritos de calificación de las

acusaciones, siendo los que realmente se le ocuparon, según se refleja en el acta de

la diligencia de entrada y registro los descritos en el relato fáctico de esta sentencia,

igualmente demostrativos de su ideología nacional socialista, acreditándose la

referida pertenencia porque entre estos efectos, se le intervino una cazadora bomber

con la inscripción Prospect Nation que llevaba puesta en el momento de la entrada y

registro Fabián Pello, por la propia declaración del acusado ante el Juzgado de

Instrucción en donde reconoció sin ningún problema su condición de “prospect”

dentro de Hammerskin-España, dando además el nombre de otros integrantes de

dicha organización y por el contenido de las conversaciones telefónicas

especialmente esas dos en las que José Eduardo Chapela le recrimina tales

declaraciones, él se excusa y Chapela le aconseja que modifique tal declaración

manteniendo que estaba nervioso y que se equivocó siendo esto lo que

efectivamente intenta hacer Fabián Pello en el acto del juicio oral.

DECIMOSÉPTIMO.- Respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563

del C.P. en relación con el art. 4.1.a) del Reglamento de Armas aprobado por Real

Decreto 137/1993, de 29 de enero, resulta acreditada la autoría respecto al mismo

de Ángel Martínez Navarro al reconocer el propio acusado, y resultar acreditado por

la declaración testifical de los agentes que participaron en la diligencia de entrada y

registro que se efectuó en su domicilio, que el citado acusado tenía en su domicilio,

escondida en el interior de un sofá, pegada con celo a un asiento, una pistola marca

“BBM” modelo 315 auto, del calibre 8 mm. Knall que se encontraba en perfecto

estado de conservación y que no presentaba troquelado ningún punzón ni número

de identificación alguno la cual había sido transformada para disparar munición real.

Ángel Martínez Navarro asegura que encontró dicho arma en un vertedero y la

guardó pensando que se trataba de un arma de fogueo y que no estaba modificada,

sin que explique con qué finalidad, entendiéndose sin embargo que, dada la forma

en que estaba escondida y que además le fue intervenida munición de otro calibre,

por lo que parece que el acusado estaba acostumbrado al uso de armas, Ángel

Martínez Navarro era consciente de la modificación realizada y de que no se trataba

de un arma autorizada, sino que, por el contrario, de acuerdo con el citado precepto

del Reglamento de armas, se trataba de un arma prohibida al ser el resultado de

modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas,

sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. Se entiende que este arma

tiene una especial peligrosidad puesto que como se ha dicho es apta para disparar y

que además el referido acusado la tenía dispuesta a tal fin puesto que en su

recámara había balas.

DECIMOCTAVO.- Respecto al delito de ilícita de armas del art. 563 del C.P. en

relación con el art. 4.1.h) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto

137/1993, de 29 de enero por poseer una llave de pugilato o puño americano,

entendiendo que se trata de un instrumento considerado arma prohibida por ser

especialmente peligroso para la integridad física de las personas, hay que partir del

hecho de que la referida posesión de un “puño americano” la reconoce el propio

acusado dando una explicación diferente de por qué lo llevaba en el momento de su

detención ante el Juzgado de Instrucción, en donde reconoció que lo llevaba como

medio de defensa puesto que afirmó que en su barrio era conocido por su condición

de militar y estaba amenazado, por lo que lo llevaba para defenderse y en el acto del

juicio oral en el que afirma que se lo habían traído unos amigos de Andorra y lo

llevaba encima porque le había parecido curioso.

Como se ha alegado por su defensa no existe pericial alguna en relación con

dicho efecto, del que sólo sabemos que es un puño americano porque consta en las

actuaciones que se le intervino y por la declaración del propio Pedro Santiago

Escobar Honrubia, no apareciendo siquiera en la fotografía de los efectos que le

fueron intervenidos a dicho acusado y que está en el folio 2283 del procedimiento.

En la sentencia del T.C. 24/04 que valoró la constitucionalidad del art. 563 del

C.P. ante la posibilidad de que se estuviera penalizando sin más una infracción

meramente administrativa, el Alto Tribunal entendió que “la intervención penal sólo

resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una

especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o

circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente

peligrosa para la seguridad ciudadana”, debiendo valorarse esa especial

peligrosidad del arma y las circunstancias de su tenencia con criterios objetivos y en

atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.

La Sala 2ª del T.S. además aplicando esta interpretación restrictiva respecto al

art. 563 del C.P. entiende, en sentencias como la de 5 noviembre 2008, que es

preciso que se cumpla una doble exigencia en la tenencia de un objeto que

conforme al Reglamento de armas pueda considerarse arma prohibida: a) la

exigencia de un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que

supere la simple posesión del arma; y, b) la inexcusable exigencia de certeza,

precisión y taxatividad, del precepto reglamentario. En este sentido, se ha exigido

también, para la aplicación del precepto cuestionado: 1) una situación objetiva de

riesgo, derivada de la posesión del arma, habida cuenta del conjunto de

circunstancias que configuren el hecho enjuiciado; y, 2) prohibición de aplicar, a

estos efectos, una interpretación analógica y extensiva de la norma”.

En el presente supuesto realmente lo único que se sabe respecto de la tenencia

por parte de Pedro Santiago Escobar Honrubia de ese denominado puño americano,

es que él admite que se trata de tal objeto y que lo llevaba encima cuando fue

detenido, desconociéndose característica alguna de dicho objeto y el lugar y forma

en que lo llevaba, esto es si ciertamente como parece desprenderse de su

declaración ante el Juzgado de Instrucción, podía llevarlo de manera que pudiera

utilizarlo inmediatamente si necesitaba utilizarlo o no. Teniendo en cuenta además

que como ya se expuso con anterioridad no se incoó el procedimiento abreviado

respecto del citado acusado por un delito de tenencia ilícita de armas, y que lo que

se le imputaba en el escrito de calificación provisional de las acusaciones era la

disponibilidad del arma que tenía Ángel Martínez Navarro, que no se ha practicado

prueba alguna por parte del Ministerio Fiscal para acreditar que la tenencia por parte

de Pedro Santiago Escobar Honrubia en el momento de su detención de ese objeto

cumpliera con las exigencias que la jurisprudencia del T.C. y del T.S. exigen para

que dicha tenencia pueda sobrepasar la esfera de la infracción administrativa y ser

constitutiva del ilícito penal previsto en el art. 563 del C.P., ni el acusado ha podido

defenderse de ello, procede la libre absolución del mismo respecto del citado delito.

De acuerdo con la misma Jurisprudencia procede igualmente la absolución de

Daniel Fernández Amor respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 en

relación con el art. 4.1.h) del referido Reglamento de Armas, del que se acusa al

mismo por poseer en su domicilio nueve de estas llaves de pugilato o puños

americanos. El acusado reconoció tal posesión ante el Juzgado de Instrucción en

donde se refirió a dichos objetos como llaves y dijo que las había comprado en el

Rastro pero en el acto del juicio oral, niega que se trate de llaves de pugilato o puños

americanos, diciendo que eran simples mosquetones que utiliza para hacer escalada

porque es aficionado a la misma. Realmente de la fotografía que aparece al folio

2281 (Tomo VII) de las actuaciones, se desprende que, en modo alguno puede

afirmarse que se trate de mosquetones u objetos para hacer deporte, pero lo cierto

es que lo que consta es que tenía los referidos objetos dentro de su domicilio e

incluso guardados en bolsas precintadas, por lo que, sin perjuicio de lo que pudiera

sospecharse respecto a las razones de dicha tenencia, lo cierto es que la misma no

reúne los requisitos que se exigen para que pueda entenderse la misma como

constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. procediendo

por consiguiente, igualmente, la absolución de Daniel Fernández Amor respecto de

dicho delito.

DÉCIMONOVENO.- Respecto a la posibilidad de apreciación de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, no se alega por las acusaciones que

concurra ninguna de tales circunstancias, como tampoco por las defensas de los

acusados con excepción del Letrado de Javier Barrios Fernández el cual entiende

que en el supuesto de condena debería de apreciarse la concurrencia de la

circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 del C.P..

Aunque ciertamente no se motiva en qué momento del procedimiento se

entiende por dicha parte que se produce la paralización de las actuaciones de las

que quepa entender que se han producido dilaciones indebidas, lo cierto es que del

examen de la causa, y partiendo de la complejidad de la instrucción de la misma,

dada la naturaleza de los hechos y el elevado número de imputados, lo que justifica

tanto el tiempo tardado por ejemplo en la tramitación de la fase intermedia como el

transcurrido desde que se remitió la causa a este Tribunal hasta que se pudo realizar

el señalamiento de la misma, sí existe un período de más de un año en el que se

produce una paralización del procedimiento sin justificación alguna. Así desde que

en fecha 2 de marzo de 2004 el Juzgado de Instrucción de Liria remite las diligencias

practicadas por la detención de José Manuel César Giménez, hasta que el día 20 de

abril de 2005 se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado no se practica

ningún tipo de actuación de impulso del procedimiento, constando tan sólo una

diligencia de enero de 2005 por la que se una a la causa las diligencias remitidas por

el Juzgado de Instrucción de Liria.

Como consecuencia de lo anterior se entiende que sí se han producido unas

dilaciones, que dado además el tiempo transcurrido desde que comenzó la

investigación de los hechos deben de entenderse como indebidas y que perjudican a

los acusados, procediendo apreciar, a todos ellos, la concurrencia, por este motivo,

de la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21. 6 del C.P, y tanto en

relación con el delito de asociación ilícita cometido por todos los acusados como en

lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas del que es penalmente responsable,

tan sólo Ángel Martínez Navarro.

VIGÉSIMO.- Teniendo en cuenta la concurrencia de la referida circunstancia

atenuante, en primer lugar respecto al delito de asociación ilícita del art. 515.5º en

relación con el delito del art. 517.1º del que responde José Eduardo Chapela

Herrero, en consideración por un lado, a que la naturaleza y finalidad de la

asociación ya es tenida en cuenta para entender la misma como ilícita, y por otro al

prestigio que Hammerskin-España tiene dentro de las organizaciones de similares

características, lo que eleva su capacidad para el ilícito fin de promoción e incitación

a la discriminación, el odio y la violencia por los motivos y contra las personas a los

que se refiere el art. 515 del C.P., y valorando igualmente sus medios de difusión, su

capacidad de organización y su estructura, se entiende proporcional imponerle a

José Eduardo Chapela Herrero por su condición de jefe o director de dicha

asociación la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena y multa de quince meses con una cuota diaria de 6 euros y la

responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, e

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tiempo de ocho

años, penas que se encuentran, todas ellas en el grado medio de la mitad inferior,

dentro de la extensión de las mismas prevista legalmente.

En cuanto al resto de los acusados, con la concurrencia igualmente de la

circunstancia atenuante del art. 21.6 del C.P. de dilaciones indebidas, por el delito de

asociación ilícita del art. 515.5º en relación con el art. 517. 2º del C.P., teniendo en

cuenta las mismas consideraciones expuestas, se les impone por su condición de

miembros activos de Hammerskin-España las penas de un año y seis meses de

prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses con una cuota diaria de 6

euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de

impago. No ha resultado acreditado que en el momento de dictarse esta sentencia,

Pedro Santiago Escobar Honrubia sea funcionario público o agente de la autoridad a

los efectos de que le sea aplicable el art. 521 del C.P. puesto que aunque parece

que en su momento fue militar, en el acto del juicio afirma que ya no lo es, sin que se

haya practicado prueba alguna al respecto.

A Ángel Martínez Navarro por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563

del C.P. con la concurrencia de la referida circunstancia atenuante del art. 21.6 del

C.P. se le impone la pena mínima de un año de prisión con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

VIGÉSIMOPRIMERO.- De acuerdo con lo que establece el art. 127 del C.P.

procede el comiso de todos los efectos intervenidos a los acusados, a los cuales se

dará el destino legal correspondiente de acuerdo con su naturaleza, incluidas las

armas u objetos que tienen la consideración de armas prohibidas pese a que se

absuelva a todos los acusados excepto a Ángel Martínez Navarro del delito de

tenencia ilícita de armas, así como del saldo existente en la cuenta corriente 2100-

2756-97- 0100112209 de la que son cotitulares José Eduardo Chapela Herrero,

Javier Barrios Fernández y Sergio Estrella González. No procede el comiso de las

ganancias y bienes de las revistas El Martillo y Extremo al no haberse acreditado su

existencia.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- De acuerdo con lo que establecen los arts. 520 y 129

del C.P. procede la disolución de la asociación Hammerskin-España, lo que conlleva,

evidentemente, la imposibilidad de que por la misma se realicen publicaciones o

tenga una página web en Internet. No procede la clausura del establecimiento La

Bodega por no haberse acreditado en modo alguno la relación de los actuales

propietarios o personas que, en su caso exploten la misma con los acusados en el

presente procedimiento. Tampoco procede la prohibición definitiva de acceso de los

acusados a los estadios de fútbol o recintos deportivos por no guardar relación

directa dicho acceso con los hechos objeto del presente procedimiento.

VIGÉSIMOTERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del

Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas

procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente

responsable del delito, debiendo de aplicarse al efecto los criterios que establece el

T.S. respecto a la imposición de las costas procesales.

Así, en primer lugar, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de

la Sala 2ª del T.S. (entre otras muchas S 30-6-08) el ejercicio de la acción popular

por personas o entidades que no han sido directamente afectadas por los hechos

delictivos nunca pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas

por su actuación procesal, por lo que no procede incluir entre las costas que se les

impongan a los condenados las de la asociación que ejerce la acción popular.

En segundo lugar, dado que existen varios acusados y que a cada uno de ellos

se les acusaba de dos delitos, es preciso determinar la cuota de las costas

procesales de las que cada uno de ellos debe responder, en función de que resulten

condenados o absueltos por cada uno de esos delitos. Por ello y puesto que los

quince acusados resultan condenados por uno de los dos delitos de los que se les

acusaba, asociación ilícita, se les impone a cada uno de los quince acusados 1/30

parte de las costas procesales.

Como Ángel Martínez Navarro es además condenado por el delito de tenencia

ilícita de armas del que también era acusado, al citado acusado se le imponen, en

total, las 2/30 partes de las costas procesales.

Mario Albarrán Tena, Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar

Honrubia han sido acusados del delito de tenencia ilícita de armas tanto por la

acusación popular como por el Ministerio Fiscal, y han resultado absueltos al

valorarse la prueba que existía al respecto, por lo que procede declarar de oficio las

3/30 partes de las costas.

Finalmente el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, al elevar a definitivas sus

conclusiones provisionales modificó éstas, retirando la acusación que había

formulado respecto a los otros 11 acusados por el delito de tenencia ilícita de armas

mientras que la acusación popular mantuvo dicha acusación, fundamentada en que

todos los acusados conocían y tenían disponibilidad del arma que guardaba en su

domicilio Ángel Martínez Navarro, sin que en su informe explicara siquiera en qué

prueba se basaba para ello, habiendo interesado las defensas de los acusados la

imposición de las costas a dicha parte. Efectivamente este Tribunal entiende que el

mantenimiento de tal acusación, cuando además, como se había puesto de

manifiesto en el acto del juicio, ni siquiera se había dictado auto de incoación de

procedimiento abreviado contra la mayoría de los acusados, aunque sí se abrió por

el mismo el juicio oral, debe entenderse temeraria, y que por ello procede la

imposición a la acusación popular de las 11/30 partes de las costas procesales,

correspondientes a los otros 11 acusados que, además de Mario Albarrán Tena,

Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia, son absueltos del delito

de tenencia ilícita de armas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la

Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

FALLAMOS

– Que debemos condenar y condenamos a José Eduardo Chapela Herrero

como autor penalmente responsable de un delito de asociación ilícita del art. 515.5º

en relación con el art. 517.1º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia

atenuante analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a las penas de

dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una

cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista

legalmente en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo

público por tiempo de tiempo de ocho años, absolviéndole del delito de tenencia

ilícta de armas del que también era acusado;

-debemos condenar y condenamos a Ángel Martínez Navarro como autor

penalmente responsable de un delito de asociación ilícita del art. 515.5º en relación

con el art. 517.2º del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante

analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a las penas de un año y

seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota

diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en

caso de impago y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita

de armas del art. 563 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante

analógica del art. 21.6 del C.P. por dilaciones indebidas, a la pena de un año de

prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena;

– y debemos condenar y condenamos a José Manuel Quintans Rodríguez,

Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia,

Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque Porras, Javier Barrios

Fernández, Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés Torrecilla, Daniel

Fernández Amor, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González y

Fabián Pello Suárez como autores penalmente responsables de un delito de

asociación ilícita del art. 515.5º en relación con el art. 517.2º del C.P., con la

concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del

C.P. por dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de los citados, de un año

y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con una cuota

diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en

caso de impago, absolviendo a todos ellos del delito de tenencia ilícita de armas del

que se les acusaba.

Se le imponen a Ángel Martínez Navarro las 2/30 partes de las costas

procesales; a José Eduardo Chapela Herrero, José Manuel Quintans Rodríguez,

Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia,

Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque Porras, Javier Barrios

Fernández, Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés Torrecilla, Daniel

Fernández Amor, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González y

Fabián Pello Suárez 1/30 parte, a cada uno de ellos, de las costas procesales

correspondientes al delito de asociación ilícita por el que han sido condenados; se

declaran de oficio las 3/30 partes de las costas procesales correspondientes al delito

de tenencia ilícita de armas del que venían siendo acusados Mario Albarrán Tena,

Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia y por el que han sido

absueltos; y se le imponen a la acusación popular ejercida por la asociación

“Movimiento contra la intolerancia” las 11/30 partes de las costas procesales

correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas por el que ha mantenido la

acusación contra el resto de los acusados que han resultado absueltos del mismo.

Se acuerda la disolución de la asociación Hammerskin-España y en

consecuencia el cese de todas las actividades de la misma.

Procédase al comiso de todos los efectos intervenidos a todos los

condenados, a los cuales se dará el destino legal correspondiente de acuerdo con su

naturaleza, incluidas las armas u objetos que tienen la consideración de armas

prohibidas pese a que se absuelva a todos los acusados excepto a Ángel Martínez

Navarro del delito de tenencia ilícita de armas, así como del saldo existente en la

cuenta corriente 2100-2756-97- 0100112209 de la que son cotitulares José Eduardo

Chapela Herrero, Javier Barrios Fernández y Sergio Estrella González.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la

misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO

DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de

Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la

Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías, estando celebrando audiencia

pública. Doy fe

Sentencia completa del juicio a Hammerskin España (Parte 1)

SENTENCIA INTEGRA CONTRA HAMMERSKIN ESPAÑA:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 46/08 – P.A

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº. 4 de MOSTOLES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 5414/03

SENTENCIA Nº 79/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dña. Maria Luisa Aparicio Carril

Magistradas

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia

Provincial la causa instruida con el número 5414/2003, procedente del Juzgado de

Instrucción nº 4 de Móstoles y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO

ABREVIADO por delito de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas, contra JOSE

MANUEL QUINTANS RODRIGUEZ con DNI nacido el 30 de diciembre de 1973, hijo

de José María y de Adorina; en Libertad provisional por esta causa, estando

representado por la Procuradora Dña. Alicia García Rodríguez y defendido por el

Letrado D. Ramón Tortajada Vaquero, contra SERGIO RODRIGUEZ MORENO, con,

nacido en Madrid, el 16 de septiembre de 1977, hijo de José y María, contra MARIO

ALBARRAN TENA, nacido en Madrid el 31 de agosto de 1977, hijo de Mario y de

Maria del Carmen, contra FRANCISCO JAVIER ANTUÑANO DEL TORO, nacido el

24 de febrero de 1977, hijo de Felipe Andrés y de María del Pilar, contra ANGEL

MARTINEZ NAVARRO, nacido en Madrid el 31 de octubre de 1981, hijo de Angel y

de Rosario, contra LUIS MANUEL MANZANEQUE PORRAS, nacido en Madrid, el

31 de enero de 1974, hijo de Manuel y de Margarita, todos ellos en libertad

provisional por esta causa, todos ellos representados por la Procuradora Dª. Sandra

Orero Bermejo y defendidos por el Letrado D. Raúl Velázquez Gallo, contra JOSE

EDUARDO CHAPELA HERRERO, con nacido en Madrid, el día 27 de noviembre de

1966, hijo de Eduardo y de Francisca, en libertad provisional por esta causa, estando

representado por la Procuradora Dª. Maria del Mar Rodríguez Gil y defendido por el

Letrado D. Javier Rodríguez Casas, contra FERNANDO LOPEZ POYATOS, nacido

en Madrid el 25 de enero de 1977, hijo de Fernando y de Candelaria, en libertad

provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Rosalia Rosique

Samper y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Cobos Rabadán, contra JAVIER

BARRIOS FERNANDEZ, nacido en Madrid, el 12 de noviembre de 1973, hijo de

Francisco y de Maria Purificación, contra DANIEL FERNANDEZ AMOR, nacido en

Madrid, el 15 de junio de 1981, hijo de Francisco Diego y Maria Fuencisla, ambos en

libertad provisional por esta causa, representados ambos por la Procuradora Dª.

Sandra Orero Bermejo y defendidos por el Letrado D. Ismael Ramírez Valencia,

contra FERNANDO SAN MAMES TORRECILLA, nacido en Hospitalet de Llobregat,

el 25 de enero de 1966, hijo de Laurencio y de Fidelia, contra FRANCISCO JAVIER

BARROSO OSORIO, nacido el 29 de marzo de 1977, ambos en libertad provisional

por esta causa, representados los dos por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y

defendidos por el Letrado D. Francisco Javier González Blesa, contra FABIAN

PELLO SUAREZ, con nacido en Mieres (Asturias) el 16 de mayo de 1973, hijo de

Faustino y de Mª Dolores, en libertad provisional por esta causa, representado por el

Procurador D. Eduardo Moya Gómez y defendido por el Letrado D. Diego González

Blesa, contra SERGIO ESTRELLA GONZALEZ, con nacido el 6 de julio de 1980, en

libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jesús Jenaro

Tejada y defendido por el Letrado D. Cesareo Barrado Liesa, contra PEDRO

SANTIAGO ESCOBAR HONRUBIA, nacido en Albacete el 5 de marzo de 1975, hijo

de Pedro y de Juana, en libertad provisional por esta causa, representado por el

Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y defendido por el Letrado D. Jaime

Antonio Hidalgo Lozano siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado

por el Ilmo. Sr. D. Conrado Sainz; La Acción Popular que se ejerce en nombre de

Movimiento Contra la Intolerancia, representada por el Procurador D. Antonio Gómez

de la Serna Adrada y defendida por la Letrada Dª. Inés del Pozo Villarreal y como

ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus

conclusiones provisionales calificando definitivamente los hechos constitutivos de: A)

un delito de asociación ilícita del art. 515.5 y 517.1 en relación con el artículo 520,

129 y 127 del Código Penal; B) Un delito de asociación ilícita del art. 515.5 y 517.2

en relación con el artículo 520, 521, 129 y 127 del Código Penal; C) un delito de

tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con los

artículos 4.1. a) y 4.1.h del Reglamento de Armas del R.D. 137/1993, de 29 de

enero, siendo responsable en concepto de autor del delito de asociación ilícita A)

José Eduardo Chapela Herrero, del delito de asociación ilícita B) son responsables

todos los demás acusados en concepto de autores; del delito C) de tenencia ilícita

de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con el artículo 4.1.a) del

Reglamento de Armas de 1993, el acusado Angel Martínez Navarro; y del delito de

tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con el artículo

4.1.h) del Reglamento de Armas de 1993, los acusados Mario Albarran Tena, Pedro

Santiago Escobar Honrubia y Daniel Fernandez Amor, sin concurrir circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y solicitó las

penas de: Por el delito de asociación ilícita A): a José Eduardo Chapela Herrero la

pena de 3 años de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la pena de multa de 18 meses con una

cuota diaria de 10 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria

en caso de impago de 270 días de privación de libertad como máximo, así como

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años; por el

delito de asociación ilícita B), a los demás acusados la pena de dos años de prisión

con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo y la pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de 10 euros y

la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 240

días de privación de libertad como máximo, y al acusado Pedro Santiago Escobar

Honrubia en aplicación del artículo 521 CP la pena de inhabilitación absoluta por

tiempo de 12 años; por el delito de tenencia ilícita C) para Angel Martínez Navarro,

Mario Albarran Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia y Daniel Fernández Amor,

las penas de un año de prisión y seis meses, inhabilitación especial para ejercer el

derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y costas. Comiso de los efectos

intervenidos y puestos a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles;

con respecto a los puños americanos, las navajas de mariposa y la pistola marca

2BBM2 modelo 315 y su munición debe decretarse el comiso y destino legalmente

establecido en el Reglamento de Armas; así mismo debe decretarse el comiso del

saldo de la cuenta corriente 2100-2756-97-0100112209, así como el comiso de los

bienes y ganancias de las revistas “El martillo”, “El extremo”, clausura del local “La

Bodega” y la disolución de la asociación.

SEGUNDO.- La acción Popular calificó los hechos como constitutivos de un

delito de asociación ilícita del artículo 515,1º y 5º del Código Penal y de un delito de

tenencia ilícita de armas del artículo 564.2º,1 del Código Penal, de los que considera

responsables a todos los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de:

para José Eduardo Chapela Herrero, tres años de prisión, multa de 18 meses con

una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo y para empleo o cargo público por tiempo de 9 años, por el delito de

asociación ilícita como Jefe-Director de la misma (art. 517.1 CP), para todos los

demás acusados la pena de dos años de prisión, multa de 18 meses con una cuota

diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio

pasivo y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena por el delito

de asociación ilícita como miembros de la misma; para cada uno de los acusados la

pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena por el delito

de tenencia ilícita de armas. Comiso de los efectos intervenidos en la causa

dándoles el curso legal previsto y conforme al art. 129.1 a) y 3 del Código Penal,

clausura temporal del local “La Bodega” durante el periodo de 5 años, la clausura

definitiva de la página web de internet de la organización y de las publicaciones el

martillo y extremo y la prohibición definitiva de acceso a los estadios de fútbol y

recintos deportivos donde se celebren competiciones de tal carácter a todos los

acusados.

TERCERO- Por las defensas de Daniel Fernández Amor y de Javier Barrios

Fernández, se mostró disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre

absolución de sus defendidos interesando que en el caso poco probable de que se

les hiciese responsables de algún delito, habría de aplicarse la atenuante analógica

prevista en el artículo 21 por dilación indebida del procedimiento.

CUARTO.- Por las defensas del resto de los acusados, en igual trámite, se

negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus

defendidos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que José Manuel Quintans

Rodríguez (alias Pío), Sergio Rodríguez Moreno (alias Chopi), Mario Albarrán Tena,

Pedro Santiago Escobar Honrubia, Francisco Javier Antuñano del Toro (alias Fichi o

Fichaje), Luis Manuel Manzaneque Porras (alias Manza), José Eduardo Chapela

Herrero (alias Chape o Chapela), Javier Barrios Fernández (alias Javito), Fernando

López Poyatos (alias Nando), Fernando San Mamés Torrecilla (alias Freddy), Daniel

Fernández Amor (alias Cani), Ángel Martínez Navarro (alias Angelillo), Francisco

Javier Barroso Osorio (alias Javi), Sergio Estrella González y Fabián Pello Suárez,

todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales que puedan ser

computados en esta causa a efectos de reincidencia, forman parte de una

asociación denominada Hammerskin España (HSE) la cual no está legalmente

constituida, y cuyos componentes participan de la ideología nacional socialista,

creyendo en la supremacía de la raza blanca y en la discriminación, en

consecuencia, de otras personas por razón de raza, orientación sexual, y

nacionalidad, por lo que su finalidad es extender el odio y la violencia como

consecuencia de la homofobia, xenofobia y antisionismo que sienten, propagando

dichos sentimientos entre otras personas a través de la realización de conciertos de

música en los que intervienen grupos que cantan canciones cuyas letras reflejan la

citada ideología y con la distribución de publicaciones y discos que contienen y

difunden dichas ideas.

A tal fin los acusados se integran, aproximadamente desde el año 2000,

dentro de la organización que denominan Hammerskin España (HSE), a modo de

delegación en nuestro país de la de carácter internacional llamada Hammerskin-

Nation. Hammerskin España posee un símbolo distintivo propio consistente en un

escudo en el que aparecen tres franjas verticales de color negro, blanco y rojo, sobre

las cuales hay una rueda dentada y sobre la que finalmente aparecen dos martillos

cruzados con los mismos colores.

Dentro de Hammerskin España las personas que la integran están

estructuradas, de manera que se diferencia entre miembros de pleno derecho y

“prospect” o aspirantes a conseguir la calificación anterior, y que para ello deben de

reunir unas condiciones, entre otras ser mayor de 18 años, ser presentado por un

miembro de la organización, ser skinhead, seguir durante un determinado tiempo

unas reglas de conducta como acudir a las reuniones, mostrar un sincero interés en

el movimiento y la forma de vida Hammerskin, apoyar a sus miembros y demostrar

su valía, seguir las leyes de la organización, entre las que se incluye el pelear

cuando sea necesario y aportar su grado de arena a la causa de Hammerskin, y ser

posteriormente valorado por el resto de los miembros que votarán sobre si procede o

no la admisión del prospect como miembro de pleno derecho, celebrándose en el

supuesto de que se apruebe tal admisión una “ceremonia de imposición de martillos

o de parche” en la que se le imponen al admitido los dos martillos cruzados, de

manera que en las insignias y escudos que a partir de ese momento lleve en su

vestimenta pueden aparecer, además de la rueda dentada, los dos martillos

superpuestos sobre la misma. El día 21 de noviembre de 2003 se celebró en un local

denominado La Bodega sito en la calle Mínimos de Alcalá de Henares, en el que

habitualmente se reunen los miembros de la asociación, una “ceremonia” de estas

características para la admisión de Luis Manuel Manzaneque Porras como miembro

de Hammerskin España de pleno derecho, terminando así su etapa de “prospect” o

miembro en perspectiva.

Todo ello implica la existencia dentro de Hammerskin España de una jerarquía,

resultando acreditado que José Eduardo Chapela Herrero es el responsable máximo

de la organización, y el cual mantiene frecuentes contactos con miembros de otras

asociaciones Hammerskin de fuera de nuestro país. José Eduardo Chapela,

además, da instrucciones a los demás miembros de la organización, toma

decisiones, y controla la financiación de la asociación, siendo además quien, dada

su profesión de tatuador, realiza los tatuajes a los miembros de Hammerskin

España, uno de los signos distintivos de la condición de miembros de dicha

organización.

En Hammerskin España ocupan puestos relevantes Pedro Santiago Escobar

Honrubia, como encargado de la seguridad de las reuniones y conciertos

organizados por la asociación, Javier Barrios Fernández quien se ocupaba de la

tesorería de la misma, junto con Sergio Estrella González, Mario Albarrán Tena que

era cantante del grupo Odal, a través del cual, entre otros pero de manera principal,

la organización difundía sus ideas, tocando además como batería de dicho grupo

Ángel Martínez Navarro, el cual colaboraba con el anterior también en la

organización de conciertos de música, Fernando López Poyatos quien, por sus

conocimientos informáticos confeccionaba la página web de la organización, Sergio

Rodríguez Moreno, el cual mantenía contactos a través de Internet para la venta de

productos de la misma como camisetas, escudos o insignias y discos musicales, o

Daniel Fernández Amor que era titular, al igual que Fernando López Poyatos, de

sendos apartados de correos utilizados a los mismos fines de venta de productos y

de difusión con dicha venta de las ideas de la organización.

Fernando San Mamés Torrecilla, Javier Barroso Osorio, Francisco Javier

Antuñano del Toro y Luis Manuel Manzaneque son también miembros de pleno

derecho de Hammerskin-España, y José Manuel Quintans Rodríguez así como

Fabián Pello Suárez son considerados dentro de la misma “miembros en

perspectiva”, teniendo los seis una efectiva participación en la actividad de la

organización para la consecución de sus fines.

Hammerskin España tiene una cuenta corriente en la entidad bancaria La

Caixa, con número 2100-2756-97-0100112209 que abrió el 29 de enero de 2002

José Eduardo Chapela Herrero, constando desde el 1 de febrero de 2002 Javier

Fernández Barrios como titular indistinto, y en el mismo concepto, junto con ellos dos

Sergio Estrella Fernández desde el 13 de enero de 2003. Dicha cuenta tiene

asociada una tarjeta de crédito VISA a nombre de José Eduardo Chapela Herrero.

En dicha cuenta se ingresaban las cuotas que abonaban los miembros de la

organización, y los beneficios obtenidos con la realización de conciertos y la venta

de productos realizados por la asociación para hacer propaganda de la misma y

difundir sus ideas, y con dicho dinero se abonaban también los gastos de

Hammerskin España tanto relativos a la realización de actos como al

desplazamiento de sus miembros para acudir a los mismos o de los miembros de

otras organizaciones Hammerskin de otros países para acudir a los actos

organizados por Hammerskin España.

Para la propagación de sus ideas consistentes en la supremacía de la raza

blanca y en la discriminación, en consecuencia, por razón de raza, orientación

sexual, y nacionalidad, impulsando con ello el odio y la violencia como consecuencia

de la homofobia, xenofobia y antisemitismo, que conlleva su ideología, Hammerskin

España tiene diferentes medios de difusión, entre los que se encuentra en primer

lugar la celebración de conciertos de música con la actuación de grupos que a través

de sus canciones transmiten las referidas ideas, entre los que destaca el grupo Odal

cuyo cantante Mario Albarrán Tena y cuyo batería, Ángel Martínez Navarro

pertenecen a Hammerskin España. Dicho grupo canta canciones con un claro

contenido discriminatorio xenófobo y racista, siendo un medio idóneo para la difusión

de las ideas de la organización entre otras personas y para alentar en las mismas

sentimientos de odio y de violencia.

Así, en la discografía de Odal con discos titulados “Hecho en España” y

“Lobos de Odin” que se tocaban en los conciertos organizados por Hammerskin

España se incluyen canciones como “El último hombre blanco” en contra de los

extranjeros e inmigrantes y que proclama la lucha por la supremacía de la raza

blanca; “El Klan” en contra del comunismo, incitando a golpear a los hippies,

punkies, maleantes y bolcheviques, del capitalismo y lo que denominan “sionismo

financiero”, y contra el separatismo, manifestando que hay que aplastar a los “sharp

punkies”; “Esas calles” nuevamente contra la inmigración anunciando que para que

el país vuelva a ser lo que era se debe pasar a la acción obrera y juvenil mediante

una revuelta nacional; “Voluntarios españoles” animando a la lucha hasta la muerte a

semejanza de la División Azul; “Lobos de Odín” en defensa de la raza aria y

promoviendo igualmente la lucha por la defensa de una estirpe que considera en

peligro en Europa; “Te juro” como un juramento de fidelidad a la raza europea y a las

ideas del nacional socialismo; “Cree y lucha” preconizando la creencia en los ideales

del nacional socialismo y animando a la lucha por los mismos; “Skinheads España”

reivindicando el enfrentamiento contra la Policía para defender sus ideales;

“Combate” que comienza con el grito “white power” (poder blanco) anunciando una

próxima guerra de cabezas rapadas en contra del mestizaje racial, incluyendo las

llamadas “14 palabras” o lema del Ku Klux Klan “Debemos asegurar la existencia de

nuestra raza y un futuro para los niños blancos” recordando las enseñanzas de

Hitler, haciendo referencia a la esvástica como guía y reivindicando el próximo poder

blanco para lo cual es preciso luchar; “Tu historia” que describe la indumentaria de

los cabezas rapadas y animan a los mismos a la lucha y a la venganza; “Sangre y

Furia” ensalzando a los Divisionarios azules como luchadores contra el comunismo y

al lado de Hitler; “Odal”, con el mismo nombre que el grupo y en la que se alude

directamente al odio contra el sistema, reivindicando el “puño blanco”, la Nación y la

Raza, animando al joven antisistema a la lucha armada al lado de la organización

contra las represiones del Estado; “Haz deporte” con un claro contenido violento

contra los anarquistas y comunistas a los que denominan plaga que hay que

exterminar, animando a hacer deporte consistente en poner a un “sharp” contra el

suelo y patearle con las botas y los tirantes y “Hail Hammerskin” a modo de himno

de la organización, comenzando por decir que “es la furia del pasado, el orgullo de lo

olvidado el poder de la raza, dos martillos y a la caza”.

Además, y con la finalidad igualmente de difundir sus ideas, y de conseguir

adeptos a las mismas, Hammerskin España produjo un CD de un grupo denominado

Tercios, con letras de contenido similar a las de Odal, y en el que incluso intervino

como cantante en una de las canciones el propio José Eduardo Chapela Herrero.

La asociación se encarga de la organización de los conciertos, contratando

los locales en los que se van a llevar a cabo, convocando a los asistentes a través

de medios que, a la vez que atraigan a un importante número de personas, impidan

que el lugar de celebración y los grupos que en el concierto actúen sean conocidos

por las autoridades administrativas previamente a dicha celebración para evitar que

pueda suspenderse la misma, cobrando entrada a sus asistentes para sufragar los

gastos de la organización, y llevando a cabo por sí misma la seguridad en el interior

de los locales de celebración a fin de impedir que se infiltren personas contrarias al

pensamiento de la asociación.

En dichos conciertos se produce por los miembros de la organización la venta

a los asistentes de los productos realizados para, además de obtener dinero para la

financiación de la asociación, realizar propaganda de la misma, difundir sus ideas y

conseguir la captación de nuevos miembros, como camisetas u otras prendas con

símbolos de Hammerskin España, de otras organizaciones análogas a la misma, de

los grupos que actúan en los conciertos, o de simbología o lemas de carácter nazi o

racista, CD’s de los grupos musicales o publicaciones de la organización o de

algunas de las denominadas “supporters” de Hammerskin España como

Leibstandarte o Thor´s Hammer o Skin Cubos. Estas organizaciones se consideran

como de rango inferior a Hammerskin España pero comparten con ésta la misma

ideología y sus miembros aspiran a convertirse en miembros de la primera, por lo

que suponen un escalón inferior en la estructura de las organizaciones, y una

manera de que se adhieran a su pensamiento e ideas personas que directamente no

podrían entrar en Hammerskin España.

La publicación que sirve de medio para la difusión de las ideas de

Hammerskin España es El Martillo, que en su número 5, de noviembre de 2001 se

autoproclama como portavoz oficial de Hammerskin España, sustituyendo a la

anterior que se denominaba Inquisición. Además Hammerskin España colabora en la

realización de la revista Extremo que editan Thor´s Hammer y Skin Cubos. A través

de ambas publicaciones se expanden ideas racistas y que incitan a la violencia

contra personas de otra ideología o raza pese a que en apariencia se trate de

publicaciones de contenido musical.

Para la venta y difusión tanto de las publicaciones como de los discos y

objetos para la propagación de las ideas de la asociación se utiliza por Hammerskin

España, además de la venta directa en los conciertos y reuniones, dos apartados de

correos, uno con número 8444 del que era titular Daniel Fernández Amor y que

aparecía a tal fin en la revista Extremo, y otro con número 8411 que consta en la

contraportada de El Martillo y que aunque estaba contratado a nombre supuesto de

otra persona y con un DNI que no coincidía con el supuesto titular, era usado

habitualmente por miembros de Hammerskin España como Fernando López Poyatos

y Javier Barrios Fernández.

La asociación Hammerskin España celebraba sus reuniones principalmente

en el local denominado La Bodega, sito en la calle Mínimos de Alcalá de Henares,

en cuya puerta había una inscripción de “Only whites” (Sólo blancos), y cuyo acceso

era restringido a los miembros de la asociación o a personas afines a los mismos.

Además se reunían en un bar denominado Drakkar sito en los números 9 y 11 de la

calle Marceliano Santamaría de Madrid, próximo al estadio Santiago Bernabéu.

Los miembros de Hammerskin España, ya sean los que ellos denominan de

pleno derecho como los llamados “prospect” tienen una apariencia estética similar,

con la cabeza rapada o el pelo muy corto, llevan tatuajes, y visten en la realización

de sus actos de manera similar con cazadoras tipo “bomber” en las que llevan los

escudos e insignias de la organización, de acuerdo con su posición en la escala

jerárquica de la misma, camisetas con logotipos y escudos de la asociación o con

lemas de contenido racista homófobo o antisemita, botas de aspecto militar, y gorras

con el escudo o nombre de Hammerskin España. Además comparten la lectura de

libros, panfletos, publicaciones y fanzines relativos a su ideología y la decoración de

sus casas con banderas, escudos, banderines, e incluso bustos de Adolf Hitler,

habiendo sido hallados efectos de este tipo en las entradas y registros que se

realizaron en los domicilios de la mayoría de los acusados.

Así, en las referidas diligencias de entrada y registro autorizadas por el

Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles fueron hallados los siguientes efectos:

1) En el domicilio de José Manuel Quintans Rodríguez, sito tal como consta en

la diligencia de entrada y registro que obra a los folios 1536 a 1538 de las

actuaciones se encontraron:

– Un documento denominado «88 preguntas a un Nacionalsocialista» (que consta

fotocopiado y unido a las actuaciones como anexo 10 folios 2176 a 2182) y en el que

un supuesto nacionalsocialista responde a preguntas, hasta un total de 88, respecto

a las características que hay que tener para ser nazi sin ser alemán, contestando el

entrevistado que la única condición indispensable es ser de raza blanca. En dicho

documento se ensalza a HITLER, al racismo, y se realizan múltiples manifestaciones

contra los judíos, a los que se califica de antiraza, basura genética, y contra los

comunistas por entender que el comunismo es una tiranía aberrante, inventada,

impuesta, organizada y dirigida por los judíos, ya que Marx era judío, contra los

homosexuales a los cuales se considera anormales y antinaturales, y se mantiene

que la raza aria es la superior, justificando la utilización de la violencia cuando es

necesario, negando que en la Alemania nazi se gaseara a los judíos.

– Un documento denominado «Europa despierta» (que consta fotocopiado y unido

a las actuaciones como anexo 11 folios 2183 a 2184 y vuelta), propaganda de la

“hermandad aria española”

– El documento «LEIBSTANDARTE» (que consta fotocopiado y unido a las

actuaciones como anexo 12 folios 2186 a 2187 vuelto), organización que se

reconoce «supporter» de Hammerskin-Nation, determinándose en el citado

documento las bases de la misma, su estructura, normas, multas, cuotas y

posibilidad de acceso a través de la misma a Hammerskin España. En dicho

documento se afirma que la citada organización tiene cuatro secciones entre las

cuales una se encuentra en Alcalá de Henares haciendo constar como oficial de la

misma a “Manza” y otra en Villaviciosa apareciendo como oficial “Pío” y un número

de teléfono al lado de cada uno de dichos nombres.

– El documento «Nibelungen White Pride» (cuya portada y contenido constan

fotocopiados y unido a las actuaciones como anexo 13 folios 2188 a 2197) y en el

que se incluyen artículos en el que se manifiesta que los skinheads luchan por la

libertad, no por el libertinaje de los cerdos, rojos y demás escoria, incitando a los

jóvenes a no dejar que les destruyan en nombre de la raza aria, otro titulado

“Atención: los judíos nos vigilan desde la red”, el siguiente “Solución: Acabar con

Sión” el cual anima a la mayor camaradería entre las distintas organizaciones y

hermandades NS y skinheads del país, lo que entienden fundamental para acabar

con el enemigo, incluye una relación de los altos cargos en el gobierno de Clinton y

miembros del cuerpo diplomático estadounidense de raza judía, en el que se

mantiene que los judíos les están arrebatando su cultura y forma de vida por lo que

hay que atacar sin dudarlo, y que en España hay que empezar la revolución por las

14 palabras, esto es para “asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los

niños blancos”, recordando que, como dice la banda de música Odal en sus

canciones, el lema debe ser “Ármate y lucha”, y finalmente algo que entienden muy

importante “el eliminar a un judío equivale a eliminar a unos diez cerdos más o

menos”, y finalmente un artículo titulado Leibstandarte en el que se critica a los

políticos españoles por su crítica hacia los Nacionalsocialistas, entendiendo que lo

único que hacen es obedecer a su amo judío, y a los policías lanzando una amenaza

final “¡Cuidado! Un nuevo martillo se alza sobre vuestras sucias cabezas y golpeará

al grito de: LEIBSTANDARTE”

– una bandera negra con hacha de doble filo, otra con símbolos de puño

cerrado, bandera de España con puño cerrado hacia abajo, 3 banderas rojas con

esvástica, numerosas bufandas con símbolos nazis y de ultra sur, álbum de fotos

con simbología nazi, fotografías, cintas de vídeo «El fascismo que viene», «Nazis en

España», «Skin Alabama».

– Dos sprays de defensa personal marca Weinen.

2) En el domicilio de Sergio Rodríguez Moreno sito en la calle de Madrid, tal

como se refleja en el acta de entrada y registro que obra a los folios 1574 a 1578 de

las actuaciones se intervinieron:

– diversos objetos como pegatinas ultrasur y heilhitler, un parche skinhead, 2

llaveros y 4 chapas con llaveros neonazis, varias gorras con anagrama, una

camiseta negra de hammerskin, una revista Blood & honour, un boletín bajo la

tiranía, un bate de béisbol, un palo de color negro, unos grilletes, emblemas,

pegatinas, una bandera, numerosos CD’s y pasquines neonazis, un sobre blanco en

el que aparece Extremo apartado de correos 8444.

– El documento «Que es el Nacionalsocialismo» (que obra fotocopiado como

anexo 15 en los folios 2202 a 2203) en el que se plantean una serie de preguntas en

defensa de la política de Hitler, del nacionalsocialismo y sobre el holocausto judío,

negando el mismo.

– El documento «Tiempo de lucha» (que obra fotocopiado como anexo 16 folios

2204 a 2208) en el que se califica la homosexualidad de enfermedad o trastorno

mental degradante e inmoral, se critica una noticia del periódico El Mundo sobre la

detención de dos personas, una de ellas de nombre Fernando L.P., del que se dice

que es el presunto encargado de la organización informática de los grupos neonazis

en España solicitando la absolución de los detenidos.

– En el ordenador que se intervino en su domicilio, tal como se determinó

posteriormente por el volcado del disco duro autorizado por el Juzgado de

Instrucción, guardaba un correo electrónico que le remitió Juan Antonio Paniagua,

del grupo Gente Blanca, a su dirección «Hammerskins_España HSE», y que él

reenvió el 16/02/02 a «hsemadrid@hotmail.com» así como una fotografía donde

aparece gente armada con pasamontañas, tras los cuales aparecen banderas con la

esvástica y la cruz celta.

3) En el domicilio de Mario Albarrán Tena sito en la, tal como consta en el acta

de entrada y registro que obra a los folios 2917 y 2918 de las actuaciones, se

intervinieron:

– 44 camisetas y una camisa con simbología nazi, CD’s y cintas de simbología

nazi, pasamontañas, cinco hebillas y un llavero de simbología nazi, papeles con la

misma ideología, una pancarta, varios pósters y folletos de ideología nazi, una

bandera grande con una cruz gamada, 50 llaveros con la misma ideología,

numerosos cd’s del grupo Odal, un puño americano, una metopa con simbología

nazi con la leyenda «La bodega de Alcalá», revistas y pegatinas de ideología nazi, 2

navajas de mango negro y 8 cm de hoja, dos navajas de mango de madera de unos

6 cm de hoja una y otra de 13 cm, otra navaja con mango negro, un bate de béisbol,

un busto pequeño de Hitler, daga con simbología nazi, tacos de pegatinas de

propaganda nazi.

– Documento «Das Reich» (que obra en las actuaciones fotocopiado como anexo

14 folios 2198 a 2201) y en el que aparece una caricatura en la que se ve a una

persona de raza negra dentro de una señal de prohibido, con la leyenda »

inmigrante, ayúdanos a luchar contra el racismo, vuelve a tu país», se recoge un

dibujo de un skin golpeando la hoz y el martillo bajo lo cual se lee “golpea el

comunismo”, o entre otros, se recoge un artículo halagando la xenofobia y el odio al

extranjero.

4) En el domicilio de Pedro Santiago Escobar Honrubia sito en la de la

localidad de Madrid, tal como aparece en el acta de entrada y registro que consta a

los folios 1584 a 1587 vuelto de las actuaciones se intervinieron:

– una pistola de aire comprimido marca Gamo y balines, metopa con anotaciones

xenófobas, numerosas camisetas con anagramas nazis, una cazadora tipo “bomber”,

un cinturón con broche Hammerskin, una cruz celta con inscripción “Skinhead hasta

la muerte”, pegatinas, parches y numerosos CD, s precintados del grupo Tercios del

álbum «Golpes de Ira».

– El documento «Anexo a la raza preguntas y respuestas» (que obra fotocopiado

como anexo 19 en los folios 2220 a 2225) en el que se hace un alegato de la

primacía de la raza blanca sobre cualquier otra, y en defensa del racismo, criticando

por el contrario la raza negra de la que se dice que no tiene ningún talento para la

civilización urbana y técnica, pudiendo gobernarse en el marco de la tribu, se

realizan múltiples afirmaciones en contra del mestizaje, de los judíos, del

comunismo, del capitalismo entendiendo que debe de perseguirse la “revolución

europea” a la que se define como la primera etapa de la revolución socialracista que

debe llevar al poder la élite biológica aria.

En el momento de su detención a Pedro Santiago Escobar Honrubia se le

intervino un puño americano sin que consten las características del mismo ni dónde

o cómo lo llevaba.

5) En el domicilio de Francisco Javier Antuñano del Toro, según aparece en el

acta de entrada y registro que obra a los folios 1518 a 1520 de las actuaciones, se

intervinieron:

– 43 camisetas con emblemas y símbolos neonazis, 38 fotografías de símbolos

neonazis, seis cintas de video «Las SS sangre y fuego”, Adolf Hitler, Las Armas

Secretas de Hitler, Grandes Shows del tercer reich», 3 dvd de Mussolinni, 3 escudos

para colgar en la pared con martillos cruzados dos de ellos, 7 parches con

simbología nazi, 3 tarjetas de Summer Camp 2002, un campamento de verano de

Hammerskin España, Cd’s de Batallón de Castigo, Reconquista, Niger out, Sangre y

Oro, cazadora con un parche con 2 martillos cruzados y pegatina con la leyenda

«rompemos las cadenas que nos esclavizan», llavero con 2 martillos cruzados, 4

navajas (una automática con las cachas en negro, otra de mariposa, una verde con

el símbolo del ejército de tierra y una con estilo árabe), libros como “Adolf Hitler: Mi

lucha”, “Wafen-SS- La guardia negra de Hitler, y “Tercer Reich, día a día”.

6) En el domicilio del acusado Luis Manuel Manzaneque Porras, según el acta de

la diligencia de entrada y registro que consta a los folios 1513 a 1516 de las

actuaciones, fueron intervenidos:

– 40 CD’s de Odal, Batallón de Castigo y otros títulos de ideología neonazi, una

portada del CD de música Odal Hecho en España con letras de canciones, una

pistola de fogueo, 2 cartuchos del 38 especial, una balanza de precisión, un llavero

con los colores de España con cinco flechas y sobre las que hay una cruz de hierro y

una cruz esvástica, 9 fotografías de reuniones nazis, 16 camisetas con ideología

nazi, una cinta de color negro con la inscripción “Hammer- skinhead”.

7) En el domicilio de José Eduardo Chapela Herrero sito ende la localidad de

Malgrat del Mar (Barcelona) según se refleja en el acta extendida de la diligencia de

entrada y registro, que consta a los folios 1482 y 1483 se ocuparon:

– una pistola detonadora, dos navajas -una de ellas de mariposa-, un machete,

así como gran volumen de fanzines y documentación de ideología nacional

socialista, así como parches de la organización HAMMERSKIN, una bandera de 1’50

metros con el símbolo nazi, unas botas Aryan Wan, anorak, chándals y camisetas

con símbolo skin, un anillo con símbolo nazi y otro con pinchos, dos cinturones con

símbolos skin, 3 álbumes de fotos.

En los locales de José Eduardo Chapela Herrero,), según consta en el acta

extendía y que obra a los folios 1484 y 1485 de las actuaciones se intervinieron:

– Un hacha, un revolver detonador, dos machetes, una navaja de mariposa.

– Treinta cinco CD’s con envoltorio original del grupo Tercios del álbum «Golpes

de Ira».

– Un ejemplar de la «Constitución Hammerskin Nation» (que obra unida por

fotocopia como anexo 21 a los folios 2232 a 2236 de las actuaciones) en la que se

establecen las bases de tal organización, calificándose como “el movimiento racial

más reconocido que el mundo ha visto “y afirmando que su conducta se basa en las

«14 palabras». Según se expone en referido documento se requiere que cada

HAMMERSKIN participe en la total victoria de la hermandad blanca y racial. Se

definen los cargos que existen dentro de la “hermandad”: representante de ciudad,

representante estatal, director regional y director nacional.

– Numerosos CD’s de grupos de música neonazi, algunos de los cuales llevan

carátulas o iconografía claramente alusivas al genocidio y la exterminación de los

judíos durante el III Reich.

– Una publicación denominada “Guardia Blanca” en la que se recogen artículos

sobre el exterminio de razas, activismo, destrucción del antifascismo, y en la que en

un artículo titulado “kaos en la ciudad”, se afirma que han realizado una campaña de

buzoneo contra la inmigración y que están preparando una página web con la ayuda

de Hammerskin-España.

8) En el domicilio de Francisco Javier Barrios Fernández, de Madrid, tal como se

refleja en el acta que consta a los folios 1579 a 1583 se intervinieron:

– Pasquines, cd’s, varias hojas de pegatinas y publicaciones neonazis, un sobre

color sepia a nombre suyo remitido por Fernando San Mames, una hoja hammerskin

con 8 folios, un boletín Hammer, un sobre a nombre de Inquisición apartado 8411,

un sobres con apartado 8411 con propaganda, boletín Blood & Honour, revista

Extremo fotocopiada, una bandera pequeña de España con la cruz celta, 27

fotografías, un sobre a nombre de Promociones 88 con apartado de correos 8411

que contiene documentación, un dibujo anagrama nazi.

9) En el domicilio del acusado Fernando López Poyatos, , según se refleja en el

acta de la diligencia de entrada y registro que consta a los folios 1595 a 1600 de las

actuaciones:

– El documento «Hammerskin Miembro en Perspectiva» en el que se reflejan

las características que ha de tener un miembro en perspectiva (prospect), ser mayor

de 18 años, ser presentado por un miembro de la organización, ser skinhead, seguir

durante un determinado tiempo unas reglas de conducta como acudir a las

reuniones, mostrar un sincero interés en el movimiento y la forma de vida

Hammerskin, apoyar a sus miembros y demostrar su valía, seguir las leyes de la

organización, entre las que se incluye el pelear cuando sea necesario y aportar su

grado de arena a la causa de Hammerskin, y ser posteriormente valorado por el

resto de los miembros que votarán sobre si procede o no la admisión del prospect

como miembro de pleno derecho.

– Diversos CD’s (entre los cuales está «Adolf Hitler, la historia oculta del Tercer

Reich»), una caja con pegatinas, una esvástica, una hebilla con la inscripción

«Gottmitiuns» una esvástica y el águila, 2 parches de tela con dos martillos cruzados,

un cinturón con la inscripción «Hammerskin Nation», un folio encabezado «inmigrante

maleante», una almohadilla con dos martillos y las siglas H.S.E, una camiseta con la

inscripción «batallón blanco» por delante y skinhead por detrás, dos parches de tela

rojos, grises y negros con la inscripción «Prospect of de Nation», camiseta tipo polo

de color negra con la inscripción «Hammerskin Nation», una camiseta gris perla con

letras negras y amarillas en las que se lee «Pabellón de castigo. España», unos

tirantes negros, una camiseta negra con inscripción en letras blancas “Schwaze

Korps 1889”, una camiseta negra con la inscripción en letras blancas “14 words” y un

símbolo.

– En el momento de su detención, y en el interior del vehículo de Fernando

López Poyatos se encontró una caja color aluminio con empuñadura agujereada, 2

gorras con símbolos de martillo, y folletos de ideología racista, así como varios Cd’s

de grupos con la misma ideología

-10) En el domicilio del acusado Fernando San Mamés Torrecilla, tal como se

refleja en el acta de la diligencia de entrada y registro que obra a los folios 1555 a

1559 de las actuaciones se intervinieron:

– Dos pistolas de aire comprimido.

– El documento «Manifiesto Socialracista» en el que se hace una completa

apología sobre la superioridad de la raza blanca sobre el resto de las razas y se

califica a los judíos como el problema fundamental de la sociedad mundial.

– Gran cantidad de revistas, documentos, discos, papeles revueltos,

documentación variada antisemita, racista y nazi, propaganda, pegatinas, carteles

con el mismo contenido, pistola pequeña detonadora, una factura del teléfono

609638057 del 18 de junio al 17 de julio de 2003 y en el piso de encima ingente

material relativo al nazismo, fascismo, propaganda de Hitler y películas con los

mismos temas, un banderín Hammerskin y camisetas con símbolos neonazis, un

muñeco (tipo madelman) de Hitler, el Idearium de normativa de organización del

grupo “Círculo de Estudios Indoeuropeo”.

11) En el domicilio del acusado Daniel Fernández Amor, sito en la de Madrid,

según consta en el acta de entrada y registro que obra a los folios 1568 a 1573 de

las actuaciones se intervinieron:

– boletines y diversas gorras con variada simbología, un sobre con pegatinas

hammerskin y anagramas nazis, 10 CD’s de los grupos Odal y Reconquista, varios

CD’s del grupo Tercios, 9 llaves de pugilato o puños americanos metidos dentro de

bolsas precintadas, parches, un tampón-sello Thor’s Hammer, en la basura un folio

de cómo proceder en caso de detención, seis navajas dos de ellas de mariposa, 26

camisetas Thor’s Hammer metidas en una caja de cartón, quince bengalas de

señalización, un bote de spray de defensa personal, diversas banderas, numerosas

camisetas de diversos colores en un sobre de plástico.

12) En el domicilio de Ángel Martínez Navarro, sito en la calle, se intervino una

pistola marca “BBM” modelo 315 auto, del calibre 8 mm. Knall que se encontraba en

perfecto estado de conservación y que no presentaba troquelado ningún punzón ni

número de identificación alguno, la cual había sido transformada para disparar

munición real, siendo consciente el acusado de la modificación realizada y de que no

se trataba de un arma autorizada, así como 3 cajas de 50 cartuchos de 9 mm Nato

Parabellum, 41 camisetas con motivos nazis, cinturón con hebilla nazi, 60 CD’S de

grupos nazis, cazadora con 3 parches(uno de las SS), un palo con una bola unidos

por una cadena, 3 cuadros con motivos nazis, un libro «Hitler máquina de guerra», 10

parches con simbología nazi, 58 fotos de fiestas e imágenes skin, 16 carteles y

pasquines nazis, una cadena con esvástica, 5 chapas para ropa con los mismos

símbolos.

13) En el domicilio de Fabián Pello Suárez, según se refleja en el acta de la

diligencia de entrada y registro que consta a los folios 1545 a 1548 de las

actuaciones:

– Un folleto de Hitler y movimientos de llamadas de Vodafone del número de

teléfono 909887417 en el período comprendido entre el 12 de octubre de 2003 y 11

de noviembre de 2003. Una camiseta blanca con escudo preconstitucional de

España, una camiseta blanca con la inscripción “somos soldados, no ciudadanos” y

otra también blanca con la inscripción “sangre y honor”. Una camiseta gris con la

inscripción “1488”. Dos tarjetas de “Tatoo thor” y “Tatoo asgard”. Una camiseta negra

con la inscripción “promociones 88” y otra negra con la inscripción “Blood & honour”.

Varias camisetas más una de ellas negra con la inscripción “nuestras botas se

hicieron para pararos”. Numerosos CD’s de música skinhead, una defensa negra con

iniciales FR en su empuñadura, diversas fotografías, pegatinas y libros de ideología

nazi. Una cazadora bomber con la inscripción Prospect Nation que llevaba puesta en

el momento de la entrada y registro Fabián Pello.

– Dos pistolas de aire comprimido, y una pistola detonadora.

En el momento de su detención se intervino en el vehículo de Fabián Pello

Suárez un palo de madera de 60 cm de longitud y 6 cm de diámetro envuelto en

cinta aislante así como una sudadera con la inscripción n° 88.

14) En el local La Bodega, sito (Madrid), según aparece a los folios 1522 y 1522

vto. de las actuaciones se intervinieron:

– Diez palos, un escudo de las SS, un petardo, una bengala, una bandera

Hammerskin con 2 martillos cruzados, 6 banderas con motivos nazis, 17 pósters con

motivos nazis y 9 CD’s de grupos como Reconquista y similares.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por las defensas de los acusados se planteó, al inicio del acto del

juicio y en el trámite previsto en el art. 786.2 de la L.E.Cr., una serie de cuestiones

previas que es preciso resolver con anterioridad al examen y valoración de la prueba

practicada en el acto del juicio oral, tal y como se acordó por este Tribunal en el

plenario.

Así, en primer lugar se alega por varias de las defensas la falta de competencia

territorial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles lo que, a su entender, debe

conllevar la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento. De esta

manera, el Letrado de José Manuel Quintans Rodríguez interesa la nulidad de

actuaciones tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles por entender

que existe falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional para conocer

de este asunto ya que ninguno de los hechos objeto de esta actuaciones imputados

a los hoy acusados se habrían cometido, según el propio relato de las acusaciones,

dentro del partido judicial de Móstoles. Así, según mantienen las acusaciones, la

sede en donde se reunían los acusados era en un bar de Alcalá de Henares, en otro

bar de Madrid, en los alrededores del Estadio Santiago Bernabéu y del Estadio de

Montjuich en Barcelona. De igual manera, la pistola que aparece en las actuaciones,

fue localizada en la localidad de Meco que nada tiene que ver con el partido judicial

de Móstoles, entendiendo que no existe conexión entre el partido judicial de

Móstoles con lo establecido en el articulo quince de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal. Los imputados no tienen su domicilio en el partido judicial de Móstoles. No

se produce ninguna detención en ninguna de las localidades que forman parte del

partido judicial de Móstoles y la notitia criminis no se produce en Móstoles sino en la

localidad de Alcorcón en el registro del domicilio de José Manuel Quintans, por todo

lo cual entiende que existe falta de competencia territorial solicitando la nulidad de

las actuaciones.

Se adhiere a tal cuestión, en primer lugar, la defensa de Sergio Rodríguez

Moreno, Mario Albarrán Tena, Francisco Javier Antuñano del Toro, Ángel Martínez

Navarro y Luis Manuel Manzaneque Porras, la cual mantiene que existe falta de

competencia territorial y objetiva del Juzgado de Móstoles según establecen los

artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Letrado de Fernando López

Poyatos el cual dice que si la fuerza actuante se dirige un Juzgado concreto porque

ya había dictado una resolución, la incompetencia de ese Juzgado es patente, la

defensa de Fernando San Mamés Torrecilla y Francisco Javier Barroso Osorio, la

de Pedro Santiago Escobar Honrubia, la de Sergio Estrella González así como el

Letrado de Fabián Pello Suárez el cual afirma que es flagrante la falta de

competencia el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Móstoles, aventurando que la

Guardia Civil sabía perfectamente a qué juzgado se dirigía.

En lo que se refiere a esta cuestión el Ministerio Fiscal informó en el acto del

juicio respecto de la nulidad de las actuaciones interesada por la supuesta falta de

competencia territorial que para que una irregularidad procesal conlleve la nulidad de

las actuaciones debe vulnerar el derecho de defensa y en este caso no se ha

producido tal vulneración, señalando el auto del Tribunal Supremo 767/2007 de 17

de abril. El procedimiento se inicia por un presunto delito de asociación ilícita y

entiende que la propia naturaleza del delito implica la conexión de varias personas

que pueden residir en el territorio de diversas audiencias provinciales por lo que

considera que se está ante el supuesto del apartado primero del articulo diecisiete

de la L.E.Cr.. Todos los juzgados habrían considerado que el competente era el

Juzgado de Instrucción nº cuatro de Móstoles, por aplicación del art. 18.1 y 2 de la

L.E.Cr., ya que es quien inicia las Diligencias Previas acordando la entrada y registro

del domicilio del acusado Quintans. Asimismo, también se han producido hechos

delictivos dentro del partido judicial del que es competente el Juzgado de Móstoles,

por todo lo cual considera que no hay falta de competencia.

La acusación popular, respecto de la nulidad planteada sobre la falta de

competencia territorial, se adhiere a lo dicho por el Ministerio Fiscal añadiendo que

no se ha generado indefensión ya que esto no se planteo en el Juzgado de

Instrucción, recordando además el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo de tres de febrero de dos mil cinco en cuanto a la aplicación del

principio de ubicuidad.

Como ya se avanzó en el acto del juicio oral, la Sala entiende que no procede

declarar la nulidad de la instrucción de la totalidad del procedimiento por falta de

competencia del Juzgado de Instrucción. En primer lugar, por el momento en el que

se alega la falta de competencia y consiguiente nulidad. Las cuestiones de

competencia se plantean por las partes de acuerdo con lo que establece el art. 26 de

la L.E.Cr. bien por declinatoria ante el Juez que se repute incompetente o por

inhibitoria ante el que se repute competente, sin que se planteara cuestión alguna al

respecto por las defensas de los acusados, sin perjuicio de lo que establece el art.

786.2 de la L.E.Cr. para el procedimiento abreviado, respecto a la posible alegación

de la falta de competencia, que debe entenderse referida a la posible falta de

competencia del órgano de enjuiciamiento. En el momento en el que se plantea, el

acto del juicio oral, la Audiencia Provincial de Madrid es en todo caso competente

para el enjuiciamiento de los hechos puesto que su jurisdicción comprende todos los

partidos judiciales de Madrid y le corresponde igualmente la competencia objetiva

para dicho enjuiciamiento.

Además la nulidad de los actos procesales procede exclusivamente en los

supuestos previstos en el art. 238 de la L.O.P.J., que respecto a la falta de

competencia en el párrafo primero se extiende solamente a los supuestos de falta de

competencia objetiva y funcional, no territorial, sin que tampoco exista vulneración

alguna de derecho fundamental de la que pudiera derivarse que se ha prescindido

de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión a las partes,

como establece el art. 238.3º de conformidad con la interpretación que al efecto se

realiza, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1778/2001 (Sala de

lo Penal), de 3 octubre: «En primer lugar, porque tratándose de órganos Judiciales

ordinarios de igual rango, en el presente caso Juzgados de Instrucción, se trataría en

todo caso de cuestión de competencia territorial que en nada afecta a la vulneración

del derecho fundamental aludido” así como en el auto de la Sala Segunda del TS

1.980/2000 de 25 de enero de 2001, conforme al cual “el derecho fundamental al

Juez predeterminado por la Ley no se vulnera por una mera cuestión de

competencia territorial entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios del mismo rango

e idéntica competencia funcional, cuestión de legalidad ordinaria ajena a vulneración

alguna de la norma fundamental».

Pero es que además de que formalmente no procediera la nulidad de las

actuaciones por la supuesta falta de competencia territorial del Juzgado de

Instrucción nº 4 de Móstoles, este Tribunal entiende que el órgano instructor era

competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el número

3 del art. 15 de la L.E.Cr. al tener en su partido judicial residencia una de las

personas que en principio aparecían imputadas, Jesús Miguel Mora Laorga, quien

vivía en Villaviciosa de Odón perteneciente al partido judicial de Móstoles, así como

por aplicación del art. 18.2 de la Ley rituaria al ser el primero que ha comenzado a

conocer de la causa, lo que justifica la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4

de Móstoles para iniciar el procedimiento y para autorizar las intervenciones

telefónicas, que en consecuencia han sido autorizadas por Juez competente para

ello.

Por último, como mantienen las acusaciones, dada la naturaleza del delito

imputado debe aplicarse el principio de ubicuidad en aplicación del Acuerdo del

Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 3-2-05, en el que se

entiende que «El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya

realizado algún elemento del tipo. Y, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas

que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio competente

para la instrucción de la causa», por todo lo cual no se admite la falta de

competencia territorial del Juzgado de Instrucción alegada ni procede por lo tanto la

nulidad de actuaciones que por ello se solicita.

SEGUNDO.- En segundo lugar, e igualmente como cuestión previa, se alega

por las defensas de todos los acusados, la nulidad de las intervenciones telefónicas

así como de las diligencias de entrada y registro practicadas en el procedimiento,

primero por entender que han sido autorizadas por juez no competente para ello, lo

que ya ha sido resuelto al rechazarse la supuesta y alegada falta de competencia del

órgano instructor.

Respecto a la nulidad que se pretende de las intervenciones telefónicas la

defensa de José Manuel Quintans en el acto del juicio oral interesa la misma

reiterando lo que ya se alegó en su escrito de defensa, en el que mantiene que el

Magistrado-Juez de Instrucción acordó dicha diligencia sin cumplir los requisitos y

las exigencias establecidas legal y jurisprudencialmente para poder acordarse y

llevarse a cabo legítimamente las mismas, ni cumplir las resoluciones en las que se

acordó tal intervención los preceptivos contenidos y fundamentos mínimos.

La defensa de Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Francisco Javier

Antuñano del Toro, Ángel Martínez Navarro y Luis Manuel Manzaneque Porras, hace

suyas las alegaciones del anterior Letrado centrando su cuestión previa en lo

referido en su escrito de defensa en donde se interesaba la nulidad de las

intervenciones telefónicas respecto a sus defendidos por entender que se ha

vulnerado el articulo 18 de la Constitución, teniendo en cuenta que en el oficio

policial obrante al folio quince del tomo I del procedimiento se basa la solicitud de

intervención telefónica en unas fotografías halladas en el domicilio del señor

Quintans en unas diligencias distintas a las de esta causa. Según se mantiene,

existen fotografías realizadas en el interior de la vivienda y otras en lugares cerrados

al público, en las que aparecen cuatro personas y a dos de ellas ni siquiera se les ha

citado para tomarles declaración ni se les ha imputado en ningún momento.

Asimismo, se hace referencia en el oficio policial a que los acusados pudieran estar

cometiendo una serie de delitos pero ello no es base suficiente para acordar una

intervención telefónica. De otra parte, en el oficio se habla de que algunas de las

personas tienen antecedentes policiales y esos antecedentes, además de no ser

graves, no pueden justificar una intervención telefónica. Por otra parte la Guardia

Civil no justifica de dónde ha obtenido los números de teléfono de los que solicita su

intervención. Asimismo, entiende que estos hechos ya han sido juzgados. Cuando

se incautaron estas fotografías al señor Quintans, ya se imputó al mismo, y ese

procedimiento ya fue archivado, por lo que estos hechos ya fueron investigados,

instruidos y se dictó auto de archivo por lo que entiende que existe cosa juzgada.

También debe ser relevante la pena que se puede imponer en su caso por el delito

imputado para adoptar una medida tan restrictiva de derechos como es la

intervención telefónica.

La defensa de José Eduardo Chapela Herrero solicita la nulidad de las

intervenciones telefónicas por vulneración de derechos fundamentales como es el

secreto de las comunicaciones, partiendo de la base que todos los autos de

intervención son los mismos, y si a su patrocinado se le acusa de ser el jefe de ésta

supuesta organización, al menos debería haberse fundamentado de otra manera la

autorización de la intervención telefónica. El Tribunal Supremo reitera que no es un

indicio la simple manifestación realizada en un atestado policial si no va

acompañada de otros datos. Tampoco se ha hecho ningún peritaje sobre las voces

de los interlocutores. Las prórrogas son, según mantiene, vergonzosas y la diligencia

de cotejo de la transcripción de las conversaciones se hace casi tres años después.

La defensa de Javier Barrios Fernández y Daniel Fernandez Amor, interesa la

nulidad de las intervenciones telefónicas por las razones alegadas por las otras

defensas ya que los autos no están motivados suficientemente y tampoco existe

ninguna prueba previa a la solicitud de la intervención telefónica. Respecto de la

gravedad de las fotografías, se mantiene igualmente que no sería tan grave cuando

dos de los que aparecen en esas fotografías no resultaron finalmente imputados. Los

delitos a investigar no son graves por lo que no se puede admitir esta medida tan

gravosa. Si no existe una investigación previa contundente no se puede acordar una

intervención telefónica

La defensa de Fernando López Poyatos entiende que existe vulneración del

derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el numero tres

del articulo dieciocho de la Constitución, puesto que, según mantiene en su escrito

de defensa sólo una resolución judicial previa y ponderada permite la práctica de las

intervenciones telefónicas conforme a Derecho, adoptando la forma de auto y

emanado de Juez competente para la instrucción de la causa. El auto además habrá

de ajustarse a los requisitos de motivación adecuada, con una ponderación de la

idoneidad y necesidad de la restricción del derecho fundamental, sobre la existencia

de indicios racionales de responsabilidad de los sujetos afectados respecto de

hechos de índole delictiva de suficiente entidad para justificar tal injerencia,

estableciendo las circunstancias y condiciones con arreglo a las cuales se practicará

la misma. Entiende dicha parte que no es admisible el uso de formularios con

referencias genéricas e indeterminadas, y que cada una de las prórrogas exige su

motivación autónoma y que lo expuesto no se da, según detalla en el escrito de

defensa, en los autos dictados en el presente procedimiento, puesto que el primer

auto de octubre de dos mil tres se limita a consignar como elemento fáctico que la

Guardia Civil ha presentado escrito para la intervención de dos números de teléfono

para la investigación de un delito de asociación ilícita que están investigando. En los

autos posteriores que acuerdan las intervenciones, la fundamentación es idéntica y

la jurisprudencia dice que la motivación debe ser concreta y especifica, por todo lo

cual, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ, solicita la nulidad de

todas las actuaciones.

La defensa de Sergio Estrella González solicita la nulidad de la intervención

telefónica por ser ilegal constitucionalmente ya que entiende que se ha producido un

abuso de derecho sobre la imputación de su defendido, al cual sólo se le imputa por

ser cotitular de una cuenta bancaria.

La defensa de Fabián Pello Suárez se adhiere a todas las nulidades planteadas,

ya que respecto de los autos que acuerdan esas intervenciones telefónicas, todo son

idénticos vulnerándose todos los principios.

Las defensas de Pedro Santiago Escobar Honrubia y de Fernando San Mamés

Torrecilla y Francisco Javier Barroso Osorio, se adhieren a las nulidades alegadas

en todo aquello que pueda beneficiar a sus patrocinados. El primero en el escrito de

defensa mantiene la nulidad de las intervenciones telefónicas porque se basa en

indicios, sospechas y conjeturas sin ninguna base real, se trata de intervenir

teléfonos de particulares “por si acaso”, pero sin fundamento real alguno de

existencia de actividad delictiva.

Respecto a las alegaciones realizadas por las defensas acerca de estas

nulidades, y en cuanto al criterio de gravedad, el Ministerio Fiscal discrepa respecto

a que el delito de asociación ilícita no sea lo suficientemente grave como para

adoptar una medida tan gravosa, ya que la asociación ilícita es una modalidad de la

criminalidad organizada.

La acusación popular, afirma que existe plena proporcionalidad en los medios

empleados, y la motivación existe para cada una de las resoluciones que se

acordaron, ya que la carga probatoria debe realizarse en el acto del juicio sin que

pueda exigirse la prueba plena y directa en el momento de la investigación.

La Jurisprudencia, tanto del T.C. como de la Sala Segunda del T.S. ha fijado

en una reiterada doctrina tanto los presupuestos que deben darse para que proceda

la autorización judicial para la intervención telefónica por la restricción que dicha

intervención supone al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones,

reconocido en el art. 18.3 de la C.E., como los requisitos que la resolución en la que

se conceda tal autorización debe tener.

Así, la Sala 2ª del T.S., en sentencias como la reciente de 5 de febrero de

2009 recoge la constante doctrina de dicho Tribunal, establecida en otras

resoluciones del mismo como la sentencia de 16 de diciembre de 2006, respecto a

los presupuestos generales para la adopción de la decisión judicial de limitar el

secreto de las comunicaciones, estableciendo como tales los siguientes:

“1º. Proporcionalidad, porque no cabe limitar esta clase de derechos fundamentales

en aras de la averiguación y persecución de delitos que no sean graves.

2º Necesidad (o subsidiariedad), pues no se puede acudir a estas medidas de

investigación, tan singularmente lesivas de un derecho fundamental, si hay

posibilidad de proseguir su trámite utilizando otros procedimientos menos lesivos y

3º. Especialidad, ya que sólo están autorizadas estas tan incisivas medidas

procesales para perseguir hechos delictivos concretos, que habrán de precisarse en

el texto de la resolución judicial de autorización.”

Además tanto el T.S. como el T.C. coinciden en resaltar la necesidad de que la

autorización judicial para la intervención telefónica esté suficientemente motivada

dada la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas que dicha diligencia

supone. Respecto a dicha motivación, en la sentencia de la Sala 1ª del T.C. de 11

septiembre 2006 se recuerda la doctrina de dicho Tribunal sobre la motivación de las

decisiones judiciales limitativas de este derecho de la siguiente manera: “Dicha

doctrina -como afirmábamos recientemente en la STC 259/2005, de 24 de octubre,

FJ 2 – aparece resumida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2, dictada por

el Pleno de este Tribunal, en los siguientes términos: «Este Tribunal ha sostenido

que al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del

derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés

constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las

resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad

de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible

su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de

la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no

puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11

de diciembre, FJ 4).

En este sentido tenemos dicho que la resolución judicial en la que se acuerda la

medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las

razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es,

cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho

delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el

número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser

intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan

los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de

llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para

controlar su ejecución (SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 236/1999, de 20 de

diciembre, FJ 3; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5). Así pues, también se deben

exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos

objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión

de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que

simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se

exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato

objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre,

FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 202/2001, de

15 de octubre, FJ 4).”

Sin embargo, en cuanto a la forma en que deben de hacerse constar en la

resolución judicial los indicios objetivos que existen para entender proporcionada y

necesaria la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, en

esta misma sentencia el T.C. admite que “aunque lo deseable es que la expresión de

los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente

en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si,

integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los

elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a

cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos

fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de

24 de noviembre, FJ 4 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7 ; 171/1999, de 27 de

septiembre, FJ 6 ; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7 ; 299/2000, de 11 de diciembre,

FJ 4 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5)».

De la misma manera en la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 3 de febrero de

2009 se admite esta forma de motivación de las resoluciones judiciales, afirmando

que “tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de uno de julio), como esta misma

Sala (SS. 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005 ), han estimado suficiente que

la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los

correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los

elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el

Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar

la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y

27.10.2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones

telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios

policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es

licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por sí

mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese una

investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía

Judicial” y concluye que “…Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que

justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada

supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos

contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde

luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con que se recurre a

ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de

Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la

depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su

dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su

razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde

su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos

incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos”.

Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto que nos ocupa y realizando el

examen de la proporcionalidad, necesidad de la medida y especialidad del delito

perseguido, comenzando por la inicial autorización judicial de intervención telefónica,

obra a los folios 2 a 5 de las actuaciones un extenso oficio presentado por la Guardia

Civil ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, acompañado de anexo

fotográfico que consta a los folios 6 a 19 de las actuaciones en el que se refiere que

en la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de José Manuel

Quintans Rodríguez en las D.P. 2284/03 tramitadas en ese mismo Juzgado, se

encontraron 148 fotografías, de las que pudieran desprenderse indicios de la

presunta comisión de un delito de asociación ilícita, no recogido en las Diligencias

citadas. Se identifica en el oficio a cuatro de las personas que aparecen en esas

fotografías, lo que implica, pese a lo que se ha mantenido por las defensas en el

acto del juicio oral, una investigación por parte de los agentes de la Guardia Civil que

justifica que entre el hallazgo de las fotografías y la solicitud de intervención

telefónica transcurra un plazo de algo más de cuatro meses. En la solicitud se hace

constar que dado el contenido de las fotografías, en las que los implicados se

encuentran vestidos con indumentaria característica de los skinheads (neonazis),

portando brazaletes con la cruz gamada e izando una bandera nazi, podrían estar

participando en la conmemoración del aniversario de la muerte de Rudolf Hess

(lugarteniente de Adolf Hitler) en la que pudieron realizarse actos de ensalzamiento

del régimen nazi. De todo ello, así como de que a tres de las cuatro personas

identificadas les constaban antecedentes policiales por delitos de lesiones o de

alteraciones del orden público u otros, se desprende, al entender de los agentes de

la Guardia Civil que realizan la solicitud, la existencia de indicios de la posible

comisión por parte de los identificados de un delito de asociación ilícita por lo que se

solicita la intervención de dos teléfonos fijos correspondientes a los domicilios en los

que residen José Manuel Quintans Rodríguez, y cuyo titular es su padre, y Jesús

Miguel Mora Laorga cuya titularidad le corresponde a la madre del mismo.

Dadas las alegaciones de las defensas de los acusados y en relación con la

que efectúa el Letrado de Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Francisco

Javier Antuñano del Toro, Ángel Martínez Navarro y Luis Manuel Manzaneque

Porras, respecto a que podría haber cosa juzgada puesto que al señor Quintans ya

se le incoó otro procedimiento sobre lo mismo que fue archivado, hay que decir que

los agentes de la Guardia Civil, al realizar la solicitud de intervención telefónica que

da lugar a las presentes actuaciones refieren que en la diligencia de entrada y

registro realizadas en las D.P. 2284/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles

en el domicilio de Quintans se encontraron 148 fotografías, de las que pudieran

desprenderse indicios de la presunta comisión de un delito de asociación ilícita, no

recogido en las Diligencias citadas, lo que supone que los hechos que en ese

procedimiento se investigaban eran otros diferentes a tal delito. Tal como consta en

los folios 4300 y ss. de las actuaciones, en ese procedimiento se investigaba un

presunto delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones sin que por ello el auto

de sobreseimiento provisional que se dictó en esas actuaciones, por no existir

motivos suficientes para atribuir la perpetración del delito investigado a persona

alguna determinada al haber resultado negativas las ruedas de reconocimiento

practicadas, y que consta aportado por testimonio al rollo de Sala, pueda producir el

efecto de cosa juzgada que se alega, ya que se refiere a hechos distintos y en los

que sólo estaba implicado uno de los acusados.

En segundo lugar y por la misma defensa se mantiene que la base en la que los

agentes fundan su petición son unas fotografías realizadas en una vivienda o lugar

cerrado al público, sin que se entienda qué es lo que se pretende alegar con ello, no

sólo porque no existe prueba alguna de dónde se realizaban los actos que se

observan en dichas fotografías, ya que incluso los acusados no se reconocen, en su

mayoría en las mencionadas imágenes, sino porque, obviamente las fotografías no

fueron tomadas por la Guardia Civil, sino halladas, según consta, en la vivienda de

José Manuel Quintans en una diligencia de entrada y registro autorizada

judicialmente, siendo precisamente el alcance de la investigación que se pretende

iniciar el determinar si se trata de unos actos meramente privados de sus

intervinientes o si por el contrario pueden estar realizados por una asociación que

pueda ser ilícita por tener alguna de las finalidades previstas en el art. 515 del C.P..

Por parte de las defensas se mantiene que de dichas fotografías no pueden

desprenderse indicios tan graves como para justificar la medida de intervención

telefónica cuando dos de las personas que aparecen en las mismas y que fueron

identificadas no han sido acusadas en el presente procedimiento, y que ni las

fotografías ni el hecho de que tres de los cuatro identificados tuvieran antecedentes

policiales son suficientes para justificar la adopción de la medida limitativa de los

derechos fundamentales.

Sin embargo, en las imágenes que se reflejan en las fotografías se aprecia la

realización de actos por personas con indumentaria nazi con brazaletes, escudos,

banderas, con esvásticas, pancartas que ensalzan la figura de personajes

representativos de dicha ideología como Rudolf Hess, o que contienen lemas de

contenido claramente racista como el que aparece en la fotografía que obra al folio

19 “Debemos asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los niños

blancos” que se atribuye a un miembro del Ku Klux Klan, orden de ideología

igualmente racista, al tiempo que las personas que aparecen en la fotografía hacen

un gesto propio al parecer también de la referida orden. Además se hace constar en

el oficio que tres de los identificados tienen antecedentes policiales recientes por su

presunta participación en delitos de lesiones o contra los derechos fundamentales,

todo lo cual pese a lo que mantienen las defensas, supone la existencia de indicios

suficientes para justificar la adopción de la medida de intervención telefónica, como

hizo la Magistrada-Juez de Instrucción, puesto que hay que tener en cuenta que en

este momento no es preciso que existan pruebas de la comisión de un delito, sino la

existencia de indicios suficientes para proceder a la investigación de los hechos, y

que la medida limitadora del derecho fundamental sea precisa para ello. Tratándose

de la posible comisión de un delito de asociación ilícita parece que la intervención

telefónica es precisa y adecuada para la investigación de si efectivamente las

personas que aparecen en las fotografías forman parte o no de una asociación,

quiénes pueden ser los componentes de dicha asociación, y si la finalidad de la

misma puede tener un carácter ilícito por ser alguna de las descritas en el art. 515

del C.P..

El delito que se tipifica en el art. 515 del C.P. es un delito grave, castigado,

entre otras, con pena privativa de libertad, y la gravedad de la imputación no se

elimina como se pretende por las defensas por el hecho de que alguna de las

personas contra las que en un principio se instruyó el procedimiento no fueran

finalmente acusadas, puesto que ello se debió, como se afirmó por los testigos

agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, a que finalmente no se constatara

que pertenecieran a la organización “Hammerskin”, como sí se entendió que estaba

acreditado respecto a los que han resultado acusados.

Respecto a que no se conoce cómo han sabido los agentes de la Guardia Civil

que realizan la intervención los números de teléfono intervenidos, resulta curioso que

dentro del extenso interrogatorio que se le ha realizado por todas las defensas al

agente Instructor de las diligencias, no se le haya preguntado sobre esta cuestión, a

fin de que pudiera determinarse el origen supuestamente ilícito del conocimiento del

número de los teléfonos, pero habida cuenta de que sólo se pide la intervención de

los teléfonos de las dos personas que al parecer ya estaban implicados en las otras

diligencias, parece que dicho conocimiento se deriva del contenido de las mismas o

que ha sido averiguado por los agentes de otra forma lícita, no pudiéndose inferir, sin

más, lo contrario. Respecto a los números de teléfono de los que posteriormente se

solicita la intervención, lógicamente el conocimiento de los usuarios de los mismos

surge del propio contenido de las intervenciones telefónicas previamente autorizadas

además de que en los autos dictados por el Juzgado de Instrucción se va

interesando de las compañías telefónicas información de los titulares de los

teléfonos que van apareciendo en las conversaciones, y aparecen dichos teléfonos

en documentos como el contrato de la Sala para la celebración del concierto en el

Burgocentro de Las Rozas, en el que figura el teléfono de Mario Albarrán o el de

alquiler de un vehículo por José Eduardo Chapela a través del cual se supo el

teléfono del mismo.

Por todo ello y en relación con esta solicitud inicial, de intervención de los

teléfonos de José Manuel Quintans Rodríguez y otra persona que finalmente no ha

sido acusada, este Tribunal entiende que la medida acordada era necesaria,

proporcional y adecuada para la investigación del delito de cuya comisión aparecían

indicios.

Respecto a la motivación del auto en el que se acuerda tal intervención

telefónica, de fecha 24 de octubre de 2003, de acuerdo con la jurisprudencia

expuesta, se hacen constar los números de teléfono y personas cuyas

conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención,

quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y el período de un mes, transcurrido el cual

debe darse cuenta al Juez para controlar su ejecución. En cuanto a la valoración de

los indicios, el referido auto recoge que del oficio de la Guardia Civil, con el

contenido antes expresado, se deduce la existencia de fundados indicios de que

mediante la intervención y escucha de los teléfonos pueden descubrirse hechos y

circunstancias de interés sobre la posible comisión del delito de asociación ilícita, por

lo que en aplicación de la anterior jurisprudencia se entiende que la motivación del

auto es suficiente, sin que se haya producido vulneración de derechos

fundamentales ni por lo tanto proceda la nulidad de las actuaciones tal como se

interesa.

A continuación por los agentes de la Guardia Civil se presenta solicitud de 4 de

noviembre de 2003 porque se ha averiguado el número del teléfono móvil de José

Manuel Quintans y se concede por auto de la misma fecha con similar motivación

que igualmente se entiende suficiente. El 11 de noviembre de 2003 los agentes de la

Guardia Civil exponen al Juzgado de Instrucción que de la observación de las líneas

telefónicas de los teléfonos de José Manuel Quintans se desprende la posible

relación de José Manuel César Giménez (fallecido durante la tramitación del

procedimiento) con la presunta asociación, y así detallan una conversación

mantenida el 7 de noviembre de 2003 entre los dos citados en el transcurso de la

cual se referían a una reunión celebrada el 2 de noviembre de 2003 en la que se

deciden los nuevos cargos de la asociación así como el futuro ingreso en la misma

de los candidatos, denominados “Prospect” entre los que se encontraban los dos

interlocutores, así como que estaba aprobado el ingreso en la organización de Luis

Manuel Manzaneque Porras, por todo lo cual interesan la intervención del teléfono

móvil de José Manuel César Giménez, así como que se expida auto a la Compañía

Telefónica para que facilite el Listado de las llamadas entrantes y salientes y los

titulares de los teléfonos que se correspondan con dicha compañía y que mantengan

conversaciones con los dos teléfonos intervenidos, todo lo cual acuerda el Juzgado

de Instrucción en auto de 12 de noviembre de 2003, de similares características a

los anteriores.

En oficio de 20 de noviembre de 2003, la Guardia Civil informa al Juzgado de

Instrucción que de la observación de las conversaciones intervenidas a José Manuel

Quintans se desprende la relación del mismo con determinadas personas, que

parecen ser integrantes de la presunta asociación ilícita, refiriendo las

conversaciones concretas que pudieran tener mayor relevancia para la investigación

e identificando a dichas personas, reseñando además los antecedentes policiales

que a los mismos les constaban, y adjuntando transcripción de las referidas

conversaciones, por todo lo cual interesan la prórroga de la intervención telefónica

respecto a José Manuel Quintans Rodríguez, lo que se acuerda por el Juzgado por

auto de 21 de noviembre de 2003 que igualmente se motiva por remisión al completo

oficio de la Guardia Civil respecto a la descripción de indicios y que se estima por

ello de suficiente motivación, tal como se ha expuesto.

En oficio fechado el 25 de octubre de 2003, la Guardia Civil expone al Juzgado

Instructor que de la observación de las conversaciones telefónicas mantenidas en el

teléfono de Jesús Miguel Mora Laorga sólo se desprende la relación del mismo con

José Manuel Quintans y con otro presunto integrante de la organización, pero dado

que el teléfono intervenido se encuentra la mayor parte del tiempo conectado a la

red de Internet, lo que impide, lógicamente, que se puedan escuchar

conversaciones, se solicita la desconexión de dicho teléfono y el cese por lo tanto de

la intervención acordándose así por auto de 3 de diciembre de 2003. De ello se

desprende que, pese a lo que se mantiene por las defensas, no se pudo continuar

por esta razón la investigación de los hechos respecto de Jesús Miguel Mora Laorga,

no porque los indicios que en principio había contra el mismo no fueran suficientes.

El día 1 de diciembre de 2003 la Guardia Civil informa al Juzgado del

resultado de las conversaciones mantenidas por José Manuel Quintans Rodríguez,

acompañando transcripción de las mismas, y de lo que de ello se desprende para el

resultado de la investigación. Así el Instructor de las diligencias expone quiénes son

los miembros pertenecientes a la asociación a la que ya denomina Hammerskin-

España, mencionando que, entre otros, se encuentran José Eduardo Chapela,

“Chape”, Fernando López Poyatos “Nando”, Pedro Santiago Escobar Honrubia, de

quien se afirma que ostenta el cargo de “Jefe de Seguridad”, Mario Albarrán Tena,

“Mario”, Francisco Javier Antuñano del Toro “Fichaje”, Sergio Rodríguez Moreno

“Chopi” y Javier Barrios Fernández “Javito”. Igualmente se afirma que se sabe a

través de las conversaciones que a Luis Manuel Manzaneque Porras “Manza” se le

admitió el día 21 de noviembre de 2003 como miembro de pleno derecho de la

citada organización en una reunión efectuada en “La Bodega”, local sito en Alcalá de

Henares, explicando que se efectuó un seguimiento para comprobar esta reunión de

la que habían tenido noticia a través de la observación telefónica, comprobando la

asistencia a la misma de los anteriormente citados así como de José Manuel

Quintans Rodríguez, entendiendo que de ello puede desprenderse que todos los

asistentes son miembros de la asociación Hammerskin-España.

Además en el mismo oficio, el Instructor de las diligencias expone que de la

observación telefónica se ha advertido el contacto de José Manuel Quintans con una

persona hasta ese momento desconocida denominada “Dani” relativo al supuesto

cobro de la cuota a los miembros de la organización, y se detallan encuentros como

un partido de fútbol entre España y Noruega en Valencia con un posible incidente

con los miembros de la afición noruega, solicitándose por todo ello la prórroga de la

intervención del teléfono de José Manuel Quintans, lo que se autoriza por el Juzgado

de Instrucción por auto de 3 de diciembre de 2003, que como los anteriores se

remite a lo expuesto en el oficio de la Guardia Civil, por lo que se entiende que la

motivación del mismo, a la vista de los indicios existentes, es también suficiente.

En el mismo oficio de la Guardia Civil de 1 de diciembre de 2003 se expone

que de lo actuado se desprende que José Eduardo Chapela Herrero pudiera

ostentar un cargo en la organización a nivel nacional, y que dicha persona fue vista

los días 21 y 22 de noviembre con un vehículo alquilado en la empresa ATESA

facilitando un número de teléfono móvil y acudiendo con dicho vehículo tanto a la

reunión de La Bodega como a un concierto que, según se indica, Hammerskin

organizó en Las Rozas, por lo que se interesa la intervención del referido teléfono

móvil que constaba en el contrato del vehículo de alquiler que se adjunta al oficio.

Dicha intervención se acuerda por el Juzgado de Instrucción en auto de 3 de

diciembre de 2003, y si bien es cierto que la motivación de dicha resolución, como se

afirma por la defensa de José Eduardo Chapela es similar a las demás, lo es, como

los anteriores autos, por remisión al oficio presentado por la Guardia Civil, y en el

que se explican de manera detallada los indicios por los que se entiende que el

citado acusado puede ser jefe de la asociación investigada, y se transcriben las

conversaciones de las que ello puede desprenderse, entendiéndose por tanto

suficiente también la motivación de la resolución judicial, sin que tampoco parezca

necesario que en este caso, por tratarse del supuesto jefe de la asociación, el auto

tenga que ser diferente o más extenso, ya que la restricción del derecho fundamental

al secreto de las comunicaciones, obviamente, es idéntica para todos los afectados

por la medida independientemente del cargo más o menos relevante que puedan

desempeñar en la asociación investigada.

En el mismo oficio, finalmente se interesa también la intervención del teléfono

móvil de Mario Albarrán Tena, explicando que el mismo fue al parecer el organizador

del evento celebrado en el Burgocentro 2 de Las Rozas, y que el número del

teléfono móvil cuya intervención se interesa consta en el contrato que el citado

implicado firmó con el responsable de la sala en la que se desarrolló el concierto, así

como que el citado Mario Albarrán puede, por todo ello ostentar un puesto relevante

en la asociación, así como que por la compañía telefónica correspondiente se

faciliten los listados de las llamadas entrantes y salientes y los titulares de los

teléfonos con los que se mantengan las conversaciones, todo lo cual también se

autoriza en el mismo auto en el que se accede a la intervención del teléfono de José

Eduardo Chapela, entendiéndose por todo ello suficiente igualmente la motivación

de dicha resolución judicial.

El 10 de diciembre de 2003 se presenta por la Guardia Civil un nuevo oficio al

Juzgado de Instrucción en el que se expone el resultado de la intervención del

teléfono del posteriormente fallecido José Manuel César Giménez, destacando

determinadas conversaciones mantenidas por el mismo con José Manuel Quintans

Rodríguez, en una de las cuales se hace referencia a la reunión para el

nombramiento de Luis Manuel Manzaneque Porras como miembro de pleno derecho

de Hammerskin-España y otras entre las que se encuentra una con “Javito” al que

se identifica como Javier Barrios Hernández en la que éste le recrimina no haber

consultado con los miembros de Hammerskin-España su traslado dentro del Ejército

a otro destino fuera de la Comunidad de Madrid, así como una en la que se refiere a

Pedro Santiago Escobar Honrubia respecto a un posible incidente con paracaidistas,

acompañando copia de la transcripción de las conversaciones y solicitándose la

prórroga de la intervención telefónica lo que se acuerda por auto de 10 de diciembre

de 2003 que igualmente se motiva por remisión al oficio de la Guardia Civil y por ello

hay que entender que de manera suficiente.

En oficio de 20 de diciembre de 2003, se solicita la prórroga de la intervención

de todos los teléfonos explicándose de manera detallada que de la escucha de las

conversaciones aparecen nuevos datos de la implicación de los titulares de los

mismos en los hechos investigados, exponiendo cada uno de los que les constan,

así como la participación de dos nuevos implicados, “Freddy” a quien la Guardia Civil

identifica como Fernando San Mamés Torrecilla, y Fabián Pello Suárez reflejándose

los antecedentes policiales que les constan a ambos, y acompañando copia de las

transcripciones de las conversaciones telefónicas, interesándose que se amplíen los

mandamientos por la posible comisión de delitos de robo y receptación. Todo ello se

acuerda por el Juzgado de Instrucción en auto de 30 de diciembre de 2003 en el que

esta vez expresamente se valora la existencia de los indicios respecto a la posible

comisión por los implicados de otros delitos como robo o receptación para la posible

financiación de la asociación investigada, resultando también suficiente la motivación

de dicha resolución que cumple también con el resto de los requisitos exigidos

jurisprudencialmente.

La intervención telefónica acordada judicialmente sigue facilitando nuevos datos

a la investigación, por lo que el 27 de enero de 2004 la Guardia Civil expone, de una

manera detallada, el resultado de la misma tras la prórroga concedida por auto de 30

de diciembre de 2003, haciéndose referencia a la actividad de Francisco Javier

Albarrán y Mario Tena en la organización de un Encuentro Europeo de miembros de

la organización, la actividad de Javier Barrios Fernández como tesorero, la presunta

participación de miembros de la asociación en actividades ilícitas como hurtos, la

asistencia de José Eduardo Chapela y Fernando López Poyatos a una fiesta de

Nochevieja junto con miembros de Hammerskin Nation en Milán financiada por el

dinero de la caja de la asociación, una reunión celebrada en Zurich, la producción de

un CD del grupo musical Tercios con dinero de la asociación, así como la

distribución de dicho disco en la reunión y la forma de abonar el mismo y otros

gastos que pudieran surgir como consecuencia de la actividad de los miembros de la

asociación, determinados comentarios racistas de algunos de los intervinientes en

las conversaciones, la detención de Mario Albarrán y Francisco Javier Antuñano,

otras conversaciones relativas a la preparación de actos ilícitos o a la consecución

de instrumentos como “anillos” o llaves de pugilato, o un encuentro en Sttugart y otro

en Barcelona con miembros de la organización internacional. Como consecuencia de

todo ello, y adjuntando copia de la transcripción de las conversaciones telefónicas se

solicita la prórroga de la intervención de los teléfonos de José Manuel Quintans,

José Manuel César, José Eduardo Chapela y Mario Albarrán, acordándose así por el

Juzgado de Instrucción en auto de 29 de enero de 2004 valorándose, aunque de

manera escueta, los indicios aportados por la Guardia Civil y con remisión en todo

caso a lo expuesto en el oficio referido, por lo que la motivación de dicha resolución

es suficiente.

La intervención de las conversaciones telefónicas finalmente queda sin efecto al

finalizar el plazo concedido en la última prórroga el 29 de febrero de 2004,

solicitando expresamente la Guardia Civil el cese de las mismas, lo que se acuerda

por auto de 9 de marzo de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio de la

valoración que posteriormente se haga del contenido de las escuchas telefónicas

practicadas, no se aprecia que exista en la práctica de las diligencias de intervención

telefónica ninguno de los motivos alegados por las defensas de los acusados como

causa de nulidad. Como ya se ha expuesto de manera detallada todos y cada uno

de los autos del Juzgado de Instrucción autorizando las intervenciones de los

teléfonos de los implicados se entienden suficientemente motivados, de conformidad

con el criterio de la Jurisprudencia tanto del T.C. como del T.S. por cuanto que

cuando no están expresamente relatados los indicios que se han valorado, que es

en su mayoría, se remiten a los que constan en la solicitud realizada para la

intervención, solicitudes en los que se van exponiendo cada uno de esos indicios, y

en las que se va dando cuenta a la autoridad judicial del resultado de las

investigaciones practicadas, controlando por lo tanto el Juez de Instrucción el

contenido de dichas intervenciones.

No sólo no existe por lo tanto la falta de motivación que se alega por las

defensas, sino que además, como ya se ha expuesto, la autorización por parte del

Juzgado se basa en los criterios de proporcionalidad y necesidad de la medida,

resultando un medio absolutamente idóneo para investigar la identidad y actividad de

los integrantes de la asociación presuntamente ilícita, y ajustado a la gravedad y

naturaleza del delito objeto de la instrucción del procedimiento, por todo lo cual se

desestima la nulidad alegada de las intervenciones telefónicas.

TERCERO.- Se alega también, como cuestión previa, por las defensas de

los acusados, la nulidad de las diligencias de entrada y registro acordadas por el

Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles. Así, la defensa de José Manuel Quintans

Rodríguez mantiene la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizadas en el

domicilio de su patrocinado reiterando lo que expuso en su escrito de defensa y que

es lo mismo que lo que mantiene respecto de la nulidad de las intervenciones

telefónicas, ya que interesa la nulidad de manera conjunta, esto es que el

Magistrado-Juez de Instrucción acordó dicha diligencia sin cumplir los requisitos y

las exigencias establecidas legal y jurisprudencialmente para poder acordarse y

llevarse a cabo legítimamente las mismas, ni cumplir las resoluciones en las que se

acordó tal intervención los preceptivos contenidos y fundamentos mínimos

La defensa de Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Francisco Javier

Antuñano del Toro, Ángel Martínez Navarro y Luis Manzanaque Porras hace suyas

las alegaciones de la anterior defensa, centrando su cuestión previa en lo referido en

su escrito de defensa donde se interesaba la nulidad de las entradas y registros en

los domicilios de sus defendidos, ya que no había base para acordarlos, puesto que

la imputación sobre los referidos acusados se fundamenta en las ilícitas, a su

entender, intervenciones telefónicas practicadas a José Manuel Quintans y otro

imputado que luego no ha sido acusado, sin las cuales no se hubiese tenido

conocimiento de la existencia de los otros imputados. Por todo ello solicita la nulidad

de las actuaciones según la teoría del fruto del árbol envenenado respecto de todas

las diligencias practicadas con posterioridad a las actuaciones de las que solicita la

nulidad, teniendo en cuenta además que todos los autos que autorizan las entradas

y registros son idénticos.

La defensa de José Eduardo Chapela mantiene respecto de la nulidad de la

entrada y registro, que es una medida absolutamente desproporcionada. El Juzgado

basa el auto dictado respecto de José Eduardo Chapela en las declaraciones del

testigo protegido y ese testigo para nada habla de José Eduardo Chapela. Asimismo,

en dos de las entradas y registros realizadas sobre José Eduardo Chapela no

aparecen siquiera las firmas de los agentes que hicieron los registros. En las actas

de entrada y registro no existe presencia letrada ni de testigos. Además en el escrito

de conclusiones provisionales dicha parte alegaba que el auto en el que se acuerda

la entrada y registro no está motivado puesto que se utiliza un modelo impreso, sin

que ni en el auto judicial ni en la solicitud policial se contenga suficiente información

que permita realizar una ponderación de los intereses en juego y un juicio sobre la

proporcionalidad de la medida. El auto a su entender se basa en unos presuntos

delitos sin la menor constatación probatoria ni tan siquiera indiciaria que derivan de

unas conversaciones telefónicas que en absoluto justifican tal medida.

La defensa de Pedro Santiago Escobar Honrubia solicita la nulidad también de

las diligencias de entrada y registro porque se basa en indicios, sospechas y

conjeturas sin ninguna base real. Alega que existe nulidad del auto que acuerda la

entrada y registro del domicilio de su patrocinado puesto que la jurisprudencia insiste

en que es necesaria la presencia de un letrado ya que la posibilidad de manipulación

es evidente. Se habla de indicio pero no hay ni una sola prueba que pueda inducir a

pensar que hay otra cosa. Se vulnera el principio de proporcionalidad. Todos los

autos son estándar y dictados por un juzgado incompetente.

La defensa de Javier Barrios Fernández y Daniel Fernandez Amor respecto de

las entradas y registros de los domicilios de sus patrocinados, afirma que no se

cambia ni un punto ni una coma en la fundamentación de cada uno de los autos y

para adoptar una media tan gravosa como la entrada y registro en un domicilio debe

haber alguna prueba o indicio mayores que los que aparecen en esta causa.

La defensa de Fernando López Poyatos considera que se ha producido

vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el numero dos

del articulo 18 de la Constitución. Esta nulidad es consecuencia inevitable de la

nulidad de las intervenciones telefónicas por lo que debe aplicarse el artículo 11 de

la LOPJ en base a la teoría de los frutos del árbol envenenado. No existe ni

motivación ni proporcionalidad en las resoluciones que se han dictado.

La defensa de Fernando San Mamés Torrecilla y Francisco Javier Barroso

Osorio se adhiere a la nulidad de las entradas y registros

La defensa de Fabián Pello Suárez se adhiere a todas las nulidades planteadas

y entiende que existe una clara nulidad también en los registros domiciliarios ya que

todos los autos son idénticos.

En primer lugar, y en relación con las alegaciones realizadas respecto a que las

diligencias de entrada y registro se fundamentan en el resultado de intervenciones

telefónicas que se entiende que son nulas, por lo que dicha nulidad debe

comprender también a las diligencias de entrada y registro de conformidad con la

teoría del árbol envenenado, es obvio que no puede prosperar al desestimar este

Tribunal la nulidad de las intervenciones telefónicas por los motivos ya expuestos.

Respecto a la alegada falta de fundamentación de los autos en los que se

acuerdan las diligencias de entrada y registro, hay que decir que las solicitudes de

mandamiento de entrada y registro se producen por oficios de 24 de febrero de

2004, idénticos para cada uno de los domicilios y lugares en los que se pretende la

entrada, y en los que la Guardia Civil hace constar que las características que según

se desprende de las investigaciones, a su entender tiene la organización

Hammerskin España en cuanto a estructura jerárquica, financiación propia,

existencia continuada en el tiempo, pluralidad de miembros, ideología nacional

socialista, e incitación al uso de la violencia, estimando que los integrantes de la

organización podrían guardar en sus domicilios o en los locales utilizados como

puntos de reunión efectos provenientes de la comisión de hechos ilícitos o que

fueran utilizados para la exaltación del uso de la violencia y del odio contra personas.

Además afirma que en los lugares citados podrían encontrarse datos que

posibilitaran conocer la identidad de la totalidad de los integrantes de la organización

por lo que solicitan que se autorice por el Juzgado de Instrucción la entrada y

registro en el local conocido como La Bodega sito en la calle Mínimos de Alcalá de

Henares, y en los domicilios de Francisco Javier Antuñano del Toro y Luis Manuel

Manzaneque Porras, en la vivienda y garaje de Ángel Martínez Navarro, en el

domicilio de Mario Albarrán Tena, José Manuel Quintans Rodríguez, Fernando

López Poyatos, en el domicilio y lugar de trabajo de José Eduardo Chapela Herrero,

en el domicilio de Fabián Pello Suárez, en la vivienda de Daniel Fernández Amor, y

en el domicilio de Sergio Rodríguez Moreno, de Javier Barrios Fernández, y Pedro

Santiago Escobar Honrubia.

El Juzgado de Instrucción autorizó por sendos autos de 26 de febrero de 2004

cada una de dichas solicitudes, en los que valora los indicios que se le aportan por

parte de la Guardia Civil y se recogen todos los requisitos que la Jurisprudencia del

T.S. y T.C. exige para que la resolución judicial se entienda debidamente

fundamentada, teniendo en cuenta además que, tal como ocurre con la resolución

judicial que autoriza las intervenciones telefónicas, se admite que la misma se

complemente del oficio de la Policía o Guardia Civil que realiza la investigación de

los hechos. Así se recoge, por ejemplo en la sentencia de la Sala 2ª del T.C. de 24

de marzo de 2003, que se remite a la doctrina sentada por el máximo intérprete de la

Constitución en sentencias anteriores de la siguiente manera: “Nuestra doctrina ha

ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la

entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal

para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. En las SSTC 239/1999, de

20 de diciembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero,

FJ 8, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente

debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se

impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de

la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el

derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC

62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de

septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998,

de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar

con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales

(momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales

(titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre,

FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden

de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión

judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se

acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos

supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está

ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada

con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la

instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio

racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la

sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se

está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible

es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la

sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser

destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas

acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere

también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango

constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra

indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al

derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de

su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes

constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad

en sentido estricto (SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de

mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación

de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con

las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental

constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta

imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las

circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC

49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27

de septiembre, FJ 10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).

Por último, hemos admitido, asimismo, la posibilidad de que, en ciertos casos, y

según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha,

sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y

registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la

medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste (SSTC 49/1999, de 5 de

abril, 139/1999, de 22 de julio)”.

Todos estos requisitos se dan, al entender de este Tribunal, en los autos

dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, que autorizan las entradas

y registros en los domicilios y locales reseñados, y que se complementa con el oficio

de la Guardia Civil, sin que pueda apreciarse la falta de fundamentación que, de una

manera ciertamente genérica se alega por parte de las defensas de los acusados, ni

de proporcionalidad cuando, como ya se ha expuesto, el delito que se estaba

investigando es grave y la diligencia acordada necesaria para intervenir los efectos

utilizados para la comisión del mismo. Es cierto que todos los autos son

prácticamente iguales, salvo los específicos detalles de las personas y domicilios,

pero también lo es que los indicios que existen respecto de cada uno de los

imputados son muy similares, por lo que poca variación se podía hacer en la

fundamentación, sin que ello tenga por qué implicar que al ser varios los autos y de

contenido similar, no sean válidos, si cada uno de ellos por separado lo era.

Respecto a lo que alega la defensa de José Eduardo Chapela en cuanto a que se

hace referencia al testigo protegido, el cual no habla del citado acusado en su

declaración ante la Guardia Civil, en los autos se recoge exclusivamente el nombre

de los citados en ese momento por el testigo, no el del citado acusado, así como las

declaraciones del mismo respecto a las características de la organización.

En lo que se refiere, no a las características de la resolución judicial autorizante

de la entrada y registro, sino a la forma en que se llevaron a cabo tales diligencias,

se alega también la nulidad de las mismas, como se ha dicho, por las defensas de

Pedro Santiago Escobar Honrubia y de José Eduardo Chapela por entender que se

practicaron sin presencia de Letrado, lo que la primera de dichas defensas entiende

que es imprescindible para que no exista posibilidad de manipulación, añadiendo el

Letrado de José Eduardo Chapela que también se han llevado a cabo las diligencias

de entrada sin presencia de testigos puesto que en las actas de entrada y registro no

aparecen siquiera las firmas de los agentes que hicieron los registros.

Respecto a dichas alegaciones, hay que decir que resulta ciertamente

sorprendente que se haga alusión a una posible manipulación porque no se

encuentre presente el letrado del detenido cuando en las entradas y registros

practicadas en los domicilios de los dos acusados cuyas defensas alegan esta

supuesta deficiencia está presente el Secretario Judicial, y aún más a las que se

realizan en el domicilio y lugar de trabajo de José Eduardo Chapela asiste la propia

Juez de Instrucción de Areyns de Mar, a cuya jurisdicción pertenece la localidad en

la que se hallan dichos inmuebles.

La Sala 2ª del T.S. ha reiterado en sentencias como las de 14 de mayo ó 4 de

junio de 2008 que para la diligencia de entrada y registro no es precisa la asistencia

del letrado del imputado, recordando la primera de ellas que “El art. 569 de la Ley

procesal penal al referir las condiciones de realización de la diligencia no previene

una especial intervención personal del titular de la vivienda, sino su presencia por la

afectación del derecho a la inviolabilidad, por lo que la asistencia del Letrado no

constituye un requisito de la diligencia” de manera que “la asistencia de un letrado en

el acto de prestar consentimiento a la realización de una entrada en el domicilio de

quien consiente cuando se encuentra detenido tiene su fundamento en la realización

de un acto de naturaleza personal, la prestación de consentimiento en una diligencia,

circunstancia que no concurre en el presente supuesto en el que la injerencia fue

acordada judicialmente, realizada con presencia de la comisión judicial y asistencia

del titular de la vivienda objeto de la injerencia”, por lo que en el presente supuesto al

realizarse la diligencia por autorización judicial y no en atención al consentimiento

del imputado, no es precisa la asistencia letrada para la práctica de dicha diligencia.

En cuanto a que no firmen los testigos en las actas de entradas y registros que

se realizan en el domicilio y lugar de trabajo de José Eduardo Chapela Herrero,

consta por la declaración testifical de los agentes que estuvieron allí que

efectivamente asistieron a dicha diligencia, pero en todo caso no es precisa la

asistencia de testigos a la práctica de la misma cuando asiste a ella el propio

imputado de acuerdo con lo que establece el artículo 569 de la L.E.Cr..

De todo lo expuesto y en consecuencia, no procede la nulidad que se alega

como cuestión previa de las diligencias de entrada y registro, sin perjuicio de la

valoración que se realice posteriormente del resultado de tales diligencias.

Se planteó en el acto del juicio oral en el interrogatorio de los acusados y la

práctica de la prueba testifical que la diligencia de entrada y registro en el domicilio

de Ángel Martínez Navarro se realizó sin estar éste presente, pese a lo cual no se

alegó por su defensa como causa de nulidad dentro de las cuestiones previas, no

obstante lo cual se entiende procedente valorarlo en este momento por si ello

pudiera determinar la nulidad de dicha diligencia de entrada y registro.

En la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 27 de enero de 2009 se analiza la

posibilidad de que la diligencia de entrada y registro se realice sin la presencia del

interesado tal como establece el art. 569 de la L.E.Cr. y las consecuencias que ello

conlleva de la siguiente manera: “La jurisprudencia, aunque existan algunas

resoluciones de sentido diferente, ha entendido en numerosas ocasiones que el

interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la

intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro… Pero su

ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que

impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de

contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y

registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que

comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes

u otras personas que hayan presenciado su práctica. Cuando se trata de un

imputado en situación de privación de libertad, que además es titular del domicilio,

sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la

intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en

otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso

sería bastante con la presencia de alguno de ellos (STS núm. 352/2006, de 15 de

marzo), siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de

intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia

determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del

acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo

estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia (STS núm. 1108/2005, de

22 de septiembre)».

En este mismo sentido, respecto de la necesidad de practicar prueba sobre el

resultado del registro a efectos de respetar el principio de contradicción cuando el

imputado no haya estado presente en la práctica de la diligencia, se decía en la STC

núm. 219/2006 que «Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia

puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos

afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un

registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de

valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que

documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción,

ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por

vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los

policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de

contradicción (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5; 171/1999, de 27 de

septiembre, FJ 12; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 6 )».

En aplicación de esta jurisprudencia, es evidente que dado que Ángel Martínez

Navarro no se encontraba presente cuando se realizó la diligencia de entrada y

registro en su domicilio, aunque sí lo estuviera su padre como consta en el acta, y

que se desconocen las razones a las que ello se debió ya que el día en que se llevó

a cabo la diligencia según consta a los folios 881 y siguientes de las actuaciones se

encontraba detenido en la Comandancia de la Guardia Civil de Tres Cantos desde

donde pudo ser trasladado para que estuviera presente en la referida diligencia, no

puede admitirse como prueba válida de lo hallado en su domicilio el acta de dicha

diligencia extendida por el Secretario Judicial al haberse privado al imputado de

ejercer el derecho a la contradicción, sin perjuicio de que pueda, por la prueba

practicada en el acto del juicio oral, tanto la declaración de los testigos, agentes de la

Guardia Civil que intervinieron en la diligencia, como por la propia declaración del

acusado, valorarse la existencia de los efectos intervenidos en su domicilio.

CUARTO.- Por la defensa de José Eduardo Chapela Herrero, se solicita la

nulidad del mandamiento judicial sobre la cuenta bancaria de su representado, ya

que el Juzgado ha tenido conocimiento de esa cuenta bancaria como consecuencia

de unas intervenciones telefónicas que entiende nulas y en cuyas transcripciones

aparece la palabra caja lo que no puede se suficiente para amparar la intromisión

efectuada.

La defensa de Sergio Estrella solicita también en el acto del juicio oral la nulidad

de la intervención de la cuenta bancaria por ser ilegal constitucionalmente esa

actuación ya que afirma que se ha producido un abuso de derecho sobre la

imputación de su defendido, puesto que sólo se le acusa por ser cotitular de una

cuenta y por ello se le imputa un delito de asociación ilícita y de un delito de tenencia

ilícita de armas.

Igualmente se alega por la defensa de Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán

Tena, Francisco Javier Antuñano del Toro, Ángel Martínez Navarro y Luis Manuel

Manzaneque Porras la nulidad respecto a los documentos obtenidos como

consecuencia de la apertura de correos electrónicos y el volcado de los discos duros

de las CPU de los ordenadores de Fernando López Poyatos, Fabián Pello y Sergio

Rodríguez Moreno Suárez acordado en virtud de providencia de 10 de marzo de

2004 y de las contestaciones a los oficios remitidos al Servicio de Correos y

Telégrafos respecto a la titularidad de los apartados de Correos nº 113 Código

Postal 19.200 de Azuqueca de Henares, nº 118 Código Postal 28940 de

Fuenlabrada y números 8411, 8444 y 8464 todos ellos con Código Postal 28080 de

Madrid, así como de las cuentas bancarias titularidad de Javier Barrios Fernández,

José Eduardo Chapela Herrero y Sergio Estrella González, acordado en virtud de

providencias de 15 de enero y 13 de febrero de 2004.

Todas estas cuestiones obviamente deben ser desestimadas puesto que la

única motivación de la causa de nulidad que se pretende es la aplicación de la teoría

del árbol envenenado por entender que eran nulas las intervenciones telefónicas en

las que se averiguaron los datos precisos para la práctica de dichas diligencias,

habiéndose desestimado tal nulidad por todo lo expuesto anteriormente y sin

perjuicio de la valoración que se haga del resultado de las referidas diligencias, sin

que en modo alguno pueda admitirse que se ha producido un abuso de derecho por

parte de la autoridad judicial que acuerda la práctica de una diligencia para la

investigación de unos hechos, como alega al parecer la defensa de Sergio Estrella

González.

QUINTO.- La defensa de Fernando López Poyatos también como cuestión

previa alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva con

causación de indefensión relacionada con la acusación que existe contra su

patrocinado y por extensión hasta el resto de acusados a excepción de uno del delito

de tenencia ilícita de armas. Cuando su patrocinado fue detenido el 27 de febrero de

dos mil cuatro se le informa que ha sido detenido como presunto autor de un delito

de asociación ilícita y de un delito contra los derecho fundamentales. En ningún

momento se le pregunta por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de

tenencia ilícita de armas del que luego es objeto de acusación de forma sorpresiva e

inesperada. El Juzgado Instructor dicta auto por el que se acusa por un delito de

asociación ilícita y el Ministerio Fiscal recurre para imputar a uno de los acusados

por un delito de tenencia ilícita de armas. El Juzgado estima ese recurso y dicta un

auto de fecha de 20 de abril de dos mil cinco y se imputa a Ángel Martínez Navarro

por un delito de tenencia ilícita de armas, auto que no se recurre. Posteriormente el

Ministerio Fiscal de forma sorpresiva acusa a todos los imputados de un delito de

tenencia ilícita de armas y el Juzgado dicta auto de apertura de juicio oral contra

todos ellos también por el delito de tenencia ilícita de armas, pero este auto no es

recurrible por lo que no ha habido posibilidad de defensa respecto a esa acusación

sorpresiva e inesperada. Por todo ello entiende que se ha producido vulneración de

derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión proponiendo en ese

sentido que no se tenga en cuenta la acusación de tenencia ilícita de armas respecto

de su patrocinado pudiendo alternativamente dictar una nulidad de actuaciones para

que se retrotraiga la causa y poder defenderse de esa acusación.

La defensa de Pedro Santiago Escobar Honrubia insiste también en la nulidad

de las actuaciones por el delito de tenencia ilícita de armas. A su patrocinado en

ningún momento se le informa que esta procesado por un delito de tenencia ilícita de

armas por lo que esa declaración es incompleta. A dicha cuestión se adhieren

también las defensas de otros acusados.

Respecto a esta cuestión, efectivamente consta a los folios 4150 y 4151 (Tomo

X) de las actuaciones que en fecha 20 de abril de 2005 se dictó por el Juzgado de

Instrucción nº 4 de Móstoles auto de incoación de procedimiento abreviado contra

todos los acusados por un presunto delito de asociación ilícita, contra el cual se

interpuso recurso de reforma por el Ministerio Fiscal manteniendo que dado que en

el registro efectuado en el domicilio de Ángel Martínez Navarro se había intervenido

una pistola, y que a la vista del informe pericial efectuado sobre la misma existían

indicios de la presunta comisión de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563

del C.P., se debía ampliar el auto recurrido en el sentido de imputar a Ángel Martínez

Navarro, además, un delito de tenencia ilícita de armas, adhiriéndose la acusación

popular al referido recurso. El recurso es estimado por el Juzgado de Instrucción nº 4

de Móstoles por auto de 9 de noviembre de 2005 que amplía el de 20 de abril de

2005 en el sentido de imputar a Ángel Martínez Navarro por un presunto delito de

tenencia ilícita de armas.

Pese a lo anterior en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio

Fiscal se formuló acusación contra todos los imputados (salvo José Manuel César

Giménez que ya constaba que había fallecido), por un presunto delito de tenencia

ilícita de armas del art. 564.2º 1 del C.P. haciéndose constar en el relato de hechos

del escrito de acusación a este respecto: “En el domicilio de Ángel Martínez Navarro

se intervino una pistola marca “BBM” modelo 315 auto que se encontraba en

perfecto estado de conservación y que no presentaba troquelado ningún punzón del

Banco Oficial de Pruebas ni número de identificación alguno y que fue transformada

para disparar munición real, siendo consciente el acusado de la modificación

realizada y de que no se trataba de un arma autorizada.

Asimismo en el domicilio de Daniel Fernández Amor se encontraron 2 navajas de

mariposa y 9 puños americanos, en el de Francisco Javier Antuñano del Toro se

encontró una navaja de mariposa, en el de Mario Albarrán Tena se encontró un puño

americano y como antes se ha referido a Pedro Santiago Escobar se le intervino un

puño americano en su poder.

Tanto la pistola como las demás armas prohibidas estaban puestas a disposición

de todos los acusados como miembros de la organización, siendo todos ellos

conocedores de la ilicitud tanto de su posesión como de su utilización, siendo

usadas las mismas indistintamente por todos los acusados.”, lo que igualmente se

recogió en el escrito de calificación provisional de la acusación popular tanto en el

relato de hechos como respecto a la calificación jurídica para todos los acusados de

un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2º, 1 del C.P..

En el acto del juicio oral, dentro del trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal

modifica las que había presentado como provisionales, y en lo que se refiere al delito

de tenencia ilícita de armas dicha modificación consiste en entender que los hechos

son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código

Penal, en relación con los artículos 4.1.a) del Reglamento de Armas del R.D.

137/1993, de 29 de enero, del que entiende responsable en concepto de autor a

Ángel Martínez Navarro y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563

del Código Penal, en relación con el 4.1.h) del Reglamento de Armas de 1993, por

los que acusa a Mario Albarrán Tena, Pedro Santiago Escobar Honrubia y Daniel

Fernández Amor.

La acusación popular, en idéntico trámite modifica también sus conclusiones

provisionales pero no en lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas que se

mantiene igual, esto es dirigiendo la acusación contra todos los acusados por la

comisión de un delito tipificado en el art. 564.2º, 1 del C.P..

Del examen de las actuaciones, y comenzando por la lectura de las

declaraciones de los entonces imputados, se desprende que, salvo a Ángel Martínez

Navarro, a ninguno se le informó en el momento de su declaración que era imputado

por un presunto delito de tenencia ilícita de armas, y a ninguno de los restantes

acusados se les preguntó sobre la disponibilidad que pudieran tener para utilizar las

armas prohibidas o peligrosas que les habían sido encontradas a los demás. Sí es

cierto, sin embargo que a Pedro Santiago Escobar Honrubia en el momento de su

declaración judicial que obra a los folios 1185 y siguientes se le pregunta por el

“puño americano” que le fue encontrado, y a Daniel Fernández Amor (folios 1198 y

siguientes) por los puños americanos o lo que en la declaración se denominan

“llaves”, no así a Mario Albarrán Tena al cual ni como se ha dicho se le informó de

que estuviera imputado por un presunto delito de tenencia ilícita de armas, pese a

que fue detenido junto con Ángel Martínez, y a éste sí se le hizo tal imputación, ni se

le formuló ningún tipo de pregunta respecto a las presuntas armas intervenidas.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, exceptuando lo relativo a la

acusación formulada contra Ángel Martínez Navarro a quien desde el primer

momento se le informó de la imputación por un presunto delito de tenencia ilícita de

armas, se le tomó declaración sobre ello, y se reformó el auto de incoación de

procedimiento abreviado a fin de incluir el mencionado delito respecto de dicho

acusado, la situación respecto al resto sería la siguiente:

– A todos los demás acusados excepto Mario Albarrán Tena, Daniel Fernández

Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia, no se les interviene arma alguna, no se

les informa cuando se les recibe declaración de que se les puede imputar un delito

de tenencia ilícita de armas, y no se incoa el procedimiento abreviado contra ellos

por tal presunto delito de tenencia ilícita de armas, cuando el primer auto de

transformación del procedimiento es modificado para introducir tal delito respecto a

Ángel Martínez. Pese a ello el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales les

acusa de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2º, 1 del C.P. por

entender que tanto la pistola intervenida a Ángel Martínez Navarro como las demás

armas prohibidas ocupadas a otros acusados estaban puestas a disposición de

todos como miembros de la organización, siendo todos ellos conocedores de la

ilicitud tanto de su posesión como de su utilización, y usadas las mismas

indistintamente por todos los acusados, lo que igualmente se recogió en el escrito de

calificación provisional de la acusación popular, abriéndose el juicio oral contra todos

también por este delito de tenencia ilícita de armas en el auto de 7 de noviembre de

2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles.

En el acto del juicio oral la acusación popular no modifica en cuanto a este

punto sus conclusiones provisionales, que por lo tanto, al respecto, eleva a

definitivas, mientras que el Ministerio Fiscal sí lo hace no formulando acusación por

el delito de tenencia ilícita de armas nada más que para Ángel Martínez Navarro,

Mario Albarrán Tena, Daniel Fernández Amor y Pedro Santiago Escobar Honrubia

en los términos expuestos con anterioridad.

Como consecuencia de lo anterior, y en lo que se refiere a la acusación que

se mantiene por la acusación popular, exclusivamente, por un presunto delito de

tenencia ilícita de armas, respecto de José Manuel Quintans Rodríguez, Sergio

Rodríguez Moreno, Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque,

José Eduardo Chapela Herrero, Javier Barrios Fernández, Fernando López Poyatos,

Fernando San Mamés Torrecilla, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella

González, y Fabián Pello Suárez, este Tribunal entiende que tal como se ha alegado

en el acto del juicio oral, les causa indefensión, pues en ningún momento durante la

instrucción del procedimiento tuvieron dichos acusados conocimiento alguno de que

se les imputaban o podían ser imputados por tales hechos, ni se les podía acusar del

referido delito, no habiéndoseles recibido declaración respecto de ello y no habiendo

tenido la oportunidad de defenderse del mismo puesto que en la primera resolución

en la que apareció dicha imputación fue en el auto de apertura de juicio oral contra el

cual, a estos efectos, no cabe recurso alguno.

La consecuencia de todo ello es, lógicamente que procede la absolución de

José Manuel Quintans Rodríguez, Sergio Rodríguez Moreno, Francisco Javier

Antuñano del Toro, Luis Manuel Manzaneque, José Eduardo Chapela Herrero,

Javier Barrios Fernández, Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés

Torrecilla, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González, y Fabián Pello

Suárez, respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2º, 1 del C.P del

que les acusa la acusación popular.

– En cuanto a Mario Albarrán Tena, respecto del cual la acusación popular

mantiene la misma acusación que contemplaba en sus conclusiones provisionales

por su presunta autoría en un delito del art. 564.2º, 1 del C.P, el Ministerio Fiscal en

las conclusiones definitivas le acusa de un delito de tenencia ilícita de armas del

artículo 563 del Código Penal, en relación con el 4.1.h) del Reglamento de Armas de

1993. La acusación definitiva que realiza el Ministerio Público debe entenderse que

se refiere solamente al puño americano que se encontró en el domicilio de Mario

Albarrán pese a que el Ministerio Fiscal no ha suprimido de su relato de hechos el

párrafo que atribuye a la totalidad de los acusados la disponibilidad de las armas

prohibidas intervenidas, y el conocimiento de su ilicitud, dado el contenido de su

informe y que solamente formula definitivamente acusación contra aquéllos a los que

se les ocuparon estos objetos.

Pues bien, como ya se ha expuesto y pese a que ciertamente consta en el

acta de la diligencia de entrada y registro que a Mario Albarrán se le intervino el

llamado puño americano, como sucede con los anteriores acusados tampoco se le

imputó a éste en el momento de recibírsele declaración la presunta comisión de un

delito de tenencia ilícita de armas, ni se le formuló en la declaración judicial que obra

a los folios 930 y siguientes de las actuaciones pregunta alguna respecto de dicho

objeto, ni se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento

abreviado contra el mismo por el referido delito de tenencia ilícita de armas, por todo

lo cual, de la misma forma que sucede con los acusados anteriormente citados, el

Tribunal entiende que la imputación que por primera vez se la hace en el auto de

apertura de juicio oral una vez finalizada la fase de instrucción y cuando ya no se

puede proponer por la defensa diligencia alguna que pudiera desvirtuar dicha

imputación, ni cabe formular recurso contra la misma, le produce indefensión y

vulnera su derecho de defensa por lo que igualmente procede la absolución de Mario

Albarrán Tena respecto al delito de tenencia ilícita de armas del que se le acusa

tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación popular.

– No sucede lo mismo en lo que se refiere a Pedro Santiago Escobar Honrubia

y Daniel Fernández Amor respecto de los cuales la acusación popular formula

acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2º, 1 del C.P, y el

Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas les acusa de un delito de tenencia

ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con el 4.1.h) del

Reglamento de Armas de 1993, entendiéndose también que en relación

exclusivamente a los objetos que a ellos les fueron intervenidos, un puño americano

a Pedro Santiago Escobar Honrubia y 9 de estos objetos a Daniel Fernández Amor.

A estos dos acusados, como también se ha expuesto con anterioridad, si bien no se

incoó el procedimiento abreviado respecto de los mismos por el presunto delito de

tenencia ilícita de armas, sí se les interrogó en la declaración que prestaron, en

calidad de imputados, ante el Juzgado de Instrucción respecto a dichos efectos. Así

se desprende de la declaración de Pedro Santiago Escobar Honrubia prestada ante

el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid que consta a los folios 1185 y siguiente de

las actuaciones, y de la de Daniel Fernández Amor ante el mismo Juzgado y que

obra a los folios 1191 y 1192 del procedimiento en la que el acusado se refiere a los

mencionados puños americanos como llaves.

Como consecuencia de ello, y pese a que no se incluyó en el auto de incoación

de procedimiento abreviado respecto a estos dos acusados el delito de tenencia

ilícita de armas, la acusación que contra ellos se dirige por el Ministerio Fiscal no es

ya sorpresiva puesto que han prestado declaración respecto de unos efectos que les

fueron intervenidos, reconociendo ambos la posesión de los mismos, la cual puede,

en principio, y sin perjuicio de lo que posteriormente se desprenda de la valoración

de la prueba al respecto, ser constitutiva del delito del que se les acusa, pudiendo

haber propuesto sus defensas la práctica de cualquier diligencia tendente a

contradecir tanto que efectivamente eran poseedores de dichos objetos como que

los mismos no podían ser considerados como armas. Por todo ello se entiende que a

estos dos acusados no se les ha producido indefensión ni se ha visto vulnerado su

derecho de defensa al resultar acusados por el delito de tenencia ilícita de armas, no

estimándose, respecto a los mismos la cuestión previa planteada, sin perjuicio de

que proceda también por los mismos motivos expresados antes para el resto de los

acusados la absolución de Pedro Santiago Escobar Honrubia y Daniel Fernández

Amor respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del C.P. por el que

mantiene la acusación contra los mismos la representante de la acción popular.

SEXTO.- La defensa de Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena,

Francisco Javier Antuñano del Toro, Ángel Martínez Navarro y Luis Manzaneque

Porras solicita que se proceda a la devolución de determinados atestados a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado interesando la nulidad de los mismos,

ya que si no se accediese a esa nulidad, se tendría que devolver la causa al

Juzgado de Instrucción nº cuatro de Móstoles puesto que se ocasionaría indefensión

para dicha parte al no poder articular medios de defensa respeto de esos atestados.

Como ya se resolvió por este Tribunal en el acto del juicio oral la

incorporación de dichos atestados al presente procedimiento se realiza como prueba

documental propuesta y admitida, sin que se entienda cómo puede declararse la

nulidad de unos atestados confeccionados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado para otros procedimientos diferentes, no procediendo en consecuencia

declarar su nulidad y menos devolver la causa al Juzgado de Instrucción, todo ello

sin perjuicio de que se valore la prueba aportada en relación con los hechos

enjuiciados y teniendo en cuenta el valor que dicha prueba puede tener al tratarse

de simples atestados y que se desconoce, salvo por la documentación aportada por

las defensas, el resultado final del procedimiento al que en su caso dio lugar cada

uno de ellos.

SÉPTIMO.- La defensa de los señores San Mamés y Barroso mantiene

también en el trámite de cuestiones previas, que en el relato fáctico de las

acusaciones no se hace mención a los mismos por lo que entiende que existe abuso

de derecho y no saben sus patrocinados por qué están sentados en el banquillo. Se

dice que respecto del señor Barroso, ni siquiera se hizo entrada y registro en su

domicilio y sobre el señor San Mamés sí se hizo entrada y registro en su domicilio y

se habla de que se le ocupan siete tarjetas con nombres de personas distintas y este

hecho ya quedó claro que por su trabajo, es habitual que cuando se va a entregar

una tarjeta bancaria y no está el titular, se las queda el funcionario de correos y las

devuelve cuando tiene varias de ellas.

Además, la defensa de Fabián Pello mantiene que en los escritos de las

acusaciones no se dice de Fabián Pello mas que que en su domicilio se encuentra

una bandera, una bufanda, unas fotos y un video de nazis en España y Nazis en

Alabama, debiendo de tratarse de un error porque son los mismos efectos que se le

encontraron a José Manuel Quintans. No se dice por qué Fabián Pello esa imputado

en esa causa.

Respecto de estas dos cuestiones entiende el Tribunal que no se trata,

realmente del planteamiento de cuestiones previas, sino de los hechos contenidos

en los escritos de acusación, y las pruebas que puedan existir respecto a los

mismos, lo que se valorará con posterioridad sin que quepa entrar a resolver dichas

cuestiones con carácter previo.

OCTAVO.- Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de

esta sentencia son constitutivos de un delito de asociación ilícita, previsto y penado

en el art. 515.5º del Código Penal en relación con el art. 517 del C.P.. de la que son

penalmente responsables en concepto de autores directos y materiales José Manuel

Quintans Rodríguez, Sergio Rodríguez Moreno, Mario Albarrán Tena, Pedro

Santiago Escobar Honrubia, Francisco Javier Antuñano del Toro, Luis Manuel

Manzaneque Porras, José Eduardo Chapela Herrero, Javier Barrios Fernández,

Fernando López Poyatos, Fernando San Mamés Torrecilla, Daniel Fernández Amor,

Ángel Martínez Navarro, Francisco Javier Barroso Osorio, Sergio Estrella González y

Fabián Pello Suárez, al formar parte de una asociación ilícita que promueve e incita

a otras personas a la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o

asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus

miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación

sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, siéndole de aplicación a José

Eduardo Chapela Herrero el art. 517.1º del C.P. por su condición de jefe o director

de la referida asociación, y al resto de los acusados el nº 2º de dicho precepto por

ser miembros activos de la misma.

Además los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de

tenencia ilícita de armas del art. 563 del C.P. en relación con el art. 4.1.a) del

Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero del que

es penalmente responsable en concepto de autor único, directo y material Ángel

Martínez Navarro al poseer un arma prohibida por ser el resultado de modificar

sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la

reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

NOVENO.- Respecto al primero de los citados delitos, el art. 515 del C.P.

vigente entiende que tienen la consideración de punibles las asociaciones ilícitas,

estableciendo cuáles pueden tener tal consideración, y sancionándose en los arts.

516 a 519 las conductas de los diferentes miembros de dichas asociaciones ilícitas

según la clase de asociación ilícita de que se trate, y la participación que se tenga en

la misma y la forma de dicha participación.

En el número 5ª del art. 515 del C.P. se dice que deben considerarse

asociaciones ilícitas y por lo tanto punibles “5º Las que promuevan la discriminación,

el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su

ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos

a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,

enfermedad o minusvalía, o inciten a ello” diferenciándose en el art. 517 del C.P. la

pena a imponer según se trate de los fundadores, directores y presidentes de la

asociación o de miembros activos de la misma.

Como se explica en la Exposición de Motivos de la LO 10/1995 de 23

noviembre 1995 del C.P. el legislador ha pretendido, al tipificar, entre otras, este tipo

de conductas, avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva cumpliendo así

con el deber que le impone la Constitución, puesto que si bien el C.P. no es el

instrumento más importante para llevar a cabo dicha tarea, deben introducirse

medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias y otorgar una protección

específica frente a las actividades tendentes a la discriminación.

La tipificación como delito de la constitución de asociaciones que se consideran

ilícitas por tener alguno de los fines establecidos en el art. 515 del C.P., traslada la

imputación por el delito de la persona física al colectivo de personas que forman

parte de la asociación, ya que la conducta que se considera punible es la

pertenencia a dicha asociación, con independencia de las conductas delictivas que

la misma, o cada uno de sus miembros de manera individual, puedan cometer, ya

que se trata de un delito de peligro que trata de arbitrar una tutela anticipada, frente

a eventuales lesiones de bienes jurídicos y en el que no se sanciona la mera

peligrosidad como manifestación de una determinada personalidad, sino la

peligrosidad en relación con la debida protección de bienes jurídicos (STS 19-1-

2007).

Respecto al bien jurídico protegido, como se recoge en la sentencia de la Sala

2ª del T.S. de 25 de noviembre de 2008 con referencia a Jurisprudencia anterior

como la expuesta en la sentencia de la misma Sala de 2 de mayo de 2001, es el

derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o

según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, en

hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y

antitéticos a los de aquélla, tratándose en todo caso de un bien jurídico diferente,

como ya se ha dicho, del que se protege en la posterior acción delictiva que se

comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

El T.C. ha reconocido en diversas sentencias la legitimidad constitucional de la

tipificación de este tipo de conductas que no pueden considerarse amparadas por el

derecho a la libertad ideológica o por el derecho de asociación, reconocidos en la

C.E..

Así, en la sentencia de la Sala 1ª de 11 de noviembre de 1991 se afirma por el

Alto Tribunal que “El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier

pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana,

que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los

pueblos… ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar

manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos

de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes,

religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de

Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir

pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la

comunidad social” .

De igual manera, en la sentencia de la Sala 2ª del T.C. de 11 de diciembre de

1995 tras proclamar que al resguardo de la libertad de opinión caben incluso

aquéllas que ataquen al propio sistema democrático puesto que la Constitución

protege incluso a quienes la niegan, así como que la libertad de expresión

comprende la de errar, y otra actitud al respecto entra en el terreno del dogmatismo

incurriendo en el defecto que se combate, con mentalidad totalitaria, concluye que

una actitud racista, contraria al conjunto de valores protegidos constitucionalmente

está en contradicción abierta con los principios de un sistema democrático de

convivencia pacifica y refleja un claro menosprecio de los derechos fundamentales

recordando el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, cuyo art. 20,2

establece que se prohíba por ley «toda apología del odio nacional, racial o religioso

que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia», que es

precisamente lo que el legislador ha querido aplicar al tipificar como delito conductas

como la descrita en el art. 515.5º del C.P..

Si bien en las sentencias anteriormente citadas de 11 de noviembre de 1991 y

11 de diciembre de 1995 el T.C. valoraba el conflicto que podía surgir entre la

libertad ideológica y la libertad de expresión con el derecho al honor o el derecho a

la no discriminación en la sentencia del Pleno del T.C. de 7 de noviembre de 2007 se

analiza la constitucionalidad del delito tipificado en el art. 607. 2 del C.P. de la que se

pueden extraer conclusiones plenamente aplicables al delito de asociación ilícita del

art. 515.5º del C.P..

En la referida sentencia el T.C. parte, como en las anteriores de que el ámbito

constitucionalmente protegido de la libertad de expresión no puede verse restringido

por el hecho de que se utilice para la difusión de ideas u opiniones contrarias a la

esencia misma de la Constitución a no ser que con ellas se lesionen efectivamente

derechos o bienes de relevancia constitucional, ya que dicho derecho de libertad de

expresión no implica que la libre transmisión de ideas, en sus diferentes

manifestaciones, sea un derecho absoluto, y así precisa que “En concreto, por lo que

hace a las manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo,

hemos concluido que el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir

un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el

deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas

o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social,

pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un

discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los

valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y

uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la

persona (art. 10.1 CE)» (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8).

De este modo, el reconocimiento constitucional de la dignidad humana

configura el marco dentro del cuál ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos

fundamentales y en su virtud carece de cobertura constitucional la apología de los

verdugos, glorificando su imagen y justificando sus hechos cuando ello suponga una

humillación de sus víctimas (STC 176/1995, FJ). Igualmente, hemos reconocido que

atentan también contra este núcleo irreductible de valores esenciales de nuestro

sistema constitucional los juicios ofensivos contra el pueblo judío que, emitidos al

hilo de posturas que niegan la evidencia del genocidio nazi, suponen una incitación

racista (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8; 13/2001, de 29 de enero, FJ 7).

Estos límites coinciden, en lo esencial, con los que ha reconocido el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos en aplicación del apartado segundo del art. 10

CEDH. En concreto, viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu & Ince c.

Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer

cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos

que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general

o contra determinadas razas o creencias en particular. En este punto, sirve de

referencia interpretativa del Convenio la Recomendación no R (97) 20 del Comité de

Ministros del Consejo de Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los Estados

a actuar contra todas las formas de expresión que propagan, incitan o promueven el

odio racial, la xenofobia el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la

intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan

c. Turquía de 6 de julio de 2006)”.

Entre los medios de protección que el legislador español ha establecido para

aplicar las recomendaciones y acuerdos internacionales la referida sentencia cita el

art. 510.1 CP, de naturaleza análoga al art. 515.5º del C.P., que el T.C. afirma en

esta sentencia que ha sido introducido en el Código Penal de 1995 como

consecuencia directa de la doctrina sentada en la STC 214/1991, ya que “el

legislador puede, dentro de su libertad de configuración, perseguir tales conductas,

incluso haciéndolas merecedoras de reproche penal siempre que no se entienda

incluida en ellas la mera adhesión ideológica a posiciones políticas de cualquier tipo,

que resultaría plenamente amparada por el art. 16 CE y, en conexión, por el art. 20

CE.

Para ello será necesario que la difusión pública de las ideas justificadoras entre

en conflicto con bienes constitucionalmente relevantes de especial trascendencia

que hayan de protegerse penalmente. Así sucede, en primer lugar, cuando la

justificación de tan abominable delito suponga un modo de incitación indirecta a su

perpetración. Sucederá también, en segundo lugar, cuando con la conducta…se

busque alguna suerte de provocación al odio hacia determinados en grupos

definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico,

de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y

hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación”.

Como consecuencia de todo lo anterior para la aplicación del art. 515.5º del C.P.

será preciso que resulte acreditada la existencia de una asociación, y que la misma

deba ser considerada como ilícita al tener como finalidad el promover la

discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por

razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de

alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación

familiar, enfermedad o minusvalía, o incitar a ello, no resultando suficiente con que

cada uno de sus miembros tenga una ideología que pueda entenderse

discriminatoria o que implique el sentimiento de odio o violencia por la ideología

religión o creencias o pertenencia a una etnia, raza nación de una persona o grupo

de personas o asociación, o por razón de sexo, orientación sexual, situación familiar,

enfermedad o minusvalía.

Respecto al concepto de asociación al que se refiere el art. 515 del C.P., es

evidente que una asociación está formada por un conjunto de personas unidas para

llevar a cabo determinada finalidad, pero para que pueda entenderse como

asociación ilícita, no amparada por lo tanto por el derecho de asociación que

reconoce el art. 22 de la C.E. y punible según establece el art. 515 del C.P. es

preciso que concurran una serie de requisitos fijados por la Jurisprudencia en

numerosas sentencias como la de 19 de enero de 2007 que, recogiendo otras

anteriores, señala como tales los siguientes:

a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada

actividad.

b) Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de

actividad prevista.

c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de

ser duradero y no puramente transitorio.

d) El fin de la asociación que en el supuesto del art. 515.5º del C.P. debe

consistir en promover la discriminación, el odio o la violencia contra personas,

grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia

de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo,

orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o incitar a ello.

En cuanto a la acción típica que describe el nº 5 del art. 515 del C.P. se utilizan

los verbos de “promover” (en lugar de provocar como recoge el art. 510 del C.P.) e

incitar. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

promover significa “iniciar o adelantar una cosa procurando su logro o tomar la

iniciativa para la realización o el logro de algo” e incitar se define como “mover o

estimular a uno para que ejecute una cosa”. El legislador ha utilizado en otros tipos

descritos en el C.P. el verbo promover para describir la acción típica como en los

delitos contra la salud pública, delitos relativos a la prostitución o al tráfico ilegal de

personas, y la Jurisprudencia en sentencias como la de 8 de abril de 2008 entiende

que “inducir, promover, favorecer y facilitar son conductas que, aun estando

orientadas a la consecución de un determinado propósito, agotan su propia entidad

aunque el mismo no se alcance, por lo que cabe entender que su contenido del

injusto es independiente de que se produzca o no el resultado querido por el sujeto

activo”.

Como consecuencia de ello, para que la asociación sea considerada ilícita y

punible de acuerdo con lo que establece el art. 515. 5º del C.P., es suficiente con

que la finalidad de la misma sea el tomar la iniciativa para que se produzca la

discriminación, el odio o la violencia contra las personas y por los motivos

expresados en el citado precepto, realizando conductas orientadas a dicha

discriminación, odio o violencia y estimulando a otras personas para que compartan

dicho odio o violencia o practiquen la discriminación, sin que resulte preciso que

efectivamente consigan tal resultado.

Por último en lo que se refiere a la sanción prevista para cada uno de los

componentes de la asociación ilícita, el art. 517 del C.P., como ya se ha dicho,

diferencia según se trate de los fundadores, directores y presidentes de la asociación

y de los miembros activos de la misma, imponiéndose la misma pena que a éstos

últimos, en el art. 518 del C.P. a los que con su cooperación económica o de

cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o

actividad de las asociaciones referidas.

La Sala 2ª del T.S. ha entendido en sentencias como la de 19 de enero de 2007

que cuando el art. 517.2 CP habla de «miembros activos» se está refiriendo a una

participación en las actividades de la asociación que vaya más allá de la mera

pertenencia a la misma y que en el concepto de directores o presidentes de la

asociación a los efectos de la aplicación del párrafo primero del citado precepto debe

incluirse a los que realicen cometidos orgánicos y desempeñen cargos dirigentes y

de responsabilidad dentro de la concreta organización en la que se hallan.

DÉCIMO.- La comisión por parte de los acusados del citado delito de

asociación ilícita, resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en

atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con

inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

Así comenzando por las declaraciones prestadas por los acusados es preciso

reflejar el contenido de lo que cada uno de ellos en su caso dijeron ante la Guardia

Civil cuando fueron detenidos, lo que manifestaron ante el Juzgado de Instrucción, y

lo que han declarado en el acto del juicio oral, por las contradicciones importantes

que se aprecian en numerosas ocasiones entre dichas declaraciones, por las que

existen entre las de unos y otros acusados, y por la falta de credibilidad que se

aprecia en lo que, en ejercicio de su derecho de defensa, mantienen en

contraposición con el resto de la prueba practicada.

En primer lugar, José Manuel Quintans Rodríguez quien no quiso prestar

declaración ante los miembros de la Guardia Civil cuando fue detenido, negó ante el

Juez de Instrucción a cuya disposición pasó como detenido (folios 1340 a 1343)

pertenecer a la organización Hammerskin y compartir sus ideas, afirmando que no

conocía nada de esa organización. En dicha declaración, sin embargo, no niega ser

el interlocutor en las conversaciones mantenidas con César, del que reconoce ser su

amigo, sin saber pese a ello si era miembro de la organización, declarando tan sólo

que no sabía que dichas conversaciones estaban siendo grabadas. Al ser

preguntado por el contenido de las referidas conversaciones, contesta que

“prospect” es un saludo cariñoso y una forma de llamarse entre ellos, que conoce a

Chape pero que no sabe qué relación tiene con la organización, y que a lo mejor

Fichaje quería captarles, pero que no recuerda bien la conversación telefónica, que

no sabe a qué se refería Cesar cuando le decía que hacían vida de hermano, vida

de skin, o cuando hablan de llevar ropa casual, de todo lo cual se desprende que no

niega tampoco el contenido de dichas conversaciones.

A continuación en esa misma declaración, José Manuel Quintans reconoce

conocer la organización Hammerskin porque ha tonteado o flirteado en esos

ambientes, pero niega formar parte de la misma, desconociendo si César lo era.

Dice que conoce el local “La Bodega” de ir a tomar copas, desconociendo si en el

mismo hay un cartel que ponga que sólo se admiten blancos, y afirma que no ha

preguntado nada allí sobre la organización porque es mejor no preguntar en esos

ambientes, y que también ha estado en el Drakkar. Niega haber cometido ningún

acto delictivo en represalia por la ideología, sexo de las personas, y afirma que

incluso tiene compañeros homosexuales en el trabajo.

En la referida declaración José Manuel Quintans reconoce que tiene chaqueta

bomber, pero niega ir vestido como un skin. Respecto a aspectos concretos de la

organización Hammerskin dice desconocer lo que es una E.O.M. y que supone que

la reunión con imposición de martillo se refiere a dicha organización y justifica saber

algo de la misma porque César (fallecido) le comenta estas costas pero que él no

pregunta y le oye simplemente porque ha tenido problemas familiares y quiere

ayudarle.

José Manuel Quintans reconoce en esa declaración que asiste a conciertos

porque es libre la entrada para los conciertos, y que también son gratis los bares

citados.

Respecto a los efectos que le encontraron en la entrada y registro mantiene

que fueron los mismos que se llevaron cuando se practicó la otra entrada y

registro en otro procedimiento y que le dejaron en la otra ocasión en libertad y dice

que son efectos que colecciona, explicando que trabaja para «Móstoles Industrial»

y que pertenece a Comisiones Obreras.

En el acto del juicio oral, José Manuel Quintas reconoce en primer lugar que

las fotografías que obran a los folios 7 y siguientes de las actuaciones estaban en su

casa y que en las mismas aparecen dos de los acusados. Declara que a pesar de

que en dichas fotografías aparece una bandera nazi y una fotografía de Rudolf Hess

no se trataba de un acto de ensalzamiento al mismo, sin que pueda precisar si ese

lugar estaba en Albacete.

Exhibidas las fotografías de los folios 2148 y siguientes reconoce haber

estado en ese lugar, y que según se aprecia en las mismas hay una pancarta que

hace mención a Rudolf Hess, y aparecen personas con brazaletes que llevan

esvásticas, así como él mismo en alguna foto de esas fotos también con algún

brazalete, manteniendo que se trata solamente de una reunión de amigos.

José Manuel Quintans reconoce que hay gente que le llama Pío pero no que

haya formado parte de la organización Hammerskin España, diciendo que se le

habló de la misma cuando fue detenido, sin que antes la conociera, pese a que en la

declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción, como se ha expuesto, sin

reconocer pertenecer a dicha organización, afirmó que conocía de su existencia por

haber frecuentado ambientes nazis.

En cuanto al término “Prospect” mantiene, como dijo ante el Juzgado de

Instrucción, que lo ha utilizado como un término cariñoso en algunas circunstancias,

pero introduce, como novedad, que lo que le une con el resto de los acusados es un

equipo de fútbol, el Real Madrid. El término «prospect», según explica ahora, equivale

a un subalterno que ayuda a organizar eventos de animación y dice que entró a

formar parte de un grupo de amigos y le ofrecieron organizar un acompañamiento

durante los partidos de fútbol, sin que ello tenga nada que ver con Hammerskin

España, desconociendo lo que puede significar “prospect” en dicha organización.

El acusado expone las funciones que supuestamente tiene el “prospect” en su

grupo de amigos u organización de fútbol, diciendo que no tienen ningún signo

distintivo y que es el que se dedica a colocar las banderas, y que en la organización

hay un peldaño más arriba que es quien diseña el colorido y cómo poner las

banderas, sobre todo banderas blancas que es el color del Real Madrid. Quintans

niega que los actos en los que participaba tuvieran ideología neo nazi y recuerda

que en los recintos deportivos esta prohibido exhibir simbología de tal ideología, pero

que sí es cierto que en alguna fiesta a la que ha acudido sí se han visto banderas

nazis.

Explica que el fallecido José Manuel Cesar también era prospect, y cree

recordar que en una conversación le dijeron al declarante que a un tal Manza le iban

a dar los martillos, lo que según mantiene, significa que pasa a ser quien diseña ese

tipo de coloridos, cuando, como ya se ha hecho constar, cuando declaró ante el

Juzgado de Instrucción reconoció que la imposición de martillos era un acto

relacionado con Hammerskin. Continuando con su explicación que claramente

realiza a modo de símil declara que las personas que llevaban más tiempo son los

que deciden qué personas son “prospect” y quien diseña. Exhibidos los folios 2264 y

siguientes, en los que consta el escrito encabezado con el título “HAMMERSKIN”

que le fue intervenido a Fernando López Poyatos, en relación con las normas que

tienen que seguir los “prospect”, el período de prueba y la forma de votación para la

admisión de los mismos en Hammerskin como miembros de pleno derecho,

manifiesta que no le suena de nada ese documento. Que dentro de la organización a

la que pertenecía sí había secciones, un club de fútbol tiene hinchas nacionales e

incluso en el extranjero, lo cual realmente no tiene nada que ver con el grupo de

amigos al que se refería anteriormente. A continuación, después de reiterar que no

sabia que Hamerskin España tuviera secciones y una de ellas estuviera en Madrid ni

si existe Hammerskin, afirma que cree recordar que César le comento algo del grupo

pero no le comento nada de Hammerskin y que le habló de algo de jefe de seguridad

y también tesorero, asegurando que tesorero hay siempre en un grupo de amigos

que hacen un fondo común.

En contradicción también con lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción,

en el acto del juicio oral José Manuel Quintans afirma que a José Eduardo Chapela

no le conocía, pero sí ha oído hablar de él porque es muy conocido porque es

catalán y es un orgullo tener una persona que defienda los colores del equipo (Real

Madrid) en la ciudad rival, aunque durante su interrogatorio en el acto del juicio José

Eduardo Chapela aclaró que no es cierto que José Manuel Quintans le conozca por

el fútbol, ni por ser del Real Madrid pese a ser catalán, porque es nacido en Madrid,

ha vivido en su infancia en Bilbao, y afirma ser seguidor del Athletic de Bilbao. José

Manuel Quintans en todo caso, en el acto del juicio afirma que desconoce si José

Eduardo Chapela es el jefe de Hammerskin España y niega haber hablado nunca

con el mismo por teléfono.

Respecto al 20 de noviembre de 2003, José Manuel Quintans mantiene que

no sabe lo que hizo, aunque a continuación recuerda haber hecho funciones de

conductor y haber recogido a gente que venía o reservado habitaciones para ellos,

pero mandado por gente que organiza estos conciertos, ya que es una manera de

poder acceder a los mismos sin tener que pagar entrada, sin que de explicación

alguna sobre por qué le encargaban esas tareas los organizadores del concierto, si

mantiene que no les conocía ni qué relación puede ello tener con su condición de

“prospect” dentro de un presunto grupo de amigos u organización relacionada con la

colocación de adornos y banderas en los campos de fútbol cuando jugaba el Real

Madrid, pero afirma que César le decía que tenía que ir a recoger a fulano o

mengano, justificando todas esas molestias con que así no le suponía un gasto el

acceder a esos conciertos, ni acceder ni consumir bebidas. Pero es que además, a

continuación y en una completa contradicción al mezclar una cosa con otra pese a

que mantiene que no tenía nada que ver, afirma que como prospect se le exigía que

estuviera a una hora determinada en un estadio para poder organizar un evento de

colorido. Denomina tifos a los elementos de decoración de los estadios y afirma que

cree que viene de una palabra italiana y son para decorar las gradas del estadio,

para darle colorido, se colocan banderas, megafonía, los bombos, trompetas. Se

tiran confetis, cuando comienza el partido se hace un previo y si el Real Madrid

marca se tiran papelitos, y afirma que es cierto que el club Real Madrid les da un

cuartito obsoleto donde guardan bombos, tienen botellitas de agua. Hay una serie de

personas que llevan tiempo encargándose de esto y ellos son los que marcan las

pautas de como colocar la parafernalia de banderas. Más adelante en su declaración

intenta aclarar “el tema de los martillos”, explicando que cuando uno es un

subalterno tiene que obedecer para colocar cosas pero el martillo es subir un

peldaño en el escalafón, cree que todo esto viene porque se les conoce como afición

vikinga, por el martillo de Thor, sin que justifique qué relación tiene esto con el fútbol

cuando ha mantenido anteriormente que los actos que hacía en el estadio no tenían

nada que ver con la ideología nazi.

Respecto al 21 de noviembre de 2003 tampoco recuerda lo que hizo, afirmando

que ha estado en alguna ocasión en el establecimiento la bodega de Alcalá de

Henares pero como cualquier ciudadano y que acudía allí a consumir bebidas sin

que recuerde si allí estaba José Eduardo Chapela y niega haber presenciado una

imposición de martillos. Sabe que en ese establecimiento había gente que no era

española pero no sabe si pertenecen a la organización de Hammerskin.

Preguntado por el concierto del Burgocentro de Las Rozas celebrado el 22 de

noviembre de 2003, afirma que sí ha estado en algún concierto pero no puede

precisar si estuvo en dicho concierto puesto que ha ido a muchos conciertos aunque

no sabe si los ha organizado Hammerskin, y mantiene que nunca ha dicho en las

conversaciones telefónicas que el concierto de Campo Real fuera para financiar a la

Bodega y a Mario Albarrán.

Respecto a los efectos que le fueron intervenidos no recuerda si tenía dos sprays

de defensa personal. Exhibido el folio 2176, titulado “88 preguntas a un nacional

socialista”, manifiesta que no sabe si ese documento estaba en su casa, cree

recordar que es la primera vez que lo ve. Exhibido el folio 2183, titulado “Europa

Despierta” manifiesta que no sabe si ese documento estaba en su domicilio.

Exhibidos los folios 2185 y siguientes, relativo a la organización Leibstandarte 18

en la que aparecen las bases de la misma, expresando que es una organización

supporter de HSN (Hammeerskin Nation) cuyo fin principal es promover entre los

jóvenes la cultura blanca europea fundamentado en el Nacional Socialismo, sus

leyes, cadena de mando, en la que el segundo escalón lo constituyen los oficiales,

figurando al folio 2187 vuelto como Oficial de Villaviciosa “Pío” con número de

teléfono 669362675 que es precisamente el móvil que le fue intervenido en las

presentes actuaciones por la Guardia Civil con autorización judicial, manifiesta que

no sabe si ese documento estaba en su casa o no, sin que lo niegue, y que no sabe

por qué sale el declarante en ese documento, aunque afirma que lo que sale ahí es

su apodo pero no constan su nombre y apellidos, y si saliera su nombre y apellidos

podría dar una explicación, sin que aclare por qué aparece su apodo con su número

de teléfono móvil.

Exhibido el folio 2188, en el que consta la portada de la revista «Nibelungen

White Pride» manifiesta que no sabe si ese documento estaba o no en su domicilio.

Respecto al número 88 responde, en tono que quiere ser gracioso, que lo único que

le dice es que va detrás del 87 y mantiene que no recuerda haber oído nada de las

letras HH hasta ahora. Que cree recordar que en su domicilio había banderas negras

con un hacha de doble filo, pero eso era de un grupo del Real Madrid y puede ser

que hubiera alguna bandera con esvásticas, pero mantiene que también tenía otras

banderas, incluso una ikurriña pero la Guardia Civil le dijo que esa no le interesaba.

También reconoce que se intervinieron cintas de vídeo en su casa pero que no

comparte las ideas que se difunden en las mismas, ni en los libros intervenidos ya

que asegura que es una persona a la que le gusta leer, y que tiene libros opuestos

como de Marx, de Engels, y entre las condecoraciones también las tiene del “ejército

rojo” y del bando republicano pero la guardia civil le dijo, de manera despectiva, que

eso no le interesaba.

Afirma también que conoce a una persona a la que llaman Manza pero que no

es ninguno de los acusados, y que le conoce de la grada del fútbol del Real Madrid.

Reconoce que tenía bandera y bufandas de Ultrasur, que compró en los aledaños

del estadio Santiago Bernabeu pero niega ser componente de Ultrasur, declarando

haber ido al fútbol con Sergio Rodríguez (Chopi) que es amigo suyo y con Daniel

quien también lo es, afirmando que a alguno más de los acusados cree haberle

visto en la grada.

José Manuel Quintans niega haber hablado nada en contra de los judíos, y

afirma que no comparte la idea de que los judíos son la antirraza. Respecto a las

palabras que aparecen en la pancarta en la fotografía que obra al folio 19 de las

actuaciones “debemos asegurar la existencia de nuestra raza y un futuro para los

niños blancos” afirma que es la primera noticia que tiene de que se trate de las

llamadas catorce palabras del Ku Klux Klan, pese a que en el documento que antes

se le ha exhibido «Nibelungen White Pride», hallado en su domicilio, en un artículo se

hace referencia a dicha frase y se la denomina las 14 palabras.

Respecto al resto de los acusados, José Manuel Quintans afirma que no sabe si

conoce a una persona apodada Cani, pero sí conoce a Dani. También admite

conocer a una persona apodada Fichi y a Pedro Santiago Escobar Honrubia no le

conoce por ese nombre, y mantiene que nunca ha dicho que Pedro se quedaba

como jefe de seguridad.

Reconoce que al señor Chape le conoce de oídas y a continuación afirma que

el “Chape” al que conoce esta en la sala y dice, con orgullo, que es una persona muy

querida, vivir en Barcelona y ser hincha del Real Madrid tiene mucho mérito y

posiblemente haya visto a este señor en algún campo de fútbol pese a que, como se

ha dicho, José Eduardo Chapela niega ser seguidor del Real Madrid. Que no le

suena Fernando San Mamés ni Javier Barroso, no les conoce.

Preguntado por una parte de las conversaciones transcritas en las que aparece

la frase» aquí si se carga hay que tener mucho ojo porque esta petao de madera», no

niega tampoco haber tenido esa conversación y explica que cree que se refiere a

una conversación de un partido entre el Real Madrid y el Valencia y que algunos

compañeros fueron agredidos por algunos radicales del Valencia y esa frase era

para evitar que hubiera más agresiones de esa gente hacia el grupo de hinchas, por

lo que entiende que esa conversación lo único que reitera es que no haya

enfrentamientos por parte de las hinchadas, ya que cuando en un campo de fútbol

carga “la madera”, se llevan por delante mujeres niños y todo lo que sea. Sin

embargo niega que comentara con César nada respecto a que alguien dijera que

iban a vaciarles la casa a dos mujeres negras, ni que haya dicho que hubiera que

perseguir “sudacas”.

José Manuel Quintans explica que asistía a los conciertos principalmente para

beber, estar con los amigos y ligar y que no sabe si en los mismos se tocaban

canciones como la de “Combate” de Odal puesto que no le gusta esa música y no

presta atención a la misma. Afirma que cuando iba a los conciertos, a veces estaba

la Policía y les identificaban y cacheaban y entiende que si están las fuerzas de

orden publico, no cree que los conciertos estén prohibidos. Respecto a La Bodega

reitera que iba allí para tomar copas, porque César se lo decía, ya que Cesar, que

era un gran amigo suyo, le decía vamos a ir a tal fiesta y él acudía. César le llamaba

y le comentaba tal o cual evento, y había parte de esas conversaciones que no le

gustaban puesto que mantiene que es apolítico y lo que le gustaba era la fiesta,

conocer chicas, y explica por ejemplo que le dijeron de ir a una manifestación de

Falange y por no decir que no abiertamente puso excusas diciendo que estaba

cansado.

José Manuel Quintans afirma que lleva muchos años afiliado a Comisiones

Obreras, paga una cuota mensual por estar afiliado y es representante sindical en la

empresa donde trabaja, y entre sus compañeros hay sudamericanos, personas de

color, gays, y él, como representante sindical, defiende a todos por igual. De la

documentación aportada por su defensa con el escrito de calificación provisional se

acredita que efectivamente el citado acusado ha estado afiliado al sindicato

Comisiones Obreras desde el 26 de noviembre de 2002 hasta diciembre de 2006, y

que trabaja en la empresa Móstoles Industrial, formando parte del comité de

empresa de la misma, como miembro del referido sindicato, sin que de ello pueda

desprenderse, como se pretende por la defensa del acusado y por él mismo la

imposibilidad de que pertenezca a una asociación como Hammerskin-España,

cuando el propio José Manuel Quintans reconoce que a pesar de dicha afiliación a

CCOO, y antes de la misma, se mueve en ambientes neonazis, asiste a conciertos

de música y a actos, y tiene numerosa documentación de dicha ideología, pudiendo

haberse afiliado al referido sindicato bien por conveniencia o para ocultar en su

trabajo su verdadera forma de pensar.

De todo lo expuesto se aprecia que en las declaraciones prestadas por José

Manuel Quintans Rodríguez, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto

del juicio oral el referido acusado incurre en múltiples contradicciones, como en el

tema relacionado con el concepto de “prospect”, si lo era o no lo era, si ello estaba

relacionado con su asistencia a partidos de fútbol como aficionado del Real Madrid,

supuestamente integrado en un grupo al que se le permitía por dicho club de fútbol

el acceso al estadio y la decoración del mismo, o con su asistencia a conciertos en

los que tocaban grupos como Odal y reuniones en lugares como La Bodega, sobre si

conocía o no la organización Hammerskin España y si formaba o no parte de ella.

Sergio Rodríguez Moreno no quiso tampoco prestar declaración ante los

miembros de la Guardia Civil cuando fue detenido, afirmando en la declaración que

prestó ante el Juzgado de Instrucción y que obra a los folios 1187 y 1188 de las

actuaciones, que no pertenece a la asociación «Hammerskin» y que los objetos que

se le han intervenido son cosas que colecciona, y que para tener conocimientos lee

libros de diversas ideologías. Que trabaja en una oficina como administrativo y

estudia en la UNED, viviendo en el mismo domicilio que sus padres. Respecto a los

grilletes que le fueron intervenidos afirmó que en el año 2002 estuvo trabajando en

una empresa de seguridad y se quedo con unos grilletes que le dieron.

En el acto del juicio oral reconoce que hay gente que le llama Chopi pero sus

amigos y familiares le llaman por su nombre, Sergio. Afirma que no ha formado parte

de la asociación Hammerskin-España y que no tenía conocimiento de la existencia

de esa organización y no ha formado parte de un grupo de ideología nazi. Reconoce

que de vez en cuando sí ha acudido al local La Bodega de Alcalá de Henares,

manteniendo que a ese local va gente de todo tipo a tomar copas, y que no tenía

salas privadas para que la gente se reuniera, sino que era un típico bar con música

para tomar copas, abierto al público, y en el que la música solía estar alta.

Reconoce que es posible que el 21 de noviembre de 2003 acudiera a un

concierto, ya que ha acudido a muchos pero no sabe si los conciertos los organizaba

Hammerskin. No recuerda qué grupos tocaban en ese concierto, ni si tocaba el

grupo Odal, al que alguna vez ha escuchado, sabiendo que Mario formaba parte de

ese grupo. Insiste en que no sabe quién organizó ese concierto, y dice que no tiene

constancia de que lo organizara Mario Albarrán. Respecto a los conciertos a los que

acudía habitualmente no recuerda que hubiera propaganda nazi ni de nada y se

hacían en locales de música donde había una barra y un escenario y nada mas.

Declara que se hizo una entrada y registro en su domicilio estando él presente y

puede ser que en su domicilio hubiera una camiseta negra de Hammerskin pero

igual que tenia muchas otras ya que tiene muchas camisetas y no puede saber que

pone en cada una. No recuerda todo lo que pudieron coger en su casa, y sí

reconoce que le intervinieron un ordenador. Exhibido el folio 2209 y siguientes de las

actuaciones en el que aparece impreso un correo electrónico, manifiesta que

desconoce si ese correo estaba en su ordenador pero mantiene que él no tenía

Internet en su casa, pese a lo cual es posible que lo tuviera en su ordenador, lo mas

probable para ver qué artículos había, porque solía comprar cosas por Internet, y

tenía una cuenta de correo, pero afirma que no le suena Juan Antonio Paniagua, ni

el grupo Gente Blanca, ni la dirección que aparece en ese correo, siendo posible que

ese correo se lo reenviasen.

Exhibido el folio 2219, en el que aparecen varios jóvenes cubiertos con

pasamontañas detrás de los cuales hay banderas con la esvástica y otros símbolos

nazis, manifiesta que no recuerda si esa fotografía estaba o no en su ordenador,

pero que eso se puede ver en cualquier página de Internet.

Exhibido el folio 2203 y siguientes en el que consta el documento «Qué es el

Nacionalsocialismo» en el que se plantean una serie de preguntas en defensa de la

política de Hitler, del nacionalsocialismo y sobre el holocausto judío, negando el

mismo, manifiesta que no recuerda si tenia ese documento en su casa.

Exhibido el folio 2204, relativo al documento “Tiempo de lucha» en el que se

califica la homosexualidad de enfermedad o trastorno mental degradante e inmoral

manifiesta que no recuerda ese documento, pero admite que podría estar en su casa

y que podría ser suyo.

Respecto a los CD’s que había en su casa, supone que serían diferentes, y

niega que tuviera esos efectos para venderlos, manteniendo que también es

coleccionista de CD’s.

Sergio Rodríguez Moreno declara que algunos de los otros acusados son sus

amigos desde la infancia, y así, a Pedro Santiago Escobar le conoce de hace

muchos años, han salido a veces a tomar algo y que sepa, no pertenece a

Hammerskin, aunque no conoce lo que hace cada uno en su vida privada. Es

también buen amigo de Daniel y Javier Barrios, y, que sepa, ninguna de esas

persona pertenece a Hammerskin.

En cuanto a la declaración del testigo protegido, si el mismo es quien dicen que

es, admite haber tenido una conversación comentando con los demás una noticia

que había salido en prensa sobre una agresión pero no se estaba jactando de nada,

simplemente estaba comentando esa noticia que había salido públicamente.

Mario Albarrán Tena tampoco quiso prestar declaración ante la Guardia Civil y

ante el Juzgado de Instrucción, según consta en los folios 930 y 931 de las

actuaciones reconoció que colabora con la organización Hammerskin-España, por lo

que admite la existencia de dicha organización. Explica que Ángel y él tocan en el

mismo grupo y que el contenido de las canciones son patriotas, ya que para él ser

patriota es estar orgulloso de ser español, negando que las canciones tengan

contenido racista o algo en contra de los inmigrantes, y reconoce que el 21 de

noviembre de 2003 estuvo cantando en el concierto del Burgocentro de las Rozas

En esa declaración admite también que frecuenta un local llamado «la Bodega» de

Alcalá de Henares pero afirma que no ha visto imponer allí martillos como símbolos

de la organización, aunque sí sabe que tienen martillos como símbolos.

En el acto del juicio oral, Mario Albarrán se desdice de la anterior declaración

afirmando no sólo que no ha formado parte del grupo Hamerskin España sino que

tampoco conocía a ese grupo, intentando explicar, sin que ello resulte creíble, que

cuando en el Juzgado manifestó que había participado en varios conciertos de

música y dijo que había tocado en un concierto de las Rozas, lo único que dijo es

que colaboró en ese concierto, lo que no quiere decir que conozca a esa

organización, sino que se refiere a colaborar musicalmente. Niega haber organizado

el concierto de las Rozas, y al serle exhibido el contrato que aparece al folio 206 del

tomo primero, manifiesta que pudiera ser su firma, pero que no lo sabe, justificando

que lo firmara porque, según mantiene, cuando le contrata la discográfica suele

llevar algún amplificador y cuando llegó al local el dueño le pidió que le firmara ese

documento para el tema de seguro y para que la policía autorizara el concierto, de lo

que hay que desprender que efectivamente firmó dicho contrato, en el que consta

que el 10 de noviembre de 2003, no el mismo día de la actuación, aunque a

continuación aparece como fecha de reserva el 20 de noviembre de 2003, se alquila

la Sala 3, con un aforo de 500 personas, de “Las Salas del Burgo” acordando un

precio de 500 euros, y una fianza de 200 euros que se abonan en el momento de la

firma del contrato, supuestamente por Mario Albarrán que es quien lo firma pese a lo

cual el citado acusado mantiene que por el concierto del Burgocentro no le dieron

ningún dinero, sólo le pagaron el transporte, y que nunca obtiene beneficios de los

conciertos ya que lo hace por hobby.

Afirma que ha sido uno de los cantantes del grupo Odal y Ángel Martinez

Navarro fue batería de ese grupo. Además mantiene que hay alguna letra de las que

canta ese grupo que son de él, sin especificar cuál, pero la mayoría las hace la

discográfica, y que de alguna canciones sí comparte la letra que contiene y de otras

no pero afirma que, en todo caso, esas letras no son instrucciones para nadie, sino

que es simplemente música. Dice que no tenia nada que ver con la página de

Internet que tenia el grupo Odal, eso lo llevaría la discográfica, y que en el grupo

Odal ha habido cambios de cantantes y de músicos y puede ser que las letras de las

canciones que dice la guardia civil fueran del vocalista que había antes en el grupo.

Así, tras serles exhibidos los folios 523 y 524 y folios 2155 a 2162, en los que

constan las letras de las canciones, en los últimos todas ellas del grupo Odal,

manifiesta que esas letras no son del declarante, ni las ha escrito ni las ha cantado.

El referido acusado afirma que solía llegar de los primeros a los conciertos

para afinar y probar sonido. Allí siempre estaba la Policía e incluso les han ayudado

a cargar instrumentos. De hecho, en el concierto del Burgocentro había muchísima

Policía. Nunca la Policía ha impedido un concierto en los que él ha estado tocando ni

ha habido nunca ningún incidente en los conciertos en los que ha participado y

nunca ha tenido ninguna sanción administrativa por cantar en los mismos.

En contradicción, como ya se ha dicho, con lo que manifestó ante el Juzgado

de Instrucción, Mario Albarrán mantiene en el acto del juicio que en ese concierto

colaboró con la discográfica, no con Hammerskin y reitera que si en su declaración

dice que colaboró con Hammerskin debe ser un error, ya que él no ha colaborado

con esa organización ni la conoce, no le sonaba de nada y la ha conocido a raíz de

todo lo que ha pasado.

Reconoce haber ido con frecuencia al local La Bodega de Alcala de Henares

ya que vivía al lado y no niega haber estado allí el 21 de noviembre de 2003 pero

declara que no sabe si hubo una reunión de miembros de Hammerskin, y que no

sabe lo que es la imposición de martillos. Mario Albarrán afirma que es a raíz de todo

esto cuando ha sabido que el escudo de Hammerskin es un martillo pero no sabe

cuándo se enteró y no recuerda si lo sabía cuando declaró como imputado. Afirma

que no conocía a nadie que perteneciera a Hammerskin y que él no era el jefe de

Hammerskin en Madrid así como que no recuerda si el teléfono 669 207 893 era el

suyo, no negando por lo tanto que lo fuera ni acreditando que no lo era.

Respecto al resto de los acusados, a un tal Chape no le suena conocerle pero a

José Eduardo Chapela sí le conoce y puede ser que el 21 de noviembre de 2003 se

viera con esta persona en la Bodega, no lo recuerda. A Javier Barrios no le suena

conocerle. A Pedro Santiago Escobar le conoce de Alcalá, de La Bodega, pero no en

profundidad y no sabe, según mantiene, si pertenece a Hammerskin, y a Sergio

Estrella no le conoce.

En cuanto a la entrada y registro que se hizo en su domicilio en Azuqueca de

Henares, afirma que no recuerda que hubiera una bandera nazi en su casa, ni si

tenía folletos, pero está seguro de que no había un puño americano. Navajas si

puede ser que hubiera porque tenía una colección, ya que tenía una vitrina con

muchas navajas con cosas del tema del Ejército, y puede ser que también tuviera un

bate de béisbol en su casa ya que era un souvenir que tenía colgado en la pared. En

todo caso mantiene que todos los objetos que tenia en su casa eran suyos, no los

tenía para vender y así tiene muchas prendas de vestir diferente que no llevaban

ninguna simbología, y además de los libros intervenidos también tiene libros de Marx

y de Lenin.

En cuanto al testigo protegido no recuerda haber coincidido con el mismo

aunque puede ser que coincidiera con el en Alcalá, pero niega que haber hecho

nunca de camarero en La Bodega.

Pedro Santiago Escobar Honrubia tampoco quiso prestar declaración ante la

Guardia Civil, y ante el Juzgado de Instrucción, según consta en el acta de la

declaración prestada ante el mismo que obra a los folios 1185 y 1185 bis de las

actuaciones, negó pertenecer al grupo «Hammerskin», afirmando que es militar de

profesión, estando destinado en el Cuartel Inmemorial de Alfonso XIII y no está

bien visto en barrio, por lo que ha recibido varias amenazas y en su bloque hay

pintadas al respecto, justificando por ello que llevaba encima un puño americano por

razones de seguridad. Afirma que conoce a los otros detenidos con él (Sergio

Rodríguez Moreno, Daniel Fernández Amor y Javier Barrios Fernández) y son

amigos del barrio y que no tiene nada que ver con grupos neonazis ni con la

organización «Hammerskin».

Esto último lo reitera en la declaración que prestó en el acto del juicio oral en el

que negó además haber hablado por teléfono con el acusado llamado Chape, dice

no conocer lo que es un EOM, y manifiesta que cree que nunca ha estado en Zurich.

A la organización Hammerskin afirma que no la conoce de nada, solo a través de

este procedimiento y por lo que ha leído en prensa.

Sí reconoce que ha estado en la Bodega de Alcalá alguna vez, pero no

recuerda si fue allí el 21 de noviembre de 2003. Niega conocer a nadie a quien le

llamen “Fichaje” aunque a Francisco Javier Antuñano del Toro sí le conoce pero no

es cierto que le haya comentado nada respecto a los “prospect”.

Pedro Santiago Escobar mantiene que no recuerda si ha estado en el concierto

que se celebro en Burgocentro de Las Rozas ya que ha estado en muchísimos

conciertos de música y que no participa para nada de la ideología nazi. Exhibidos los

folios 2147 y siguientes en los que aparecen fotografías numeradas como numero

dos, numero tres, fotografía numero cinco, manifiesta que no se reconoce en

ninguna de ellas y que nunca ha estado en ningún acto conmemorativo quitando los

actos del Ejército porque ha sido militar, negando incluso saber quién es Rudolf

Hess.

En lo que se refiere al puño americano que le fue intervenido cuando fue

detenido mantiene que es verdad que lo llevaba y que sabe que no es legal portarlo

pero en lugar de la explicación que dio ante el Juzgado de Instrucción respecto a

que lo llevaba para defenderse porque estaba amenazado, mantiene que estuvieron

unos compañeros suyos en Andorra y se lo trajeron de allí, se lo ofrecieron y se lo

quedo porque le llamo la atención.

Reconoce que estuvo presente en la entrada y registro que se hizo en su

domicilio, y que tenía una pistola con balines pero no recuerda si tenía o no, por

ejemplo un cinturón con la hebilla de Hammerskin, negando ser skinhead y

afirmando que sí tenía una medalla que le regaló un amigo suyo ya fallecido. Las

camisetas con anagramas nazis nunca las ha llevado, las compró porque le

llamaban la atención y nada más, y la pistola de balines la compró en un centro

comercial porque era militar y para practicar un poco el tiro. No recuerda sin

embargo si tenía 17 CD’s del grupo musical Tercios, del que sabe que toca rock y lo

conoce, no dando explicación alguna a por qué tenía esos 17 CD’s del mismo disco

de dicho grupo precintados, pero sí asegura que tenía muchos otros CD’s más

porque en su casa tiene música de todo tipo.

Pedro Santiago Escobar afirma que no sabe si tenía en su casa un cuestionario,

sobre razas y etnias, pero no lo cree, y en todo caso también tiene publicaciones de

todo tipo. Cuando le es exhibido el folio 2220, manifiesta que no recuerda si eso

estaba o no en su casa. En dicho folio y en los siguientes obra el documento «Anexo

a la raza preguntas y respuestas» en el que se hace un alegato de la primacía de la

raza blanca sobre cualquier otra, y en defensa del racismo, criticando por el contrario

la raza negra de la que se dice que no tiene ningún talento para la civilización urbana

y técnica, pudiendo gobernarse en el marco de la tribu, se realizan múltiples

afirmaciones en contra del mestizaje, de los judíos, del comunismo, del capitalismo

entendiendo que debe de perseguirse la “revolución europea” a la que se define

como la primera etapa de la revolución socialracista que debe llevar al poder la élite

biológica aria.

Respecto al bar La Bodega, afirma que lo conoce y lo describe como un pub, en

donde se vende alcohol y se pone música, y el volumen de la música es bastante

alto, por lo que no cree que ese sea un lugar adecuado para hacer reuniones de un

grupo.

Francisco Javier Antuñano Del Toro tampoco declaró ante la Guardia Civil

cuando fue detenido, y en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción,

según consta a los folios 2884 a 2887 de las actuaciones, negó pertenecer a ningún

grupo conocido con el nombre de Hammerskin así como que ninguna persona

perteneciente a dicha organización le haya incitado para ejercitar acto violento

alguno afirmando que lo único que sabe de Hammerskin es que es una marca de

ropa, más bien logotipo de ropa que se vende en los conciertos

Sí reconoció, sin embargo que se le conoce con el mote de «El Fichaje», y que

es cierto que Manzaneque es amigo suyo pero en ese momento, según declaró, no

podía precisar si conocía a alguien que se llame Santiago Rodriguez, Escobar o

Chapela. Dijo que le sonaba un tal Mario y que es cierto que acude a conciertos de

rock en los que toca un grupo llamado Odal así como que ha comprado alguna

camiseta con el logotipo Hammerskin España, pero no suele vestir con ellas, y

preguntado sobre si era cierto que en ese momento llevaba puesta una camiseta de

Hammerskin dijo que no, que era una de un estudio de tatuajes.

Francisco Javier Antuñano admitió que es posible que en algún concierto a los

que acudía se tocaran canciones que puedan considerarse que inciten a la violencia

pero no lo podía concretar ya que hay grupos que cantan en idiomas extranjeros.

Mantuvo que esos conciertos estaban perfectamente autorizados, aunque es verdad

que acudía regularmente la Policía y solía registrar o cachear a los asistentes.

También reconoció que acudía a un lugar que se llama «La Bodega» de Alcalá

de Henares, pero manifestó que él no había visto nunca en ese establecimiento un

cartel en el que se indique «whites only» y que a dicho establecimiento acude gente

de todo tipo no solo skins.

Respecto a los efectos que le fueron intervenidos en la entrada y registro que

se realizó en su casa declaró que es cierto que se le ocuparon algunas navajas, y

que le interesa todo lo relacionado con la Segunda Guerra Mundial, y de ahí los

objetos de ideología neonazi encontrados en su domicilio pero precisó que solo los

tiene en plan coleccionista; que es verdad que tenía libros de Hitler y DVD de

Musolini, pero han sido editados en España, que es cierto que tenía fotografías

donde se le puede observar junto a personas de ideología nazi, aunque se trata de

personas que se encontraba en dichos conciertos pero sin tener otras conexiones en

ellos; que las metopas y parches con simbología nazi que fueron ocupados en su

domicilio las compró en conciertos pero también se venden en tiendas, una

precisamente que está al lado de la Comisaría de Alcalá de Henares, y afirmó que

sólo se le intervinieron libros de Hitler cuando tenía otros muchos. Negó sin embargo

haber leído ni tenido un libro que se llame » Manual resistencia sin lider».

En el acto del juicio comienza su declaración contradiciendo lo que manifestó

ante el Juzgado respecto a su apodo ya que declara que se llama Javier y algunos le

conocen como Fichi, como Fichaje no le conoce nadie. Sus amigos le llaman por su

nombre, Javier, y al ser advertido de la referida contradicción con lo que dijo ante el

Juzgado en donde dijo que se le conocía con el mote de “Fichaje”, afirma supone

que si lo dijo sería porque se dejaría llevar por los nervios.

Francisco Javier Antuñano niega también en el acto del juicio participar de la

ideología neonazi, y tras serle exhibidas las fotografías obrantes a los folios 7 a 19,

manifiesta que no se reconoce en ninguna de las fotografías que le han mostrado, ya

que está todo negro, si bien es cierto que en dichas fotos se ven banderas con

cruces esvásticas, y en la foto del folio siete se ve una pancarta que dice Rudolf

Hess. Tampoco se reconoce en las fotografías que obran a los folios 2147 y

siguientes, siéndole exhibidas las que constan con los números dos, tres, cinco y

siete, afirmando que se ve en ellas una pancarta donde pone «Rudolf Hess siempre

presente», siendo apreciable para este Tribunal que la persona que aparece en la

fotografía numerada con el 2 obrante al folio 2149 es Francisco Javier Antuñano del

Toro, justo encima de donde en la pancarta termina la palabra “Rudolf” y el que la

Guardia Civil en la fotocopia de dicha fotografía que incluye debajo señala con el

número dos. Respecto a la fotografía numero siete que obra al folio 2144 del anexo

seis, manifiesta que no se reconoce ni conoce a la señorita que aparece, y

ciertamente la persona que aparece de la mano de quien puede apreciarse a simple

vista que es el acusado Francisco Javier Antuñano del Toro, aunque algo más

delgado que como se presenta al acto del juicio oral, es una mujer. De fondo

aparece una fotografía que el citado acusado afirma que no sabe de quien es.

Francisco Javier Antuñano del Toro niega haber estado el día 21 de noviembre

de 2003 en una reunión en La Bodega puesto que si bien no puede concretar si

acudió o no ese día al referido local lo que no admite es haber participado en

ninguna reunión celebrada en ese sitio. Afirma que conoce a José Eduardo Chapela

por temas laborales, ya que le ha tatuado y que ha estado con él en «la Bodega”

pero niega haber viajado al extranjero con dicha persona.

Respecto a su relación con los otros acusados, afirma tener mucha relación con

Luis Manuel Manzaneque ya que son amigos de hace muchísimos años, pero

mantiene que no estuvo presente en ninguna imposición de martillos a éste en La

Bodega.

En cuanto a la entrada y registro que se hizo en su domicilio, reconoce que en

ese momento residía en Villalbilla, en la y que estaba presente cuando se realizó

dicha diligencia en la que afirma que se llevaron muchas camisetas, unas ciento

cincuenta que tenia en su casa, y no sabe si se llevaron algunas con símbolos

neonazis. También se llevaron fotografías, sin que pueda decir que las que le han

mostrado en el acto del juicio estuvieran entre ellas. Reconoce que es verdad que

tenía una cinta de video sobre Hitler, y otras, pero todas las cintas que se llevaron

las compró en el Corte Ingles. También se llevaron escudos, y pueden ser escudos

de Hammerskin pero mantiene que sabe cómo es el escudo Hammerskin a raíz de

este procedimiento ya que para él era una marca de ropa.

Tras serle exhibido el folio 2130 en el que aparece el escudo de Hammerskin,

manifiesta que ha conocido a través del procedimiento que ese es el escudo de

dicha organización, y afirma que no recuerda si de su casa se llevaron dos escudos

como ésos.

En cuanto a las tarjetas de Summer Camp 2002, un campamento de verano de

Hammerskin España que le fueron intervenidas, declara que puede ser que alguien

se las diera esas tarjetas para ir a un campamento, al tiempo que insiste en que

conoce a Hammerskin como marca de ropa y afirma que ha comprado camisetas de

dicha marca en tiendas. Admite que se llevaran de su domicilio una cazadora con un

escudo con dos martillos cruzados y un llavero, también con dos martillos, y

reconoce que se llevaron también varias navajas, de tipo mariposa, sables cubanos

o catanas.

El acusado mantiene que los libros que le fueron intervenidos (como “Adolf Hitler:

Mi lucha”, “Wafen-SS- La guardia negra de Hitler, y “Tercer Reich, día a día”) los

tenía porque le interesa la política y la historia, pero que había otros libros en su

casa relativos por ejemplo a la República que no se llevaron porque la Guardia Civil

le dijo que no les interesaban.

Respecto a los conciertos, afirma que ha asistido a conciertos de música sin que

haya visto nunca que se vendiera, en los mismos, parafernalia nazi, y que los

objetos que tenía los ha adquirido en comercios. En los conciertos tocaban grupos

nacionales y extranjeros y Francisco Javier Antuñano mantiene que ha escuchado

en los mismos desde baladas de amor hasta canciones de gente joven y de

borracheras, ningún tema de grupos ideológicos, pero en todo caso no conoce el

inglés y no sabe lo que dicen las letras en ingles. Afirma que en los conciertos a los

que ha acudido eran totalmente legalizados, con salas habilitadas, y con control

policial, y que incluso dentro de la sala estaba la policía ejerciendo labores de

seguridad.

Respecto a las armas que había en su domicilio reconoce que tenía bayonetas,

machetes de Costa Rica, mas de ciento cincuenta soldados de plomo, maquetas de

tanques, y otras cosas porque le gusta lo que denomina “militaria” pero todo eso no

les interesó a la Guardia Civil, y se llevaron una navaja del ejercito español que tenia

de cuando era militar.

Francisco Javier Antuñano mantiene que cuando fue detenido trabajaba en

hostelería y de hecho tiene junto con su familia siete locales abiertos, con 22

persona trabajando a su cargo, y todos, salvo uno, son inmigrantes.

Respecto al testigo protegido afirma que le conoce por la prensa, pero

personalmente no, si ha estado a su lado no sabe quién es.

De igual manera que los anteriores, Luis Manuel Manzaneque Porras tampoco

quiso prestar declaración ante la Guardia Civil cuando fue detenido. Ante el Juzgado

de Instrucción, según consta a los folios 2888 a 2891 mantuvo que no pertenecía a

ninguna asociación o grupo que se llame » Hammerskin España y que éste es el

nombre de una marca comercial, originaria de EE.UU; que vende discos, camisetas,

llaveros, gorras.

Reconoció que Francisco Javier Antuñano del Toro es amigo del declarante y

que le sonaba una tal José Eduardo Chapela Herrero, que conocía a un «Fabián», sin

poder precisar si se trata de Fabián Pello Suarez, pero no conocía a Javier Barrios

Fernandez, a Pedro Santiago Escobar Honrubia, o a Fernando López Poyatos, ni a

Mario Albarran Tena, aunque creía que es una persona que canta en un grupo de

música rock. Manifiesta que tampoco conoce a Sergio Rodríguez Moreno, Daniel

Fernández Amor, Fernando San Mames Torrecilla, José Manuel Quintans Rodríguez

ni a Ángel Martínez Navarro.

Respecto a los objetos que fueron hallados en su domicilio en la entrada y

registro efectuada, afirmó ser un gran aficionado a la Segunda Guerra Mundial y ésta

es la razón por la que tenía un arma de fogueo y las banderas y otros objetos que

fueron ocupados por la Policía. Explicó que la pistola de fogueo era de colección y

que nunca la había sacado de su domicilio.

Mantuvo no tener noticia de que » Hammerskin» se dedicara a actividades

delictivas ni de que dicha organización haya dado instrucciones para golpear o

agredir a ningún tipo de gente. Respecto a los conciertos de música afirmó que iba a

los mismos con Antuñano.

En el acto del juicio oral, niega ser conocido por el nombre de Manza,

manteniendo que sólo le conocían por ese apodo en el colegio. Reitera que no forma

parte de Hammerskin España, y no había oído hablar de ésta como organización. Sí

conoce Hammerskin como marca de camisetas y CD’s y no sabe qué ideología esta

unida a Hammerskin. Afirma que el único interés que tiene es la música, y es por lo

único que tenía un CD de Hammerskin con un sello en donde aparecen dos martillos

cruzados.

Admite que el 21 de noviembre de 2003 estuviera en La Bodega, ya que solía ir

por ahí, pero no que estuviera allí en ningún acto. Dice que es un local abierto al

público, y que no ha visto que se prohibiera la entrada a nadie.

Tampoco reconoce conocer una organización llamada Leibstandarte, y exhibido

el folio 2185 y siguientes en el que aparece el documento que con ese título le fue

intervenido a José Manuel Quintans, manifiesta que no conoce ese documento, y

que no ha tenido el teléfono 626 40 74 15, pese a que consta en el documento

“Manza” y a continuación ese número para designar al “oficial” de Alcalá.

En cuanto a los otros acusados afirma que conoce a Javi, y a Sergio Estrella,

éste último porque al parecer era pareja de su hermana, pero no a José Manuel

Quintans.

Declara que asistió al concierto del Burgocentro de Las Rozas aunque no

recuerda la fecha, y dice no tener constancia de que ese concierto lo organizara

Hammerskin. Afirma que no le prestaba atención a las letras, porque le gusta más la

música y que el concierto discurrió con normalidad y no hubo incidentes.

Respecto a la entrada y registro en su domicilio, reconoce que estaba presente

cuando se hizo, y que tenía una pistola de fogueo, pero no que tuviera una bandera

con la esvástica, ni fotografías donde aparecían personas con indumentaria nazi. No

tenía los objetos que le fueron intervenidos para venderlos, sino que es aficionado a

la Segunda Guerra Mundial y por eso los coleccionaba y tenía libros de todo tipo

pero la Guardia Civil dijo que el resto de los objetos no les interesaban.

En cuanto al Manual de Resistencia sin Líder afirma que no lo ha visto nunca,

y respecto al testigo protegido que sólo le conoce de la foto que sale en su libro.

Las declaraciones, en el mismo sentido de Francisco Javier Antuñano del Toro y

Luis Manuel Manzaneque Porras, respecto a que pensaban que Hammerskin era

una marca de ropa o de objetos carecen totalmente de credibilidad al entender del

Tribunal, habida cuenta de que además se reconocen como interesados en temas

de la Segunda Guerra Mundial y de ideología nazi, afirman que les gusta leer, se

reconoce a Antuñano en las fotografías que constan en las actuaciones, realizando

actos con la indumentaria nazi, y estando integrados en esa ideología y dado que en

los documentos obrantes en las actuaciones Hammerskin se define como una de las

más importantes organizaciones en defensa de la misma, resulta ciertamente poco

verosímil que piensen que es una marca de ropa, sin perjuicio de lo que puedan

manifestar en legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

José Eduardo Chapela Herrero por el contrario sí prestó declaración ante los

agentes de la Guardia Civil, la cual aparece a los folios 1369 a 1375 de las

actuaciones, y ante el Juzgado de Instrucción, en ambas ocasiones en presencia de

Letrado, y reconociendo su condición de skinhead así como su pertenencia a

Hammerskin, dando una explicación detallada de lo que para él esto significa.

Así, en la primera de sus declaraciones, ante la Guardia Civil, afirma que

pertenece al movimiento denominado «skinheads”, aclarando que el mismo no tiene

ideología neonazi, sino nacionalsocialista, y que ello supone una forma de

plantearse la vida, con unos principios que otros jóvenes no utilizan, como los

bakaladeros, o los punkies. Según él, Hammerskin no es una organización, sino un

grupo de amigos con un nombre, basado en la amistad y en la camaradería, y

«Hammerskin-España es ese grupo de amigos en España, al que reconoce

pertenecer, sin que tengan ningún tipo de sede social.

Respecto a la existencia de aspirantes a pertenecer a la organización y su

denominación, manifestó que habían existido dichos aspirantes, pero en ese

momento no existía ninguno, y que lo que tenían que hacer era demostrar una

amistad y una camaradería hacia el grupo, sin que tuvieran denominación alguna,

solo gente que estaba a prueba, no existe ninguna duración de dicho período de

prueba y debiendo de ser el aspirante aceptado o no por todos. No se paga ninguna

cuota, simplemente cuando hace falta dinero, se pone por todos.

Al ser preguntado por los agentes sobre si conoce a algún miembro de la

organización «Hammerskin-España» responde afirmativamente, no dando los

nombres de los mismos porque afirma que la Guardia Civil ya los conoce, en un

reconocimiento por lo tanto de que los demás implicados también forman parte de la

referida organización.

Respecto al emblema o distintivo que llevan los miembros de dicha organización

que los diferencie de otros skinheads, afirma que se trata de dos martillos cruzados,

no existiendo ninguna diferencia más, y en cuanto a si los prospect, llevan otro

distinto, declara que no se llaman así sino «a prueba», y que no llevan parche

alguno.

En lo que se refiere a la asistencia el 21 de noviembre de 2003 a La Bodega de

Alcalá de Henares, reconoce haber estado allí porque, según afirma, era el día

después del 20-N y había allí una fiesta, a la que, según mantiene, acudió todo tipo

de gente, negando que se tratara de una ceremonia consistente en la imposición de

martillos para el ingreso como nuevo miembro de pleno derecho en la organización

«Hammerskin-España».

Respecto al concierto de música celebrado el 21 de noviembre de 2003 en el

Burgocentro de la localidad de Las Rozas (Madrid), reconoce que asistió, aunque no

sabe quien lo organizó. Niega que en «Hammerskin-España» exista ningún tipo de

organización ni cargos, así como que él ostente el de Jefe Nacional de dicha

organización. También reconoce haber asistido a otros conciertos o eventos pero no

que estuvieran convocados por Hammerskin-España, ya que para él no es una

convocatoria, y que en alguno de dichos actos, a veces, canta en un grupo. También

reconoce haber asistido a eventos internacionales, que aclara que son conciertos de

Hammerskin, pero no quiere decir dónde.

En cuanto a la Caja dice que es el dinero que ponen cuando van a celebrar algo,

lo denominan caja, pero que es de muy poca cuantía, y respecto a por qué tiene una

cuenta conjunta con Javier Barrios Fernández en la entidad bancaria «La Caixa»

explica que Javito, hace tiempo trabajó para él, diseñando dibujos y que entonces

hicieron una cuenta a medias, pero que lleva tiempo abierta y está inactiva, diciendo

que no es cierto que tienen esa cuenta como jefe nacional (él) y tesorero (Javito) de

la organización.

Respecto al CD del grupo de música neonazi «Tercios» afirma que no es cierto

que haya sido financiado por Hammerskin-España, quedándose la misma con los

ingresos procedentes de la venta del mismo, manteniendo que ese CD tiene

música, que no es ilegal en cuanto a su contexto ideológico y que solamente se ha

apoyado a la hora de producirlo en cuanto a buscar sitios donde grabarlo, etc.

Dice que no tienen ningún lugar predilecto, y menos en Barcelona, para reunirse

los miembros de la organización. Niega que como miembro de la misma haya

participado en agresiones o peleas por motivos racistas, xenófobos ya que los

miembros de Hammer, no participan en peleas y que eso no es un comportamiento

ético. También niega que en los conciertos se incitara a la violencia o a la

discriminación racial, diciendo que solamente es música, y la gente va a divertirse.

En cuanto a Hammerskin afirma no saber desde cuánto tiempo existe ni quien

lo fundó, y que cuando entró ya estaba fundado y la única prueba que tuvo que

hacer fue demostrar amistad y camaradería.

Este reconocimiento que hizo José Eduardo Chapela Herrero ante la Guardia

Civil de la existencia de Hammerskin, y en concreto de Hammerskin España como

grupo, con una ideología nacionalista, un dinero común, realización de conciertos y

encuentros entre sus miembros, con un período de prueba para los aspirantes a

formar parte del grupo y un apoyo a la producción de discos de música de grupos

con la misma ideología se mantiene por el citado acusado en la declaración que

prestó ante el Juzgado de Instrucción y que consta a los folios 1488-1491 de las

actuaciones.

En dicha declaración tras reconocer que presenció la entrada y registro en su

domicilio y en los locales en donde realiza sus actividades profesionales afirmó que

conoce Hammerskin España ya que es miembro de ellos, pero que no persiguen

ningún objetivo en sí, sino que se basan en la amistad, en la camaradería,

compañerismo y quedan para tomar algunas copas, aclarando que esa camaradería

se basa en fidelidad por lo que tiene una relación mayor con ese grupo que con otra

gente, explicando que cuando se reúnen beben cerveza y escuchan música, hablan

y poco más, considerando que es una especie de familia en la que todos son

iguales. Reconoce que se comunican por teléfono entre ellos.

En cuanto a los conciertos mantiene que nunca ha participado en la organización

de los mismos y no sabe quién los organiza, se realizan de manera esporádica

denomina al tipo de música como “Roe” pero dice que no tiene ninguna connotación

especial ese tipo de música con relación a las demás.

En cuanto a las letras y tras serle leídas por el Juez de Instrucción las que

obran en las actuaciones, afirma que no le gustan esos grupos, que sólo escucha

música en inglés en la que las letras de las canciones inglesas hacen referencia a

cosas como amar a tu Patria. Cree que la mayoría de sus canciones no hablan de la

discriminación por motivos de raza, sexo etc, aunque quizás la música alemana sí.

En cuanto al resto de los acusados en esa declaración reconoció conocer

desde hacía 10 años a Fernando López Poyatos, el cual es amigo suyo, a Pedro

Santiago Escobar (quien no dijo que le conociera), que es de Albacete y también

acude a veces a las concentraciones, aunque como es militar a veces no puede.

Mario Albarrán también acude, cuando puede y es amigo suyo y por ello habla por

teléfono con él. Francisco Javier Antuñano del Toro, también es su amigo y también

acude, al igual que Sergio Rodríguez. Con Javier Barrios, Javito, compartió una

cuenta en Madrid y también es amigo suyo. Luis Manuel Manzaneque es cuñado de

un amigo suyo (en referencia al parecer a Sergio Estrella). También conoce hace

muchísimos años a Fernando San Mamés el cual, igualmente acude a las reuniones

cuando puede, y Fabián también es amigo suyo pero no forma parte de

Hammerskin, manifestando que no quiere contestar a cuáles de los anteriormente

mencionados son Hammerskin, dado que puede involucrarlos en algo y no sabe el

alcance que tendría esa declaración.

De la misma manera refiere no conocer a José Manuel Quintans Rodríguez, ni a

José Manuel Cesar Jiménez (fallecido con posterioridad).

Define su ideología como nacionalista y con un profundo carácter místico, diría

que cristiano y sin ningún tipo de violencia, que de hecho hace artes marciales

desde pequeño y esas son antiviolencia, explicando que comenzó a hacerlo cuando

tenía 8 años y es profesor de las mismas, daba clases a la policía vasca y fue

luchador nacional. Refiere que tiene sentido del bien y del mal, y que no se

considera antisemita.

Explica que los regalos que tiene en casa del III Reich es porque su familia

participo con el frente Ruso, y se autodenomina Cristian Hammerskin, y respecto a

las fotografías encontradas en su domicilio donde aparecen unas personas que

portan una camiseta donde consta Hammerskin Securitas, en los conciertos que se

celebraban en EEUU, manifiesta que no sabe si esas personas se encargaban de la

seguridad en dichos conciertos y si pertenecen a Hammerskin.

José Manuel Chapela niega haber subvencionado económicamente el disco de

Tercios encontrado en su domicilio pero reconoce que han ayudado a su producción

ya que los intérpretes son gente joven, entendiendo que sus letras no tienen ningún

carácter xenófobo. Respecto de los demás discos encontrados en su casa, la gran

mayoría no lo son, aunque respecto de algunos afirma que no lo sabe porque están

en alemán.

Dice que jamás ha intervenido en ataques xenófobos y no sabe de nadie que lo

haya hecho porque no lo considera ético. Afirma que no es el jefe de Hammerskin

porque no hay jefe, y que tampoco tiene dinero, tienen un escote por así decirlo para

pagar algunas copas y poco más.

Respecto a la indumentaria, según explica es una camiseta con dos martillos en

el corazón y no significa nada especial, la cazadora es Bomber, y no siempre llevan

botas, aunque en las reuniones no siempre van con esa indumentaria, ya que no es

necesario, y la mayoría tienen ese escudo o emblema. Dicho emblema lo tienen sólo

los miembros, que han de pasar un período de prueba, el cual es prácticamente de

amistad con el resto del mundo y con el grupo, sin que haya una duración concreta

ni tampoco pruebas fehacientes, objetivas, para acreditar la relación de amistad que

se exige, sin que sepa decir cómo se determina si una persona ha entrado o no en el

grupo pero todas las personas del grupo han de determinar si esa persona nueva

entra o no en el grupo, afirmando que hace mucho tiempo que no entra nadie.

Respecto al término «Prospect» explica que es un término que utilizan los motoristas

en Estados Unidos, pero él sólo utiliza «a prueba».

Preguntado por el Juez de Instrucción sobre si podrían entrar en el grupo

personas de raza negra, homosexuales o comunistas, afirma que no conoce ni tiene

amigos con estas características, pero que en su caso se podría valorar si podían

entrar o no en la organización, afirmando que ellos son todos de raza blanca, y de

ideología nacionalista, y que no tienen que ser españoles, ya que en otros países

también hay Hammerskin.

Respecto al bar La Bodega, mantiene que ya está cerrado hace tiempo, y como

la mayoría de sus amigos viven en Madrid sólo habla con ellos por teléfono y que los

ve en ocasiones como el 20 de noviembre. También reconoce que mantienen

relaciones con otros grupos de Skin, y que a muchos de ellos los ha tatuado ya que

muchos de sus clientes son Skin. Declara que ellos no realizan ningún tipo de

panfletos respecto de su grupo, pero que recibía muchos documentos por correo

cuando vivía en Castro Urdiales desde EEUU. Explica que la bandera del salón se

las regaló un amigo que tiene en Alemania y es de Leizpig, en donde está el

mercado más famoso del mundo de objetos de la Segunda Guerra Mundial.

Para José Eduardo Chapela, según explica en esta declaración, Hammerskin

es un estilo de vida con unos principios de honor, fidelidad, y amor por el amigo y

entre esos principios no figura la violencia, ni la discriminación por razón de raza,

sexo, o ideología reiterando que es creyente, y como tal, entiende que el odio no es

positivo.

Por el contrario en el acto del juicio ya no defiende su pertenencia a

Hammerskin- España como un grupo de amigos con estos principios sino que niega

la mayor parte del contenido de sus declaraciones anteriores, afirmando que lo que

manifestó fue debido a los nervios y a que como tenía cosas de Hammerslin, dentro

de la tensión del momento declaró, sin que fuera cierto, que pertenecía a esa

organización, lo que en el acto del juicio niega así como la condición de ser jefe de

dicha asociación.

Pese a ello sí reconoce tener conocimientos de qué es Hammerskin-Nation a la

que define como un grupo de amigos a nivel internacional, manteniendo que en

EEUU algunos son de color. Explica que en Hammerskin no existen jefes, ya que es

un grupo de amigos y los amigos no tienen jefes y que su escudo son los martillos

de Pink Floyd de la película “The wall”. Afirma no saber lo que es un EOM.

Reconoce que en el año 2004 estuvo en Italia, Suiza, Alemania y Holanda, y que el

día de nochevieja de 2002 a 2003 estaba en una fiesta en Milán celebrada en un

local que se llamaba Skinhouse, en la que mantuvo un incidente con otro tatuador.

Dice que ese local lo frecuentan skinheads pero no todo son nazis, ya que mantiene

que entre el skinhead y el nazi hay diferencias, afirmando que él no participa de la

ideología nazi, la cual, por su creencia piensa que es una ideología reprobable,

como tampoco participaba de la ideología skinnhead, y declara que su ideología es

cristiana.

Respecto a su relación con el resto de los acusados y en primer lugar en cuanto

a José Manuel Quintans afirma que no le conoce de nada, y niega haber hablado

con él por teléfono aunque admite que es posible que llamase a una persona

(parece difícil que no sepa a quién llamó) pidiéndole que alojara a gente de fuera

que tatuaba y que necesitaban sitio para dormir pero no sabe si habló con Quintans.

A Sergio Rodríguez Moreno admite que le conocía pero no con ese nombre,

diciendo que es posible que le conociera como Sergio y seguramente le habrá

tatuado. A Pedro Santiago Escobar sí le ha tatuado, pero niega conocerle como jefe

de seguridad de Hammerskin, y reconoce que habló con el por teléfono para acudir a

una concentración de tatuajes, sin explicar el sentido de la presencia de Pedro,

militar de profesión en ese momento, en dicha concentración.

Conoce a Fernando San Mamés desde hace muchos años, ya que su familia

residió en Vitoria emocionándose cuando afirma esto, y el hermano de Fernando

tiene otro estudio de tatuajes en Barcelona. A Ángel Martínez Navarro, no le conoce,

pese a que éste tocaba la batería en el mismo grupo, Odal, en el que cantaba Mario

Albarrán y afirma que a Javier Barroso le ha recordado estos días porque le tatuó y

la relación tatuador- cliente es bastante fraternal. A Fabián Pello sí le conoce, porque

le realizo algún trabajo de albañil en su estudio y además cree que le hizo algún

tatuaje, afirmando que Fabián es bastante bueno en el mundo de la construcción.

Niega haber tenido ningún tesorero, y dice que a Sergio Estrella no le conoce

como tal sino porque es cuñado de alguien a quien conoce (habiendo manifestado

éste que es cuñado de Manzaneque). A Javier Barrios dice que sí le conoce, ya que

el mismo trabajó para él haciéndole diseños para tatuajes, explicando que abrió una

cuenta para pagar a Javier cuando realizaba tatuajes con los diseños que éste le

hacía.

Respecto a esta cuenta, explica, además, que en principio era el único titular de

la misma, pero luego añadió a Javier Barrios y más tarde puso a Sergio Estrella

porque quería colaborar con el declarante en el mundo de los productos del tatuaje

comprando unas máquinas italianas, pero luego se echó atrás.

En todo caso José Eduardo Chapela mantiene que esa cuenta era suya y el

dinero de la misma también y que podía hacer con ella lo que quisiera, teniendo

asociada una tarjeta visa electrón de la que él era titular, afirmando que desconoce

una conversación en la que hablara de que en la cuenta quedaban quinientos

talegos.

Respecto a los ingresos en la cuenta afirma que los hacia él como también la

retirada de fondos de la misma salvo cuando Javier retiraba lo suyo, que era cuando

él le decía que había hecho un tatuaje con un dibujo suyo y que podía coger dinero

de la cuenta, porque si no se lo decía, Javier no cogía ni un duro. Mantiene que esa

cuenta nunca ha tenido una gran cantidad de fondos y que cuando la cerró estaba

en números rojos, y supone que Sergio, también haría retiradas de esa cuenta

cuando necesitaba dinero, lo que le permitía, según mantiene porque tenía muchos

problemas familiares. Respecto al ingreso de 1800 euros en la cuenta afirma que era

dinero que le regala su familia por su cumpleaños y que en otra ocasión su madre

cobró una herencia y sus padres le ingresaron un dinero en esa cuenta.

Realmente la explicación que da el referido acusado respecto a la cotitularidad

por parte suya, de Javier Barrios y de Sergio Estrella carece de sentido, puesto que

mantiene que esa cuenta era exclusivamente suya y los ingresos en la misma los

realizaba sólo él. Si esto fuera así, no parece lógico que Sergio Estrella, al que dice

conocer solamente de ser cuñado de un amigo suyo y por haber planeado el mismo

un negocio que nunca llegó a poner en marcha, figure como titular de una cuenta

ajena, admitiendo el propietario de la misma que, sin justificación alguna salvo sus

presuntos problemas familiares o laborales, pueda sacar dinero de la cuenta.

Respecto a la titularidad de Javier Barrios, que data de 3 días después de la

apertura de la misma por José Eduardo Chapela, ni se han acreditado los diseños

que supuestamente realizaba para los tatuajes de José Eduardo Chapela,

dedicándose probablemente Javier Barrios al diseño de emblemas, o pegatinas para

la organización, siendo ésta la razón por la que tenía diversas pegatinas adhesivas

iguales en su domicilio, ni resulta creíble que para pagar a alguien se le ponga como

titular de una cuenta bancaria propia a fin de que él mismo pueda ir extrayendo sus

honorarios.

En cuanto a los días 21 a 23 de noviembre de 2003 confirma que estuvo en

Madrid y alquilo un coche con el que recogió a la que es hoy su esposa y fueron a la

casa de sus padres y a un concierto por la tarde. También estuvo en la Bodega de

Alcalá de Henares hasta que llego su mujer y fue a recogerla, pero niega que

hubiera ninguna reunión, y que en La Bodega es imposible hacer una reunión,

porque hay mucho ruido. Es posible que hubiera esos días gente que venía del

extranjero y que buscara alojamiento para algunos amigos suyos, pero dice que no

sabe si esas personas eran hammerskin.

Admite que el 22 de noviembre de 2003 puede ser que acudiera al concierto del

Burgocentro de Las Rozas, explicando de una manera ciertamente curiosa que la

Guardia Civil le dijo lo de ese concierto cuando fue al Valle de los Caldos para

enseñárselo a su mujer. Así, declara que se le acercaron unos agentes de la

Guardia Civil de paisano, y le preguntaron si era “el chapas”, y que les indicara

dónde era el concierto que seguro que él lo sabía. Como negó ser esa persona ni

saber dónde se celebraba el concierto, otros agentes se lo dijeron, todo lo cual

carece de lógica ya que reconoce conocer o ser amigo de muchos de los asistentes

a dicho concierto como el propio Mario Albarrán, el cual tocó en dicho concierto con

su grupo, aunque José Eduardo Chapela mantenga que no sabe quién organizó ese

concierto en el que es posible que viera a alguno de los acusados. A Mario Albarran

dice que seguramente le vería pero el mismo no le comentó absolutamente nada,

negando que Mario sea el » jefe «de» Hammerskin en Madrid, poniendo en duda la

veracidad de las transcripciones telefónicas que hizo la Guardia Civil. A Fabián Pello

cree que no le vio en el concierto, pero mantiene que había bebido bastante, estaba

muy oscuro, y él llegó tarde.

José Eduardo Chapela reconoce que ayudó a grabar un CD al grupo Tercios

pero mantiene que no es una banda ilegal y que si bien el título del álbum era

«Golpes de Ira», con ello no se refieren a ninguna agrupación política, siendo el tipo

de música del grupo el heavy metal o rock. Afirma que en Alemania muchísimos

grupos «de rock» son ilegalizados por tener ideas que no siempre son nazis, pero no

sabe si ha tenido una conversación en donde dijera que conocía un grupo alemán

que había estado en prisión por ser “tope nazis”, no negándolo tampoco.

Según mantiene la producción de un disco consiste en ir a un local donde

ensayan los grupos, se graba la música en un master, en una maqueta y luego se

sacan copias, afirmando que en el grupo Tercios tenia interés porque ha cantado

con ellos alguna canción. Dice que en su día los chicos de Tercios le pidieron ayuda

y les enseñó el local donde podían grabar, pero que él nunca ha producido ningún

CD.

Sí recuerda el referido acusado que le molestó que se colgara una página en

Internet con la palabra hammerskin pero no que ello fuera porque le molestara que

alguien usara ese nombre cuando no era hammerskin.

José Eduardo Chapela afirma que no conoce las revistas El martillo y Extremo,

sólo le suenan por el procedimiento, y niega que esas revistas estén financiadas por

Hammerskin, aunque no explica por qué lo sabe, afirmando en todo caso que él no

ha financiado ninguna revista con su cuenta. Dice también que no sabe quiénes eran

los titulares de los apartados de correos que aparecen en dichas de revistas.

Respecto al registro que se realizó en su domicilio en el 2004, reconociendo

su firma en las actas de entrada y registro de su vivienda y de los locales en donde

desarrolla su trabajo, afirma que en su casa se ocuparon muchas cosas, CD’s,

cartas originales de la primera y segunda guerra mundial que coleccionaba, teniendo

muchos efectos porque en Leipzig ha tatuado a mucha gente. Explica que su familia

era del “bando nacional” y participó en el frente ruso, y por eso tenia en casa las

banderas con la esvástica. Respecto al hacha que tenía en su local afirma que ha

sido aizcolari en Bilbao.

Tras serles exhibidos los folios 2231 y siguientes, en los que consta la

«Constitución Hammerskin Nation» manifiesta que es cierto que ese documento

estaba en su local, pero que es un panfletillo que le dieron en Estados Unidos en

1985 y se trata de una traducción que hizo la que es hoy su esposa.

José Eduardo Chapela afirma que es tatuador desde hace quince años de

manera profesional y tiene su propio local de trabajo, habiendo constituido una

sociedad limitada, y reconoce haber tatuado a bastante skins, afirmando que hoy en

día tatúa familias, mas que skin, así como que, en todo caso, cuando va un skin a

tatuarse a su estudio no les pregunta por su ideología. Como consecuencia de su

profesión ha viajado bastante y ha tenido encuentros internacionales organizados

por la asociación de tatuadores en países como Australia.

Respecto a la contradicción entre lo que manifiesta en el acto del juicio y sus

declaraciones anteriores, José Eduardo Chapela mantiene que en el Juzgado de

Instrucción cuando declaró la Juez de Instrucción le estaba presionando, sin que

explique cómo, pareciendo que lo que aplica, en legítimo ejercicio de su derecho de

defensa, es lo que le comentó a Fabián Pello en una conversación mantenida con el

mismo el 29 de febrero de 2004 (folios 491 y siguientes del anexo I de las

transcripciones de las conversaciones de los teléfonos intervenidos), en la que tras

comentarle que se ha enterado por “Nando” que Fabián había dicho en su

declaración judicial quiénes de los inculpados eran “hammer” le termina diciendo,

según aparece al folio 496, que no se preocupa, que es su primera declaración y

luego la puede cambiar diciendo que se equivocó, por lo que no tiene ninguna

importancia.

Javier Barrios Fernández no quiso declarar ante los agentes de la Guardia

Civil y ante el Juzgado de Instrucción, tal como se refleja a los folios 1195 y 1196 del

procedimiento negó pertenecer a una asociación denominada Hammerskin o algo

parecido, así como ser tesorero de la misma. Afirmó que conoce al resto de los

detenidos por razones de amistad del barrio, y que las publicaciones, pegatinas,

etc que tenía y que le fueron intervenidas son por colección y para adquirir

conocimientos. Negó haber acudido a conciertos o reuniones de ideología neonazi, y

afirmó que es diseñador gráfico y que vive de forma habitual en su domicilio con su

madre.

En el acto del juicio oral reconoce que alguna gente le llama Javito, y niega

formar parte de Hammerskin-España, manteniendo que, hasta que le detuvieron, no

había oído hablar de esa organización. Dice que no es tesorero de nada, y que es

cierto que era cotitular de una cuenta de la Caixa, explicando que esa cuenta la abrió

José Eduardo Chapela para su uso particular y para pagarle a él por los dibujos e

ilustraciones que le hacía para tatuajes, pero dice que ignora si desde esa cuenta se

han financiado discos de música o revistas. Para sacar dinero de esa cuenta

consultaba con José Eduardo y el le decía el dinero que podía coger aunque a veces

José Eduardo se lo daba en metálico, ya que aunque éste vivía en Barcelona, venía

a Madrid de vez en cuando.

Javier Barrios afirma que le es desconocida la estructura de Hammerskin-

España ya que sólo conoce a unas personas y es amigo de unas personas, y así

refiere que conocía a Sergio Rodríguez, a Daniel Fernández Amor, a Pedro Santiago

Escobar Honrubia y a José Eduardo Chapela Herrero por motivos profesionales, sin

explicar cuáles son los que le unen con cada uno de ellos. Aclara sin embargo que a

Pedro le conoce por amigo comunes, y que no tiene constancia de que Pedro

pertenezca a ningún grupo skin, y que a José Manuel Quintans le conocía solo de

saludarse. No conocía, según mantiene, ni a Sergio Estrella, pese a ser cotitular con

el mismo de una cuenta corriente, ni a Fabián Pello.

Javier Barrios declara que no recuerda si el 21 de noviembre de 2003 estuvo en

La Bodega de Alcalá de Henares, ya que afirma, incluso, que ahora conoce el sitio

por los datos de este procedimiento pero que no puede asegurar si ha estado allí,

negando en todo caso haber acudido a alguna reunión de Hammerskin-España.

Tampoco puede precisar si estuvo en el concierto del Burgocentro de Las Rozas ya

que ha estado en muchos tipos de conciertos y no sabe quién los organiza, pero que

en los mismos sólo se venden productos de los grupos que actúan, no propaganda

ideológica. Igualmente no puede decir si conocía las revistas El Martillo y Extremo.

El referido acusado niega haber sido titular del apartado de correos 8411. Al

serle preguntado sobre si en el registro que se hizo en su domicilio había un sobre

con el apartado de correos 8411 dice que no lo sabe, y que puede ser que

encontraran algunos documentos nazis, y si consta que había un boletín de

Hammerskin estaría allí, lo que carece de lógica si anteriormente ha mantenido que

hasta que le detuvieron no había oído hablar de dicha organización. No puede decir

si estaba en su casa la revista Extremo, pero aunque acababa de decir que no sabe

si conocía dicha revista, declara que es posible que estuviera porque suele pedir por

correo revistas musicales, y, pareciendo que efectivamente la conoce ya que afirma

que, que recuerde, la revista Extremo era musical no de propaganda neonazi. Afirma

también que en su casa puede tener setecientos u ochocientos CD’s y conoce

muchas revistas de música pero no se para a mirar la ideología de dichas revistas.

Javier Barrios niega que tuviera en su domicilio ni camiseta ni cinturones con

anagramas de hammerskin, afirmando que tan sólo tenía camisetas de algún grupo

de heavy-metal.

Fernando López Poyatos tampoco quiso declarar ante la Guardia Civil, y en sus

manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción, declaración que obra a los folios

3085 a 3088 del procedimiento, mantuvo que la asociación Hammerskin le suena de

música americana pero no sabe que sea una organización ni pertenece a ella,

siendo curiosa la explicación que, como se ha dicho anteriormente, en legítimo

ejercicio de su derecho de defensa, cada uno de los acusados da a dicha

asociación.

Respecto a los otros, en ese momento, imputados, manifestó que no conocía a

José Manuel Quintans, ni a Francisco Javier Antuñano alias Fichaje, ni a Mario

Albarran Tena, ni a Pedro Santiago Escobar, ni a Luis Manuel Manzaneque, ni al

fallecido José Manuel César, ni a Fabián Pello, ni a Daniel Fernandez ni a Ángel

Martínez. De los demás explicó que a Sergio Rodríguez le conocía de vista, de

cuando iba al Santiago Bernabéu ocasionalmente, a José Eduardo Chapela Herrero

cree conocerle porque se dedica al mundo del tatuaje, y sí conoce a Javier Barrios

Fernandez, por haber estado implicados juntos en un procedimiento, habiendo

mantenido relación en alguna ocasión con posterioridad con él porque Javito es

diseñador y él informático y se intercambian programas, sin pagar ningún precio por

ello, y afirmó desconocer si Javito pertenece a los Hammerskin y si el 6 de enero de

este año habló con Chapela respecto de si Javito tenía 500 talegos en el banco.

Preguntado sobre su asistencia a conciertos organizados por Hammerskin

afirmó haber estado en algunos, hasta que le detuvieron el 15 de febrero de 2002 y

decidió no ir a ninguno más, pese a afirmar que se celebraban en salas de concierto

en donde no hubo nunca incidentes, y él estaba un rato y se marchaba sin que los

mismos hubieran sido suspendidos, así como que en esos conciertos la Policía

reseñaba o identificaba a quienes asistían, por lo que la autoridad tenía

conocimiento de tales conciertos.

Negó, sin embargo haber estado en el concierto del Centro Comercial

Burgocentro organizado por Mario Albarran. Dijo que sabía que hay una página web

que es http://www.odal.site.vu porque lo había visto en un foro pero que no la frecuentaba.

Igualmente reconoció haber estado en La Bodega de Alcalá de Henares,

manteniendo igualmente que, desde que fue detenido, no había vuelto a frecuentarla

y se había desvinculado de aquello.

Fernando López Poyatos reconoció haber sido titular del apartado de correos

8464, explicando que lo dio de alta hace muchos años y que lo utilizaba allá por el

95 para recibir programas y que incluso perdió la llave, pero no que hubiera

renovado la contratación de dicho apartado de correos el 11 de febrero de 2004, ni

tener conocimiento de la existencia del apartado de correos 8444.

Mantuvo que lo que sabía de Hammerskin es que tenía una página web en

donde aparecían cosas de música pero que no sabía si había una asociación

alrededor de ellos y que sabía por la página web que se identifican con dos martillos.

Sin embargo reconoció que eran suyos el cinturón con hebilla metálica y las

insignias Hammerskin Nation, que afirma que compró por Internet hacía más de dos

años, así como los libros de Hitler “La Historia Oculta del Tercer Reich”, que había

comprado en VIP’s y “Mein Kampf” que lo adquirió en Arganzuela a nivel de

coleccionismo.

Respecto al folio con el título «Hammerskin Miembro en Perspectiva» que le fue

intervenido y que obra unido a las actuaciones por fotocopia como anexo 25 a los

folios 2264 a 2266 en el que se reflejan las características que ha de tener un

miembro en perspectiva (prospect), la conducta que debe seguir, así como el

sistema de votación para ver si se le considera o no miembro de pleno derecho de la

asociación, dijo simplemente que no sabía si estaba en su casa y que es cierto que

es suya la almohadilla con los dos martillos y las siglas HSE que le fue intervenida y

que compró, según dijo, en una tienda del Rastro, la camiseta tipo polo de color

negro con la inscripción Hammerskin Nacion y dos gorras y un cinturón con la hebilla

de Hammerskin, aunque cree que puede deberse a cuando dos años antes

frecuentaba más la pagina web y le gustaban más estas cosas.

Afirmó que tenía música muy variada en su domicilio, tanto la intervenida como

música clásica o pop, libros variados y muchos relativos a los perros porque es

aficionado a ellos.

En el acto del juicio oral reconoce que algunas personas le llaman Nando, pero

niega haber formado parte de la organización Hammerskin-España, declarando no

conocerla, y manteniendo igualmente que sólo conoce hammerskin por temas de

música y por marca de ropa, explicando, como lo hizo ante el Juzgado de Instrucción

que los efectos que se le ocuparon los había adquirido por Internet, y que es posible

que tuviera una bandera. Dice que no es quien diseñó la página web de

hammerskin.

Fernando López Poyatos dice que no participa de la ideología nazi y no sabe

si Hammerskin participa de la ideología nazi, que no conoce a Hammerskin como

ningún tipo de organización, y no sabe nada de prospect ni de miembros de pleno

derecho. Al serle exhibido el folio 2147, la fotografía numero uno y la fotografía

numero tres que aparece en el folio 2150, manifiesta que no se reconoce en esas

fotos, pese a que al menos en la primera se le reconoce con claridad, vistiendo una

camiseta negra con el escudo de Hammerskin y un brazalete rojo, y detrás de una

pancarta en la que pone “Rudolf Hess siempre presente” alrededor de un escudo

con un águila y una esvástica.

Exhibidos los folios 2264 y siguientes, en los que consta el documento antes

referido de Hammerskin en relación con los “Miembros en perspectiva” manifiesta

como lo hizo en su día que es posible que ese documento estuviera en su casa lo

que no se corresponde con su supuesta concepción de Hammerskin con algo

relacionado exclusivamente con la música.

Declara que no sabe nada respecto de jefes ni conoce a Mario Albarran, no

recuerda haber charlado por teléfono con Chapela, después de la nochevieja que

éste pasó en Italia en Skinhouse.

Respecto al apartado de correos 8464 afirma que cree que lo adquirió, cree que

en 1994, cuando estaba estudiando para el tema de intercambio de programas, y

dice que luego perdió la llave de ese apartado de correos y no volvió a renovarlo,

siendo esto antes del 2004. A preguntas del Ministerio Fiscal dice que conoce las

revistas El Martillo y Extremo, aunque posteriormente a su defensa la responde que

en dichas revistas no ha escrito ningún artículo ni ha participado en ellas en nada, y

que ni siquiera las conoce.

Respecto a los otros acusados, niega conocer a José Manuel Quintans, a

Ángel Martínez Navarro, a Luis Manuel Manzaneque, a Francisco Javier Antuñano

del Toro, a Pedro Santiago Escobar, a Sergio Estrella, ni a Fabián Pello pese a que

en el acto que se observa en las fotografías antes citadas aparece con alguno de los

citados. Mantiene que no fue al concierto del Burgocentro de Las Rozas ni sabe

quién lo organizó, como tampoco quién es Mario Albarrán Tena. A las personas que

conocía de entre los acusados, según afirma los conocía de forma superficial y se

veían de vez en cuando, tomaban unas cervezas y nada más, pero no tenían

ninguna estructura organizada.

Reitera lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción en cuanto a que con

anterioridad al concierto del Burgocentro de las Rozas sí había estado en varios

conciertos pero nunca ha organizado ninguno, no conocía a los grupos que

participaban, y nunca ha compuesto una canción para ninguno de esos grupos. En

esos conciertos siempre veía la presencia policial y le tomaban los datos a todo el

mundo que entraba, por lo que nunca pensó que pudieran ser algo ilícito, ya que

todo estaba controlado.

Por último afirma que ha trabajado siempre en el entorno del programador

informático, y como teleoperador, no recuerda si hacía esto a finales de febrero de

2004, pero en todo caso era una actividad laboral remunerada y licita, y que nunca

ha agredido a nadie por motivos racistas ni xenófobos, ni ha promovido ningún tipo

de violencia contra determinados colectivos.

Fernando San Mamés Torrecilla, por el contrario, sí prestó declaración ante la

Guardia Civil, en presencia de Letrado, cuando fue detenido, según consta a los

folios 1618 a 1623 de las actuaciones. En dicha declaración al ser preguntado sobre

si considera que pertenece al movimiento sociológico denominado «skinheads», de

ideología neonazi, y como lo exterioriza, manifiesta que ha pertenecido al

mencionado movimiento pero que en el momento de la declaración ya no pertenecía

al mismo, aunque seguía manteniendo las mismas ideas.

Dijo que desde su punto de vista Hammerskin no es una organización, sino un

grupo de gente que se denomina así y que conoce a la facción española de dicha

organización, denominada «Hammerskin-España» a la que reconoció pertenecer,

pero que no sabía quién era su fundador. Al ser preguntado sobre si existían

aspirantes a pertenecer a la organización y cuál era su denominación afirmó que sí y

que se denominaban prospect, los cuales no tenían que pasar un periodo de

prueba, sino simplemente mantener el contacto con los demás miembros del grupo.

Negó pagar algún tipo de cuota por pertenecer a dicha organización, y no quiso

dar los nombres de las personas que pertenecían a «Hammerskin-España» o

«Hammerskin-Nation». Afirmó que el emblema son las siglas Hammerskin con dos

martillos cruzados, y que los prospect, llevan esa palabra.

Admitió que pudo estar día 21 del mes de noviembre de 2003 en la reunión

realizada en la bodega de la localidad de Alcalá de Henares, porque recuerda que

estuvo en Alcalá en esas fechas, con motivo de la conmemoración del aniversario de

la muerte de Francisco Franco y José Antonio y que cuando lo hizo sí fue al

mencionado local, negando que se celebrara una ceremonia consistente en la

imposición de martillos para el ingreso de un nuevo miembro de pleno derecho en la

organización. Reconoció que asistió al concierto de música organizado por

«Hammerskin-Espana», celebrado con fecha 21 de noviembre de 2003, en el

Burgocentro de la localidad de Las Rozas (Madrid).

Respecto a la estructura de la organización, así como las personas que ostentan

algún tipo de cargo dentro de la misma, manifestó estar seguro de que no existen

cargos dentro del grupo, y dijo que la “caja” de la organización era el dinero que se

obtenía, principalmente de la venta de tickets, camisetas y CD’s, para pagar a los

grupos que tocan en los conciertos que organizaban.

Dijo no saber que el CD del grupo de música neonazi “Tercios» había sido

financiado por Hammerskin-España, quedándose la misma con los ingresos

procedentes de su venta, y creía que, por el contrario, el disco de dicho grupo había

sido financiado por ellos mismos y por lo tanto el dinero recaudado era suyo.

Respecto a los lugares que frecuentaban los miembros de dicha organización

señaló la Bodega de Alcalá de Henares y el estadio de fútbol Santiago Bernabéu. En

cuanto a si había asistido a algún concierto o evento convocado por Hammerskin-

España, dijo que solamente a los conciertos del 20-N, los convocase quien los

convocase, y que la única actividad que había llevado a cabo en los mismos era

haber cantado alguna vez con su grupo Torquemada 1488. Citó, como otras

asociaciones de la misma ideología a «Acción Radical», «Sonido Antisistema» y

«Bloud and Honour», pero negó pertenecer a las mismas. Admitió haber participado,

tiempo atrás en peleas por temas de fútbol o tribus urbanas pero nunca como

hammerskin.

Esta declaración la ratificó íntegramente ante el Juzgado de Instrucción, tal

como consta a los folios 1745 y 1746 de la causa en donde precisó que consideraba

que había pertenecido a un movimiento skindhead pero que en ese momento ya no

pertenecía. Que perteneció al grupo de amigos Hammerskin, que lo consideraba un

grupo de amigos, no una organización y que de vez en cuando veía a la gente de

este grupo. Que no fundó este grupo y que fue gente que conoció después de varios

viajes a Madrid, y que para pertenecer a este grupo no había que hacer nada. Dijo

que el distintivo de este grupo eran dos martillos, y que no tenían un lugar fijo para

reunirse aunque en ocasiones se encontraban en La Bodega que estaba en Alcalá

de Henares, a donde él había ido en un par de ocasiones, y así en noviembre de

2003 había acudido a este bar pero para nada en concreto ya que fue porque sabía

que estaban allí sus amigos.

También reconoció que el 22 de noviembre de 2003 asistió a un concierto y que

antes tenía un grupo de música “Torquemada 1488” con el que actuaba en las

reuniones que hacía el grupo, en los conciertos. Reiteró que no había participado en

ninguna pelea con este “grupo de amigos” y afirmó que él no podía fomentar la

violencia, y que tenía amigos de distintas razas, de distintos colectivos, incluso

homosexuales.

Por el contrario en el acto del juicio oral, Fernando San Mamés Torrecilla, al

igual que los otros acusados que habían reconocido en las dependencias policiales y

ante el Juzgado de Instrucción su pertenencia a Hammerskin-España, se desdice

completamente de sus anteriores declaraciones, sin dar, como los otros, una

explicación lógica de por qué había mantenido con anterioridad una versión

diferente.

Así, en el acto del juicio oral, el referido acusado, tras reconocer que es conocido

como Freddy, niega pertenecer a Hammerskin-España, así como el tener

conocimiento de la existencia de la misma, manteniendo que cuando declaró en el

Juzgado preguntó por qué motivo estaba allí y le dijeron que era hammer, por lo que,

según parece querer explicar, al preguntarle sobre otras personas que conocía, y

respecto a las cuales le dijeron que eran hammerskin, él también admitió serlo, lo

que no resulta lógico ni creíble en una persona de la edad del acusado.

Sí admite, sin embargo Fernando San Mamés que pertenecía al movimiento

skinhead, denominándose como nacional español dentro de los skinhead, y dice que

los dos martillos los conocía por los grupos americanos. Siguiendo en su

contradicción con lo declarado con anterioridad, afirma que no conocía las

graduaciones que había dentro de los Hammerskin, y que cuando le preguntaron si

sabia lo que era un prospect dijo que sí porque por su trabajo (funcionario de

Correos) conocía a varios motoristas que llevaban esa palabra, y si sabia lo que era

la caja dijo que suele estar al inicio de los conciertos porque es por donde pasa todo

el mundo para pagar.

En el acto del juicio mantiene también que desconoce si los hammerskin llevan

un parche en la bomber con dos martillos cruzados, y que no conocía las revistas

Extremo ni El Martillo. Afirma que no ha asistido a ninguna reunión en el bar la

Bodega, pero sí ha frecuentado este local aunque no sabe si ha ido al mismo alguna

vez con Fabián. Dice que a lo mejor, si venía tres o cuatro veces al año a Madrid iba

a la Bodega en un par de ocasiones y que se trata de un local abierto al público, en

el que no hay que pagar entrada, y en el que no observó ningún tipo de conducta de

exaltación de la raza blanca ni vio ningún tipo de actividad delictiva, como tampoco

vio que se manejara allí ningún arma de fuego.

Cuando estuvo en Madrid en noviembre de 2003, dice que asistió al acto

conmemorativo del día veinte, y luego fue al concierto del Burgocentro de Las

Rozas, no recordando que se alojara en un hostal en Alcalá de Henares, sino que

cree que pasó la noche en Madrid capital. Dice que acude a todo tipo de conciertos

de música. Ha estado en algún concierto de música skin, pero que recuerde, la

Guardia Civil no le ha solicitado la documentación en los mismos, no ha observado

ninguna conducta ni acto contra gente de otra raza o de otra creencia y podía ir

vestido como quisiera, en algunos de ellos había gente con pelo largo.

Respecto al resto de los acusados dice que conoce a Sergio Rodríguez, a José

Eduardo Chapela, a Javier Barrios, a Sergio Estrella y a Fabián Pello, pero al ser

preguntado niega conocer a Ángel Martínez, a Luis Manuel Manzaneque ni a Pedro

Santiago Escobar.

En cuanto a la diligencia de entrada y registro que se practicó en su domicilio en

la calle Aragón de Barcelona, reconoce que estuvo presente durante la práctica de la

misma, así como que le ocuparon una pistola detonadora y dos pistolas de aire

comprimido.

Exhibidos los folios 2253 y siguientes en el que consta el «Manifiesto

Socialracista», documento en el que se hace una completa apología sobre la

superioridad de la raza blanca sobre el resto de las razas y se califica a los judíos

como el problema fundamental de la sociedad mundial, manifiesta que supone que

estaría en su casa pero no lo llegó a leer, aunque, según dice, le encantaba leer

todo tipo de ideologías, igual que tenía otros libros que no incautaron, explicando

que tenia bastantes libros pero no le daba tiempo a leerlo todos.

También reconoce que podía tener camisetas con símbolos neonazis y película

sobre el nazismo, afirmando que éstas eran documentales de la BBC.

Fernando San Mamés se declara también aficionado al mundo musical, y dice

que tiene música de todos los estilos, y que les dijo a los agentes por qué no cogían

otro tipo de discos. En su declaración afirma que conocía a uno del grupo Tercios y

éstos le preguntaron si sabia de algún sitio en donde pudieran grabar un disco.

Dice, por último, que no ha tenido ningún trato con el testigo protegido, y que

cree que no ha estado en contacto con él.

Daniel Fernández Amor no quiso prestar declaración ante la Guardia Civil, y

ante el Juzgado de Instrucción, en declaración que obra a los folios 1191 y 1192

negó pertenecer a ninguna asociación neonazi. Respecto de los objetos que le

fueron intervenidos declaró que todo es referente al fútbol y al Real Madrid, y que

las navajas son de colección y están oxidadas, el spray de defensa personal era

francés y por eso se lo guardó y con el tiempo se vació sólo, y las llaves son de

defensa personal y las compró en el Rastro, pero que nunca había hecho uso de

ellas y estaban en sus bolsas precintadas.

En el acto del juicio oral, Daniel Fernández Amor, mostrándose ofendido por la

acusación que contra él se formula, contesta en primer lugar que no le llaman “Cani”,

y que no pertenecía a la organización Hammerskin-España, de la cual mantiene que

ha oído hablar en la televisión, pese a que se le intervinieron diversas pegatinas con

el nombre de Hammerskin. Dice que no conocía la revista Extremo ni el Martillo,

aunque en la contraportada de la primera aparece el apartado de correos con el

número 8444 del que reconoce que es titular, manteniendo que es la primera noticia

que tiene de ello y que si han utilizado su apartado de correos para hacer algo malo

ha sido sin su autorización. En el mismo tono afirma que ni es skinhead ni participa

de esa ideología, concluyendo que, realmente, no sabe por qué está acusado.

Daniel Fernández Amor mantiene que no ha ido a ninguno de los conciertos que

se mencionan en el acto del juicio, que ni ha estado en La Bodega de Alcalá ni sabe

donde está ni nada, y que no conoce el llamado Manual de resistencia sin líder

Respecto al referido apartado de correos 8444 explica que coleccionaba

bufandas y camisetas de equipos de fútbol de europeos y como dirección para los

intercambios daba dicho apartado de correos y toda la mercancía, que recogía todos

los sábado por la mañana, venía a su nombre, no al de ninguna publicación.

En cuanto a la diligencia de entrada y registro que se hizo en su domicilio en el

año 2004, afirma que duda de que encontraran nada de hammerskin, y que no había

puños americanos, sino que eran mosquetones para la escalada, en contradicción

con lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción en donde reconoció que se

trataban de llaves de defensa personal, que había comprado en el Rastro,

pudiéndose en todo caso ver dichos instrumentos en la fotografía de los efectos que

le fueron intervenidos y que consta al folio 2281 de las actuaciones. Reconoce que

tenía un spray de defensa personal vacío.

Respecto al tampón con el sello Thor’s Hammer que le fue también intervenido,

dice, en tono despectivo, que es un nombre cualquiera cuyo significado es Martillo

de Thor, que es un dios, sin que tenga otra simbología, que no ha realizado ninguna

impresión con ese sello, que jamás lo ha utilizado, y que lo encargó en una papelería

porque se aburría, afirmando que no ha editado ninguna revista en su vida. Que en

un momento dado pensó ponerse el nombre de Thor’s Hammer, y se abrió un

apartado de correos para que todo el mundo le escribiera allí, justificándose en que

cuando no existía Internet se escribía todo por correo, y manteniendo que el sello se

lo haría dos años después de contratar el apartado de correos. Dice que tiene dos

partes: en una sale el martillo de Thor y luego pone en letras Thor’s Hammer y abajo

el apartado de correos. Reconoce pese a que antes ha manifestado que se acaba

de enterar de ello, que el sello de la revista Extremo que se ve en el folio 2123

coincide en parte con el suyo.

Reconoce también que le cogieron de su casa como ciento veinte camisetas y

reclama, molesto, que espera que se las devuelvan. De ellas dice que 26 eran de

Thor’s Hamer y en ellas pone lo mismo que en el sello menos el apartado de

correos. Dice que esas camisetas las podía mandar de regalo si alguien le enviaba

dos bufandas, y que no tenían connotación ni futbolística ni política, intentando

explicar que si pedía dos bufandas para intercambiar y el declarante no tenía dos

bufandas, metía una bufanda y una camiseta de regalo, para quedar bien más que

nada.

Realmente todas las explicaciones que da al respecto resultan muy poco

creíbles habida cuenta que en la hoja de la revista Extremo que aparece al folio

2123, además de reflejarse como explica el acusado, el símbolo del martillo de Thor

detrás del editorial, se dice que, curiosamente esa revista la editan Thor’s Hammer /

Skin Cubos con la colaboración de HSE (Hammerskin-España) y tanto en un dibujo

que aparece a la derecha, debajo del índice, como debajo del mismo y del editorial

se hace constar, casualmente, el apartado de correos del que es titular Daniel

Fernández Amor, con número 8444 como medio de contacto con la revista Extremo.

Respecto al resto de los acusados afirma que solamente conoce a Javier Barrios

y a Sergio Rodríguez y a Quintans es la segunda vez que le ve, le vio en Mallorca

tomando algo y la segunda vez ha sido aquí, al resto no los conocía.

Angel Martínez Navarro quien no quiso prestar declaración ante la Guardia

Civil, en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción (folios 923 y 924)

reconoció que le llamaban Angelillo, y negó su pertenecencia a la asociación

Hammerkins-España, diciendo que amigo de Mario Albarrán y que le sonaban

algunos nombres de las personas implicadas. Que la organización mencionada la

conocía de cuando asistía a los conciertos, porque además el tocaba la batería y

alguna vez ha tocado allí, que ignoraba si Mario pertenecía a la asociación, y sabía

que los miembros de la misma llevaban el símbolo del martillo, pero no qué

significaba. Dijo que había estado en un sitio que se llamaba la «Bodega» pero no

en una reunión y que el 21 de noviembre de 2003 estuvo en un concierto que se

organizó en el Burgocentro de Las Rozas admitiendo que tocó la batería en el

mismo. Dijo, lo cual resulta algo sorprendente, que ignora si las canciones que

tocaba eran xenófobas o racistas pero sí hablaban de la patria, eran canciones

patrióticas, y que por patriota entendía defender su Patria, ya que según afirmó, la

culpa de que estén aquí los inmigrantes no la tienen ellos, sino los que mandan, los

políticos, de lo que claramente se desprende su oposición a la inmigración.

Respecto a la munición y a la pistola que le fueron intervenidas en su domicilio,

manifestó que se las encontró en un vertedero.

En el acto del juicio oral de igual manera afirma que era conocido como

Angelillo, que “escopetilla” nunca le han llamado. Mantiene su anterior declaración

aclarando que llevaba un año tocando en ese grupo antes de la detención, y que en

el concierto del Burgocentro estuvo tocando la batería con Odal y otro grupo más,

sin que sepa quién llevó la seguridad del local, y que no cobró por su actuación sino

que sólo les daban tickets para la bebida, lo que parece sorprendente si, como

mantiene, no tiene relación alguna con los organizadores. Que no sabe lo que

significa Hamerskin España. Que de los acusados sólo conoce a Mario porque

cantaba en el grupo en el que tocaba el declarante, Odal, el cual ya estaba formado

cuando él entró, manteniendo también que no conoce las letras de dicho grupo.

Afirma que durante los conciertos que daban no hubo ningún incidente dentro de la

sala, que siempre estaban las Fuerzas de Seguridad del Estado, y les tomaban los

nombres, sin que nunca se haya tenido que suspender ningún concierto.

Respecto a la entrada y registro que fue practicada en su domicilio por el

Juzgado de Instrucción en el año 2004, afirma que no estaba presente cuando se

llevó a cabo la misma, sin que sepa por qué puesto que estaba detenido. Sin

embargo en esta declaración Ángel Martínez admite la tenencia de la mayoría de los

objetos que le constan intervenidos en el procedimiento, puesto que reconoce en

primer lugar que tenía tres cajas de munición nueve milímetros parabellum, la cual

como la pistola que también se le intervino, se la encontró en un vertedero dos días

antes de la detención, afirmando que ni siquiera tocó esos objetos sino que los

guardó y nada más, ya que si bien sabía que tener un arma sin licencia es delito,

pensaba que era un arma de fogueo, porque según mantiene le parecía de plástico,

no advirtió que tuviera modificación alguna. Dice que no le dijo a nadie nada sobre el

arma que había encontrado, no le dio tiempo a darle ninguna utilidad a esa pistola,

no se la prestó a nadie, ni se la dejó a nadie para que la viera, sin que por lo tanto

ninguno de los acusados supiera que la tenía.

Admite también que hubiera en su casa camisetas y un cinturón con símbolos

nazis y parches de la SS, pero dice que no sabe lo que es la SS, que no tenía ni

idea, y que estos objetos eran de cuando tenía quince años. Respecto al palo que

tenia una bola unida con una cadena, también admite su posesión y dice que era un

souvenir, y que igualmente tenía un cuadro con símbolos nazis, así como carteles y

pasquines nazis y una cadena con la cruz esvástica porque le gusta la simbología

nazi entre otras cosas, afirmando igualmente que también tenía un pasamontañas

negro de cuando trabajaba.

Respecto al resto de los acusados expresamente dice que no conoce a Pedro

Santiago Escobar ni a José Eduardo Chapela por lo que no podía saber esta

persona donde vivía él, ni a Sergio Estrella. Mantiene que no está a favor de la idea

de la supremacía de la raza blanca.

Francisco Javier Barroso Osorio declaró ante la Guardia Civil cuando fue

detenido como consecuencia de estas diligencias, según consta a los folios 2458 a

2464 de las actuaciones afirmando que sí pertenecía al movimiento «skinheads», y

que si bien no se consideraba de ideología neonazi, le gustaba la historia. También

dijo que conocía la organización denominada «Hammerskin», así como la facción

española de la misma denominada «Hammerskin-España» a la que reconoció

pertenecer, afirmando cuando se le preguntó sobre los “prospect” que eran más bien

un grupo de amigos, y que no pagaban ningún tipo de cuota ni tenían que realizar

pruebas para pertenecer a la organización.

No obstante negar conocer a ningún miembro de «Hammerskin-España», de la

que se consideraba integrante, o de «Hammerskin-Nation», dijo que sí conocía de

haber visto por Madrid, en alguna fiesta o bar a todos los demás imputados, los

cuales, como él eran skinheads, incluyendo dentro de «Hammerskin-España» a

Fernando San Mamés y a José Eduardo Chapela, aunque respecto de éste dijo no

estar seguro, porque él estaba desvinculado.

Respecto al emblema o distintivo de la organización afirmó que son dos martillos

cruzados, pero que los prospect no los llevan. Dijo que había ido alguna vez al bar

denominado «La Bodega», sito en la calle Mínimos de Alcalá de Henares (Madrid), al

que, según dijo, iba todo tipo de personas. Declaró que el día 21 del mes de

noviembre de 2003 no estuvo en la reunión celebrada en la bodega de la localidad

de Alcalá de Henares, pero si asistió al concierto de música celebrado ese día en el

Burgocentro de la localidad de Las Rozas, aunque no sabía quién lo organizó.

Dijo que no conocía la estructura de la organización, ni las personas que

pudieran ostentar algún cargo dentro de la misma, no detentando él ningún cargo, y

que tampoco sabía si había alguna cuenta bancaria donde se ingresaba el dinero

perteneciente a la organización. Afirmó que no tenían encuentros ni reuniones en un

lugar determinado, que no había asistido a eventos internacionales de la

organización y que el CD del grupo de música «Tercios» no había sido financiado por

Hammerskin-España. Finalmente dijo que no sabe si lo que él denomina grupo de

amigos admitiría algún miembro de color o de raza judía porque no se ha dado

nunca dicha situación.

Ante el Juzgado de Instrucción a cuya disposición pasó detenido, Francisco

Javier Barroso Osorio declaró, según consta a los folios 2580 a 2584 de las

actuaciones al ser preguntado por Hammerskin – España que en otros países

también existe pero que tampoco tiene mucha información y que él pertenecía a esa

asociación desde hacía un par de años, que conocía alguno de esa asociación por

alguna fiesta, no sabiendo si esa asociación tenía un sitio de referencia, ni si por

Madrid se movía más gente de la misma.

Dijo que fue José Eduardo Chapela quien le habló de la organización, de la que

tenía referencia por la música. Que llevan un anagrama con dos martillos cruzados,

aunque dijo no saber por qué tienen ese anagrama, y reconoció que alguna vez

había llevado cazadoras con el mismo, que supone que les habrá gustado lo de los

martillos, y que hay quien lo lleva y quien no. Mantuvo también que cada uno viste

como quiere, que el pelo cada uno lo lleva como quiere, que algunos van más

rapados y otros llevan el pelo más normal, que pueden ir con cazadora vaquera, que

depende de los gustos de cada persona, y que lo que les distingue es la música.

Preguntado por los tatuajes afirmó que el llevaba tatuado un vikingo porque le

apetecía hacerse ese tatuaje, y que cada uno se tatúa lo que le gusta, que otros

amigos llevan también el vikingo que no tiene ningún significado especial. Que

también lleva dragones pero que no significan nada que son dibujos que le gustan.

Sobre los gustos musicales dijo que le gustaba el estilo Punk-Rock, y que también la

música Heavy y que la música que le gusta se llama Oi!. Que en su casa tenía

discos de Reconquista que los ha adquirido en el grupo y que también tiene algún

disco de Odal comprado en el grupo. Definió a un sharp como un skin

antinacionalista, y en cuanto a las letras de los anteriores grupos dijo que le gustaba

la música pero que no compartía las letras.

Reconoció que había asistido a un concierto en la localidad de las Rozas, en

noviembre de 2003, enterándose porque corren las voces sin que recordara quien le

llamó, y que le dijeron que tocaba Odal. Afirmó que desde entonces no se había

vuelto a reunir con el grupo, que solo llegó, estuvo en la fiesta se tomó algo y se

volvió a casa. Que no estuvo ese día en Alcalá de Henares, ni estuvo en una

concentración en Villanueva de Perales, ni en la Granja el Acebo.

Respecto a La Bodega manifestó que estuvo una vez, no recordando si fue el

año anterior a su declaración o en el 2002 y dijo no saber quién entra ni quién sale, y

que fue acompañado de unos amigos. Dijo no recibir invitaciones para asistir a

reuniones, sino que a veces se hacia alguna fiesta y se enteraba, y si quieres vas o

no vas.

Negó tener alguna revista de la organización, en su casa y dijo que ni las ha

comprado ni las ha visto, y que ninguno de sus amigos ni las lleva ni las distribuye ni

las hace, que él sepa.

De los acusados dijo conocer de alguna fiesta a José Manuel Quintans

Rodríguez, a Francisco Javier Antuñano del Toro, alias el Fichaje, a Sergio

Rodriguez Moreno alias El Chopi, a Mario Albarrán Tena, alias Mario, a José

Eduardo Chapela Herrero alias El Chape, a Fernando López alias Nando, y a Javier

Barrios, alias Javito y dijo que había coincidido con ellos en alguna fiesta donde se

han juntado gente de Hammerskin-España y más gente, ya que refirió que no eran

fiestas exclusivas. Ante el Juzgado de Instrucción, frente a lo que había manifestado

ante la Guardia Civil dijo que no le sonaban los nombres de Freddy, Fabián Pello,

Daniel Fernández Amor o Ángel Navarro

Respecto a dichas fiestas, afirmó que no se habían colado en las mismas

ningún negro ni ningún moro, ni chino, y respecto de “los maricones” manifestó que

no lo sabía, pero que no creía que pasara nada si se colaran. Dijo que al concierto

de Odal había ido gente de Hammerskin, Skins, Rockers, Heavys, pero que no creía

que hubiera sharps, porque tienen otro pensamiento y no querrían ir. Explicó que los

skins iban vestidos igual que él, unos con chándal otros con botas, y que no creía

que se diferenciaran en la ropa los antinacionalistas con los otros skins, definiendo a

los antinacionalistas como gente que apoya mentalmente a ETA o a los

independentistas, pero entendía que si fueran éstos a los conciertos no pasaría

nada, y que no ha visto ningún problema en los conciertos ni ha visto ninguna pelea.

Respecto a la entrada en Hammerskin-España dijo que no había que hacer

nada en especial, que no hay novatos, sino que conoces a una persona y entras,

que te ha de gustar la música.

Al ser preguntado por el Juez de Instrucción respecto a lo que opinaban sus

compañeros sobre los magrebíes dijo que cada uno pensaba una cosa diferente y

que no sabía contestar sobre si algún amigo suyo tenía a su vez amigos negros.

Reiteró que Hammerskin era un grupo de amigos y que normalmente eran todos

nacionalistas, algunos levantan el brazo en horizontal cuando se juntan y otros no, a

algunos les gusta el Madrid y a otros el Barca o el Español, y preguntado por el

“orgullo vikingo” manifestó que había de todo. Negó haber oído en ninguna reunión

la frase “vamos a patearnos con el vecino”.

Como había dicho ante la Guardia Civil afirmó que eran todos son iguales

dentro de la organización, y que cualquiera puede ser Hammerskin-España

manteniendo que prospect no significa nada.

Al serles exhibidas las fotografías del folio 2143 y siguientes que aparecen por

fotocopia en los folios 2574 y siguientes unidos al atestado en el que consta la

detención de Javier Barroso, manifestó que reconoce a Fabián, pese a que había

dicho antes que no le sonaba, y que los que aparecen en las fotos son chavales de

Barcelona haciendo estas fotos un día que salieron a comer en Barcelona y que la

bandera significa la marina alemana. Aclaró que a Fabián le veía porque trabajaban

juntos muchas veces en la construcción, y, como él tenía un crío y a veces

quedaban.

Javier Barroso negó haber estado en la reunión de Alcalá de Henares que se

hizo el fin de semana del concierto en Las Rozas y dijo que en la mayoría de los

locales en los que había estado con los miembros de la asociación no tenían

esvásticas o banderas alemanas, así como que no había ningún local donde se

reunieran solo los Hammerskin-España. Mantuvo que el 20 de noviembre no

significa nada especial para la asociación ni ninguna otra fecha relacionada con

Alemania o con el Fürer y que no celebran nada en particular ningún día señalado.

Respecto a si alguno de los conocidos había protagonizado algún incidente con

otros skins antinacionalistas o alguna otra persona dijo que no, y que en las

reuniones nunca se había comentado el ir a pegar a alguien.

El referido acusado negó haberse reunido a solas con ellos, iba cuando tocaba

algún grupo y a tomar algo. Sabía que en Francia y en Alemania hay Hammerskin y

dijo haber coincidido con alguno en alguna fiesta. Respecto a las revistas dijo que

alguna vez había leído alguna y que no sabía si se distribuían esas revistas en

Barcelona ni dónde se podían adquirir, que son cosas esporádicas. Que la que había

visto hablaba un poquito de música y de historia, de los celtas, los iberos, los

vikingos su manera de vivir, o sus costumbres. Afirmó que le interesa la historia del

Tercer Reich pero que no había visto en ninguna de las revistas que hicieran alusión

a ir contra nadie, respecto de la inmigración si había visto algo pero no relacionado

con Hammerskin sino con skin en general.

En el acto del juicio Francisco Javier Barroso Osorio, tras retractarse de lo

manifestado y negar su pertenencia a Hammerskin España, declara cosas tan

sorprendentes e increíbles, habida cuenta de que su declaración judicial se hizo a

presencia de Letrado, y que ni éste ni el propio acusado presentaron denuncia

alguna ni protestaron en ningún momento por el desarrollo de la declaración, como

que estaba muy nervioso y bastante presionado por el Juez de Instrucción, llegando

incluso a decir que éste le insultó y descalificó llamándole de todo.

Manteniendo la existencia de estas supuestas vejaciones y presión afirma que

ha escuchado hablar de Hammerskin en Estados Unidos como un grupo de amigos.

Que a Chapela si le conocía de haberle tatuado alguna vez, pero afirma que no fue

él quien le habló de la organización Hammerskin-España. Declara que sabe que el

escudo de Hammerskin son dos martillos por lo que han dicho, pero que recuerde,

no ha llevado nunca una cazadora con ese escudo, y mantiene que si lo dijo así en

su declaración es porque alguna vez llevaría alguna cazadora con un parche con un

martillo que comprara en una tienda.

Explica que cuando le preguntaron si sabia lo que significaba prospect por el

tema de los motoristas dijo que sí. Niega que participara de la ideología neonazi, y

dice que no lleva tatuado el término Hammerskin. Al serles exhibida las fotografías

que constan a los folios 2143 y 2146, manifiesta que no se reconoce en ninguna de

las dos, en contradicción con lo que dijo ante el Juzgado de Instrucción y pese a que

a simple vista se le reconoce, aunque más delgado que en la actualidad, en ambas

fotografías, las cuales según consta al folio 2450 fueron halladas en las entradas y

registros practicadas en los domicilios de Francisco Javier Antuñano del Toro y

Fabián Pello Suárez.

Javier Barroso mantiene en el acto del juicio que sólo ha ido un par de veces a

La Bodega, y que no conoce a José Manuel Quintans, ni a Francisco Javier

Antuñano del Toro, ni a Sergio Rodríguez, ni a Mario Albarran ni a Fernando López

Poyatos, ni a Luis Manuel Manzaneque, ni a Pedro Santiago Escobar ni a Sergio

Estrella.

Afirma que está casado y tiene dos hijos, y que trabaja en la construcción

desde hace 16 años y tiene trato con personas de otra razas y de otras ideologías y

no ha tenido ningún conflicto por ello.

Sergio Estrella González no prestó declaración ante los funcionarios de la

Guardia Civil. En el Juzgado de Instrucción, según se refleja a los folios 2435 y 2436

dijo que desconocía qué era la organización Hammerskin y lo único que sabía era lo

que había oído en televisión. De las demás personas imputadas sólo reconoció

conocer a José Eduardo Chapela Herrero, que es un amigo suyo, a Luis Manuel

Manzaneque Porras por ser su cuñado y a Fernando San Mamés Torrecilla porque a

veces va al fútbol con él, diciendo que desconocía si estas personas pertenecían a

alguna organización nazi, y que no conocía a nadie que perteneciera a la

organización Hammerskin.

Declaró que iba con frecuencia a Madrid porque su novia es de allí y que

conocía el bar La Bodega al que iba gente skin, pero mantuvo que no sabía si allí se

celebraba alguna reunión de Hammerskin, que lo que había visto allí es a gente

tomando copas. Afirmó también que había estado en alguna ocasión en el bar

llamado Drakkar pero allí no había visto gente skin. Respecto al 21 de noviembre de

2003, dijo que no estuvo en La Bodega y que lo recuerda porque cogió un avión a

las 20 horas para ir a un concierto de grupos extranjeros, del que se enteró por

Internet y por gente, era en Las Rozas y fue con su novia.

Respecto a la cuenta corriente de la que era titular con José Eduardo Chapela,

reconoció que la tenía y declaró que era dinero para ir de vacaciones, a conciertos y

ese tipo de cosas así como que únicamente ingresaban dinero en la cuenta él y el

señor Chapela. Respecto al otro titular, Javier Barrios, declaró que es un chico del

fútbol, pero no es amigo suyo, y que no sabía que figurara como titular en la misma

cuenta bancaria. Al exhibírsele el extracto bancario de dicha cuenta y ser preguntado

sobre sus movimientos, manifestó que no recordaba las operaciones efectuadas y

que no sabía si el señor Chapela era el jefe de Hammerskin en España y el señor

Barrios el tesorero de dicha organización.

Sergio Estrella manifestó que conocía un grupo musical que se llamaba Tercios,

pero ignoraba si Hammerskin había financiado su CD. Que en el año 2003 sólo

había ido al concierto del 21 de noviembre de 2003 ya que trabaja los fines de

semana y que en los conciertos a los que asistía no se incitaba a la violencia.

En el acto del juicio oral Sergio Estrella manifiesta que no formaba parte de la

organización Hammerskin – España, ni había oído hablar de esa organización, así

como que no participa de la ideología nazi. De los acusados conocía a Luis Manuel

Manzaneque, a José Eduardo Chapela y a Fernando San Mamés.

Da una nueva versión de por qué era cotitular de la cuenta de la Caixa,

afirmando, al igual que Chapela que iba a hacer un negocio pero al final se echo

atrás, siendo éste el objeto de ser cotitular de esa cuenta, no para irse de

vacaciones ni para conciertos afirmando que dijo eso ante el Juzgado porque estaba

nervioso, negando además que, como también manifestó ante el Juzgado, él hiciera

ingreso alguno en dicha cuenta, en la que afirma que nunca ha hecho ninguna

operación y que tras su detención fue con Chapela a darse de baja en esa cuenta, y

que Javito no le suena de nada. Dice, sin embargo, que a finales de 2003 le

comentaron el tema del negocio de una máquinas italianas para tatuar y de ahí que

fuera cotitular de esa cuenta pero luego se echo para atrás en lo de participar en el

negocio, aunque lo cierto es que figura como titular de la cuenta desde enero de

2003, no resultando creíble, como mantiene, que ni siquiera conozca al tercer

cotitular, y absolutamente contradictorias, como se ha expuesto, sus diferentes

explicaciones respecto al hecho de que aparezca como titular de dicha cuenta.

Dice igualmente que no ha asistido a ninguna reunión en la Bodega de Alcalá de

Henares, y que en el mes de noviembre de 2003 estuvo en un concierto pero no

sabe si fue en el del Burgocentro de las Rozas, y que se enteró del mismo a través

de amigos que no pertenecían a Hammerskin.

Sergio Estrella niega haber difundido ideas sobre cualquier tipo de racismo ni de

superioridad de una raza sobre otra, y dice que no ha asistido nunca a ningún mitin

de Hammerskin. Afirma que no tiene indumentaria serigrafiada con dos martillos

cruzados ni con etiquetas ni simbología nazi. Que nunca ha llevado ninguna

simbología nazi ni preconstitucional. Que no tiene ningún documento de ideología

neo nazi y que no conoce los términos prospect, subalterno, hammerskin o

Leibstandarte .

Igualmente niega haber recaudado fondos para ningún tipo de organización ni

ha vendido ni Cd’s ni camisetas ni nada declarando que trabaja como mecánico

desde los 16 años. Mantiene que no se identifica con las letras musicales, ni libros,

ni ideología a que se ha hecho referencia en el juicio, y que ni siquiera sabe quién es

Rudolf Hess.

Fabián Pello Suárez sí declaró ante la Guardia Civil según consta a los folios

1624 a 1629 de las actuaciones, reconociéndose en primer lugar como integrante de

movimiento «skinheads», y afirmando conocer a «Hammerskin-España”, facción

española de «Hammerskin”, y de la que mantiene que es un grupo de amigos, pero

negando pertenecer a la misma, puesto que dice ser prospect, esto es aspirante a

entrar en la misma, para lo cual está a prueba durante un año como máximo, sin

tener que pagar ningún tipo de cuota.

En esta declaración, Fabián Pello nombra como miembros de la organización

«Hammerskin-España» o «Hammerskin-Nation» a Javi al que también conoce por

Fichaje, Freddy, Chape, Chopi, Javito, Nando, Mario y Sergio, y dice que el símbolo

de la organización son dos martillos cruzados, aclarando que los miembros llevan los

martillos y los prospect una rueda dentada y la palabra «Prospect».

Dijo que el día 21 del mes de noviembre de2003 no estuvo en la reunión

realizada en La Bodega de Alcalá de Henares, fue con Freddy, dejando a este en la

reunión, pero el no asistió ya que no le estaba permitido la asistencia a las mismas

dada su condición de prospect, afirmando desconocer el motivo de dicha reunión, ni

si durante la misma se celebró una ceremonia consistente en la imposición de

martillos para el ingreso como nuevo miembro de pleno derecho en la organización

«Hammerskin-España”.

Declaró haber asistido al concierto de música organizado por «Hammerskin-

España», celebrado el 21 de noviembre de 2003, en el Burgocentro de Las Rozas

(Madrid), acompañado de Freddy y que allí se reunieron posteriormente con los

otros miembros de Hammerskin. Mantuvo que no conocía la estructuración de la

organización, ni quiénes ostentaban algún tipo de cargo dentro de la misma.

Respecto a la caja, la definió como un fondo reservado para gastos, y afirmó

que desconocía si el CD del grupo de música «Tercios» había sido financiado por

Hammerskin-España, quedándose la misma con los ingresos procedentes de la

venta del mismo.

En cuanto a los lugares que frecuentaban los de dicha organización, citó,

principalmente La Bodega de Alcalá de Henares y también el bar Drakkar, cercano al

estadio Santiago Bernabéu. Afirmó que había asistido a diversos conciertos

organizados o convocados por Hammerskin-España, entre los que señaló, uno en

Italia, dos en Zaragoza y cinco o seis en Madrid, pero sin poder concretar las fechas

exactas, y en los que había realizado para dicha organización funciones tales como

limpiar después de los conciertos y dijo que en el celebrado en noviembre pasado en

la localidad de las Rozas, hizo de portero.

Respecto a otras asociaciones de la misma ideología dijo conocer la

denominada «Combat 18» y «Sangre y Honor», pero afirmó que no conocía a nadie

de las mencionadas asociaciones, y que no pertenecía a las mismas. Negó haber

participado en ninguna pelea, aunque en algún concierto había escuchado alguna

vez algún comentario de incitación a ello sin poder precisar quién lo hizo.

Esta declaración la ratificó ante el Juzgado de Instrucción cuando prestó

declaración ante el mismo, igualmente con presencia de Letrado, respondiendo a las

preguntas de idéntica manera tal como consta al folio 1747 del procedimiento. Como

consta en la transcripción de las conversaciones telefónicas, a los folios 491 y

siguientes de los anexos en los que se documentan tales transcripciones, tal como

se ha expuesto con anterioridad, cuando José Eduardo Chapela se entera, a través

de Nando, del contenido de estas declaraciones telefonea el 29 de febrero de 2004 a

Fabián Pello recriminándoselo. Así en esa conversación, tras exponerle Chapela que

a lo mejor le llaman como testigo para incriminar al resto de los miembros de la

organización e interrogarle sobre lo que ha dicho exactamente, le comenta lo que él

mismo ha declarado para evitar inculpar a nadie, y Fabián le responde que él

pensaba que no tenía importancia decir quiénes eran los miembros de Hammerskin-

España. En otra conversación de ese mismo día poco después, Fabián llama a José

Eduardo Chapela para intentar quedar con el mismo y comentar la anterior

conversación, diciendo que también le había llamado para lo mismo Javi, el de

Barcelona, esto es Javier Barroso, y en esta conversación Chapela le tranquiliza,

diciéndole que es su primera declaración y que luego la puede cambiar diciendo que

se equivocó.

Este consejo es el que parece seguir Fabián Pello Suárez en el acto del juicio

oral en el que en contra de lo manifestado con anterioridad, tras afirmar que no

pertenecía a la organización Hammerskin en España, a la que sólo conocía de

oídas, explica que si pertenecía al movimiento skin, en aquel momento se

consideraba skin, aunque ahora ya no, y que para él ser skinhead es un movimiento

que se basa en la estética y en la música.

Mantiene que lo que conocía era Hammerskin, no a Hammerskin-España, y que

no sabía de gente que fuera de Hammerskin, aunque sí sabía cuál era el escudo de

esta organización. Niega también haberse reunido con gente de Hammerskin ni que

declarara que lo hizo en La Bodega, afirmando que le preguntaron si había asistido a

una reunión y él dijo que había ido a La Bodega varias veces. Mantiene que su

propósito de bajar a Madrid era lúdico, y que en La Bodega ha estado una vez.

En el acto del juicio también dice que desconoce como se llamaba a los

aspirantes de la organización Hammerskin, pero que se le preguntó si conocía la

palabra prospect y dijo que si. También se le preguntó, según mantiene ahora, si

conocía a miembros de Hammerskin y que él dijo que no pero le leyeron trescientos

mil nombres y apellidos y dijo que por esos nombres no conocía a ninguna persona,

y entonces le dijeron unos apodos y dijo que esos apodos sí le sonaban. Respecto a

la llamada telefónica a la que se ha hecho referencia con anterioridad mantiene que

no la recuerda.

Fabián Pello, de igual manera niega ahora haber estado como prospect en la

organización y haber acudido el 21 de noviembre de 2003 a una reunión en La

Bodega explicando que ese día vino a Madrid con Freddy y con otras personas, y

dejó a Fernando San Mamés en los alrededores de La Bodega, y él se quedó en la

tienda de ropa que había al lado, siendo, según mantiene, los guardias civiles los

que dijeron que como era aspirante, él no podía entrar, sin que de ninguna otra

explicación lógica de por qué no lo hizo.

El citado acusado mantiene que es posible que estuviera en el concierto del

Burgocentro, y que no recuerda dónde se alojaron esa noche, pero después

reconoce que es verdad que en dicho concierto hizo de seguridad aclarando que fue

para ahorrarse el dinero de la entrada y negando que haya sido nunca aspirante de

ninguna organización.

.

Afirma que no conoce ninguna organización llamada Hammerskin-España y que lo

que ocurrió es que se le dijo cuáles eran los puntos de reunión, no que él supiera

cuáles eran. Aclara también que si dijo que había ido a conciertos organizados por

Hammerskin-España sería porque no había entendido bien la pregunta.

Fabián Pello mantiene que cuando fue detenido portaba una fiambrera y

asegura que es mentira que llevara un palo de madera ni una sudadera con la

inscripción del numero 88. Respecto al registro que se efectuó en su domicilio

admite que es verdad que tenía dos pistolas de aire comprimido y una pistola

detonadora, pero que no había ninguna bandera negra con un hacha de doble filo ni

tenía una bandera de España con el puño cerrado ni tres banderas con esvástica,

tratándose efectivamente de un error lo que así consta en los escritos de ambas

acusaciones, puesto que entre los efectos que se le intervinieron a Fabián Pello,

según aparece en el acta extendida por el Secretario Judicial que consta a los folios

1545 a 1548 de las actuaciones, no aparecen banderas, sino, tal como se ha

recogido en el relato de hechos probados, varias camisetas con diversas

inscripciones, entre ellas una en la que ponía “somos soldados, no ciudadanos” y

otra con la inscripción de “nuestras botas se hicieron para pararos”, además de una

cazadora bomber con la inscripción Prospect Nation que llevaba puesta en el

momento de la entrada y registro Fabián Pello y que le fue intervenida. Respecto a

las camisetas, el acusado mantiene que eran de grupos de rock y son suyas, esto es

no las tenía para venderlas, y que la pistola de aire comprimido la compró en un

centro comercial legalmente, sin que explique con qué finalidad.

El acusado reconoce que se le ocuparon dos álbumes de fotos pero dice que

no recuerda qué fotos tenía, y que puede ser que entre las fotos haya alguna de

alguno de los acusados, podía haber alguna foto de Javier Barroso. Al serle

exhibidos los folios 2142 y siguientes, concretamente el folio 2143, manifiesta que no

se reconoce en esa foto, diciéndolo casi con vergüenza porque es evidente que la

persona que aparece en esa foto con un cigarro en la mano es Fabián Pello y que

tampoco reconoce en la misma al acusado Javier Barroso que es, sin duda, el que

sujeta un vaso de cerveza y muestra su puño tatuado en los nudillos con las letras

de la palabra “odio”. En la de abajo, tampoco se reconoce, pese a que aparece con

un bote de bebida en la mano, y tampoco admite que estén ni Javier Barroso ni él

mismo en las fotos que constan al folio 2146.

Respecto a los otros acusados, mantiene que no conocía a José Manuel

Quintans ni sabía que era aspirante para entrar en ese grupo de amigos que se

reunían en plan de fiesta, de ropa y para escuchar música que es lo que había oído

que era Hammerskin. Tampoco conoce a Martínez Navarro ni a Luis Manuel

Manzaneque ni al Fichaje, a Chopi ni a Mario, ni a Pedro Santiago Escobar,

afirmando que no habló con éste último cuando hizo de portero de seguridad en un

concierto. Tampoco conoce a Sergio Estrella.

Para justificar las contradicciones entre lo que declaró con anterioridad y lo que

manifiesta en el acto del juicio, afirma que cuando declaró ante la Guardia Civil tenía

un abogado de oficio y no leyó la declaración antes de firmarla, ya que estaba muy

nervioso y le dijo el abogado que él leía a declaración, sin que aclare si ese

nerviosismo permanecía cuando ante el Juzgado de Instrucción ratificó la anterior

declaración y dijo exactamente lo mismo al ser preguntado sobre ello.

Respecto del testigo protegido dice no le conoce de nada, y que no le dio tiempo

a acabar su libro porque se lo quitó la Guardia Civil cuando le detuvieron. Afirma que

es albañil y que en su trabajo tiene contacto con gente de otras razas y nunca ha

tenido ningún problema, y que uno de sus mejores amigos es asiático, así como que

su única ideología política es mantener a su familia.

El contenido de las anteriores declaraciones es, al entender de este Tribunal,

muy relevante para la acreditación de los hechos que se les imputan a los acusados

por su pertenencia a una asociación ilícita descrita en el nº 5 del art. 515 del C.P..

Así, hay que tener en cuenta, dentro de las contradicciones que se han expuesto,

existentes entre las propias declaraciones vertidas en las distintas fases del

procedimiento, así como las que se aprecian entre lo que manifiestan unos y otros,

que todos o la mayoría admiten compartir una ideología nacional socialista,

siéndoles intervenidos efectos suficientes para que ello resulte acreditado, formar

parte de un grupo skin, las relaciones entre todos ellos, el haber asistido al concierto

del Burgocentro de Las Rozas el 21 de noviembre de 2003 en el que actuó el grupo

Odal en el que cantaba Mario Albarrán y tocaba la batería Ángel Martínez Navarro.

Todos o la mayoría de ellos poseían prendas de vestir a modo de uniforme de

Hammerskin. De estas declaraciones resulta además la asistencia de casi la

totalidad de los acusados a lugares como La Bodega de Alcalá de Henares o el bar

Drakkar sito en las inmediaciones del estadio Santiago Bernabéu de Madrid, y la

participación de los acusados en actos de exaltación del nacional socialismo

reflejados en las fotografías que les han sido intervenidas. Se constata además la

apertura de una cuenta corriente de la que son cotitulares tres de los acusados, y la

existencia de revistas como El Martillo o Extremo en las que se hace constar, como

medio de puesta en contacto con los responsables de dichas publicaciones,

apartados de correos cuyos titulares eran algunos de los acusados.

Pero es que además del contenido de dichas declaraciones, en relación con el

resto de la prueba practicada, se desprende que no se trata simplemente de un

grupo de amigos o personas unidas por una misma ideología sino que su finalidad

es promover entre otras personas dicha ideología, de la que se desprende odio y

violencia hacia otras personas y con un contenido claramente discriminatorio por las

razones que expone el nº 5 del art. 515 del C.P..

Hoy, en el Diario de Alcala: Entrevista a Antonio Salas

as La semana pasada declaró como testigo protegido en el juicio contra quince miembros de esta organización neonazi. Reconoció a algunos de ellos como aquellos compañeros que se iban “caza” y asegura que, a pesar del tiempo, todavía recuerda cómo ‘respiraba’ La Bodega.

–Bautizó a La Bodega como un santuario skin. ¿Cómo era ese local?

–El ambiente era tenso, espeso. Y no sólo por el humo de los cigarrillos o la música “patriota» sonando constantemente. Las banderas, símbolos fascistas y escudos ultras que decoraban las paredes tampoco tranquilizaban mucho. Piensa que era un periodista infiltrado que además llevaba encima un equipo de cámara oculta. Al entrar en la bodega, esquivando docenas de skinhead y skingirls para grabar la decoración, los asistentes y para comprar en la barra las revistas de Hammerskin y otras organizaciones neonazis, sólo pensaba ¿y si alguien tropieza conmigo y nota la cámara que llevo escondida? ¿Y si alguien grita aquí en medio: ‘este tío es un periodista y nos está grabando’? Supongo que por todo eso el ambiente en la Bodega me parecía especialmente denso. De todas formas los propios nazis han colgado en youtube los vídeos de mi reportaje, y cualquier puede ver el interior de esa meca nazi que permaneció años clandestina.

–¿No le llamó la atención que hubiera tan cerca una Comisaría? ¿Notó en algún momento cierta permisividad de los agentes hacia los clientes del local?

–La primera vez que visité La Bodega no fue con miembros de Ultrassur ni de Hammerskin, sino con camaradas más vinculados a Blood & Honour, ya que durante años ese local pasó de manos de un grupo neonazi a otro. Recuerdo que me alivió ver que al otro lado de la manzana había una comisaría de Policía. Pensé que si fuese descubierto y tuviese que salir corriendo, allí podría encontrar ayuda. Todavía no podía imaginar que sería un mando del Cuerpo Nacional de Policía el que me delataría a Mario, uno de los Hammerskin procesados estos días atrás, y quien trabajó en La Bodega tiempo después. Así que yo hablaría de algo más que permisividad. Sin embargo, es justo aclarar que el mando que me delató era de Madrid, no trabajaba Alcalá. Por tanto no tenía ninguna relación con esa comisaría y sus miembros.

–¿Cómo vivió el momento de declarar en el juicio reconociendo entre los imputados aquellas caras conocidas?

–No es la primera vez, ni será la última, que mis reportajes terminan con la detención de los delincuentes que había grabado durante la infiltración y tengo que ir a declarar para validar lo grabado en mis cintas. Ese no era el problema. Lo que me inquietaba es que los abogados de los skins querían anular mi condición de testigo protegido para poder averiguar y difundir mi identidad. Y este es un momento muy inoportuno para eso, ya que llevo cinco años metido en otra infiltración, muchísimo más complicada, peligrosa y costosa que los skinhead o las mafias, y si mi identidad real trascendiese todo ese trabajo habría sido inútil. Además, descubrí que hace varios meses las skingirls madrileñas estaban reuniendo dinero para pagar a un sicario que evitase mi declaración en el juicio. Pero el tribunal consideró que mi condición de testigo protegido estaba más que justificada y que no se podía revelar mi identidad. Aún así reconozco que sentarse en un estrado y enfrentarse a 9 ó 10 abogados de los skin, cuya misión es desacreditar tu investigación sobre sus defendidos, no es agradable. Aunque tampoco podían hacer nada. La ventaja de la cámara oculta, y ahora se ha evidenciado, es que sólo capta lo que esta ocurriendo, yo no añado nada. Las imágenes de La Bodega, las gradas del Bernabéu o las cacerías humanas se defienden solas.

–Los guardias civiles que declararon en el juicio aseguraron que Hammerskin España quería instaurar el IV Reich en el país. ¿Constató en algún momento durante su infiltración esa teoría?

–Es evidente que, por definición, todos los neonazis anhelan el retorno del Nacional Socialismo al poder en Europa, pero ese no es el problema. Es una ideología política y, aunque no la comparta, creo que lo que nos define como Estado de Derecho es que nosotros sí permitimos la existencia de opciones políticas que no compartimos. Aunque jamás votaría a un partido como Democracia Nacional, Europa2000, el Movimiento Social Republicano o cualquier otro partido de extrema derecha o ideología neonazi, les reconozco su derecho a existir y a defender su ideología con las mismas armas que cualquier otro partido, porque sé que mis argumentos lógicos son más poderosos que los suyos. Sin embargo, la violencia, las palizas o los asesinatos racistas son los que no tienen sitio en ninguna sociedad libre y democrática. Por tanto, mientras los nazis se limiten a buscar el retorno del IV Reich siguiendo las reglas del juego legal, a mí me parece lícito. Pero si lo intentan a través de la violencia, donde tienen que estar es donde están ahora los hammerskin: en el banquillo.

–Sin embargo, sólo se han sentado quince acusados, pocos para un movimiento muy numeroso al parecer.

–Lo advertí hace seis años cuando se publicó mi libro. Los grupos neonazis, racistas y xenófobos crecerán de forma proporcional a la inmigración ilegal y así ha sido. La victoria de la extrema derecha en las últimas elecciones europeas es sólo otro síntoma de lo que se avecina. De todas formas la violencia racista y xenófoba se ha cobrado muchas vidas en España, como en el resto de Europa, antes de este juicio. Si se condenase a Hammerskin como asociación ilícita sería la primera vez que ocurre esto en Europa y podría sentar un precedente judicial importantísimo para convencer a otros jóvenes neonazis de que sus palizas, cacerías de homosexuales, negros, judíos o comunistas, sólo les llevarán a la cárcel. Y no olvidemos que está pendiente también el juicio a los Blood & Honour. Así que la sentencia que se emita en este proceso puede ser muy importante.

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